Ley 2303/07

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LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br> LEY Nº 2303/07 SE APRUEBA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE<br>BUENOS AIRES<br> Buenos Aires, 29 de marzo de 2007<br> La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de<br>Ley: <br> Artículo 1° - Apruébase como Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires el texto que como Anexo integra la presente.<br>Artículo 2° - La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento<br>ochenta (180) días de su sanción<br>Artículo 3° - Comuníquese, etc. ANEXOS<br> ANEXO<br> CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES<br> LIBRO I Disposiciones Generales<br> Titulo I Ejercicio de la acción<br> Capítulo 1. Interpretación y aplicación de la ley<br> Artículo 1°.- Interpretación.<br> Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución<br>Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la<br>República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio<br>de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procésales,<br>deberá ser interpretada restrictivamente”.<br> Art. 2°.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.<br> En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a<br>lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la<br>acusación probar la culpabilidad del / la imputado/a.<br>Titulo I Ejercicio de la acción<br> Capítulo 1. Interpretación y aplicación de la ley<br> Artículo 1°.- Interpretación.<br> Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución<br>Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la<br>República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.<br> Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio<br>de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procésales,<br>deberá ser interpretada restrictivamente”.<br> Art. 2°.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.<br> En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a<br>lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la<br>acusación probar la culpabilidad del / la imputado/a.<br> Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su<br>culpabilidad.<br> Capítulo 2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Art. 3°. Ejercicio de la acción.<br> Las acciones penales públicas se iniciarán de oficio, por denuncia o querella.<br> Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarán por<br>instancia del / la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las<br>excepciones legales admitan la promoción de oficio.<br> La acción por delitos de acción privada será ejercida por el ofendido o su<br>representante legal. En caso de mandato se acompañará poder especial para el<br>acto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.<br> Art. 4. Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.<br> El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las<br>diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.<br>Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en<br>los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de<br>instancia privada.<br> Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho,<br>aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la<br>forma de participación atribuidos.<br> Art. 5. Objetividad.<br> En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a<br>un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que<br>reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por<br>nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la<br>acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y<br>formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de<br>objetividad.<br> Art. 6. Excusación y recusación de los/las magistrados / as del Ministerio<br>Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su<br>culpabilidad.<br> Capítulo 2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Art. 3°. Ejercicio de la acción.<br> Las acciones penales públicas se iniciarán de oficio, por denuncia o querella.<br> Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarán por<br>instancia del / la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las<br>excepciones legales admitan la promoción de oficio.<br> La acción por delitos de acción privada será ejercida por el ofendido o su<br>representante legal. En caso de mandato se acompañará poder especial para el<br>acto, bajo consecuencia de inadmisibilidad de la denuncia o querella.<br> Art. 4. Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.<br> El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las<br>diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.<br>Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en<br>los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de<br>instancia privada.<br> Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho,<br>aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la<br>forma de participación atribuidos.<br> Art. 5. Objetividad.<br> En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a<br>un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que<br>reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por<br>nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la<br>acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y<br>formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de<br>objetividad.<br> Art. 6. Excusación y recusación de los/las magistrados / as del Ministerio<br> Público<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser<br>recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,<br>con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusación será<br>resuelta en la forma que establezca la reglamentación pertinente. La recusación<br>será resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en la<br>causa.<br> Art. 7. Control de la competencia.<br> En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinente<br>planteará ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por<br>razón del territorio o por razón de la materia.<br> Art. 8. Trámite.<br> La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de<br>previo y especial pronunciamiento.<br> Art. 9. Continuación de la investigación preparatoria.<br> Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que<br>será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.<br> Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,<br>continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.<br> Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia<br>para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.<br> Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella<br> Art. 10.- Querella.<br> Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente<br>afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta<br>su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para<br>todos los actos esenciales del proceso.<br> La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades<br>concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus<br>diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.<br>Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en<br>los actos que lo requieran. La promoverá de oficio, siempre que no dependa de<br>instancia privada.<br> Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho,<br>aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la<br>forma de participación atribuidos.<br> Art. 5. Objetividad.<br> En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a<br>un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que<br>reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por<br>nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la<br>acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y<br>formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de<br>objetividad.<br> Art. 6. Excusación y recusación de los/las magistrados / as del Ministerio<br> Público<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser<br>recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,<br>con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusación será<br>resuelta en la forma que establezca la reglamentación pertinente. La recusación<br>será resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en la<br>causa.<br> Art. 7. Control de la competencia.<br> En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinente<br>planteará ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por<br>razón del territorio o por razón de la materia.<br> Art. 8. Trámite.<br> La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de<br>previo y especial pronunciamiento.<br> Art. 9. Continuación de la investigación preparatoria.<br> Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que<br>será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.<br> Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,<br>continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.<br> Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia<br>para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.<br> Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella<br> Art. 10.- Querella.<br> Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente<br>afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta<br>su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para<br>todos los actos esenciales del proceso.<br> La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades<br>concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus<br> responsabilidades.<br> Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio<br>Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso<br>como terceros coadyuvantes.<br> En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio<br>de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el<br>Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales<br>previstas en este Código.<br> Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.<br> Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito,<br>personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la<br>Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el<br>requerimiento de juicio por el/la Fiscal.<br> Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción<br>clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar<br>al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de<br>interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,<br>bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se<br>pretende querellar.<br> Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá<br>intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días<br>corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.<br> Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará<br>inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con<br>intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será<br>apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.<br> Art. 12.- Acción Civil.-<br> El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la<br>penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado<br>por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables<br>solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.<br> Art. 13.- Término.-<br>Público<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser<br>recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas,<br>con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. La excusación será<br>resuelta en la forma que establezca la reglamentación pertinente. La recusación<br>será resuelta en audiencia por el/la Juez/a competente para entender en la<br>causa.<br> Art. 7. Control de la competencia.<br> En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinente<br>planteará ante el Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por<br>razón del territorio o por razón de la materia.<br> Art. 8. Trámite.<br> La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de<br>previo y especial pronunciamiento.<br> Art. 9. Continuación de la investigación preparatoria.<br> Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que<br>será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.<br> Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,<br>continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.<br> Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia<br>para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.<br> Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella<br> Art. 10.- Querella.<br> Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente<br>afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta<br>su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para<br>todos los actos esenciales del proceso.<br> La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades<br>concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus<br> responsabilidades.<br> Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio<br>Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso<br>como terceros coadyuvantes.<br> En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio<br>de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el<br>Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales<br>previstas en este Código.<br> Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.<br> Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito,<br>personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la<br>Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el<br>requerimiento de juicio por el/la Fiscal.<br> Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción<br>clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar<br>al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de<br>interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,<br>bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se<br>pretende querellar.<br> Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá<br>intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días<br>corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.<br> Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará<br>inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con<br>intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será<br>apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.<br> Art. 12.- Acción Civil.-<br> El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la<br>penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado<br>por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables<br>solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.<br> Art. 13.- Término.-<br> La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el<br>procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de<br>este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no<br>procederá el ejercicio conjunto con la penal.<br> Art. 14.- Abandono de la acción.-<br> El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.<br> La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:<br> 1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba<br>para cuya práctica sea necesaria su presencia; y<br> 2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.<br> En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá<br>acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad<br>absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.<br>El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el<br>querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.<br> El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la<br>acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que<br>el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de<br>costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este<br>Código.<br> Art. 15. Pluralidad de actores.-<br> Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a<br>pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.<br> Título II. Ejercicio de la jurisdicción<br> Capítulo 1. Competencia<br> Art. 16. Competencia.<br> Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se<br>hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos<br>Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que<br>será continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.<br> Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,<br>continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.<br> Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia<br>para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.<br> Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella<br> Art. 10.- Querella.<br> Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente<br>afectadas por un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta<br>su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para<br>todos los actos esenciales del proceso.<br> La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades<br>concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus<br> responsabilidades.<br> Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio<br>Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso<br>como terceros coadyuvantes.<br> En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio<br>de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el<br>Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales<br>previstas en este Código.<br> Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.<br> Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito,<br>personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la<br>Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el<br>requerimiento de juicio por el/la Fiscal.<br> Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción<br>clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar<br>al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de<br>interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,<br>bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se<br>pretende querellar.<br> Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá<br>intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días<br>corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.<br> Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará<br>inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con<br>intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será<br>apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.<br> Art. 12.- Acción Civil.-<br> El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la<br>penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado<br>por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables<br>solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.<br> Art. 13.- Término.-<br> La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el<br>procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de<br>este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no<br>procederá el ejercicio conjunto con la penal.<br> Art. 14.- Abandono de la acción.-<br> El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.<br> La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:<br> 1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba<br>para cuya práctica sea necesaria su presencia; y<br> 2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.<br> En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá<br>acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad<br>absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.<br>El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el<br>querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.<br> El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la<br>acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que<br>el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de<br>costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este<br>Código.<br> Art. 15. Pluralidad de actores.-<br> Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a<br>pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.<br> Título II. Ejercicio de la jurisdicción<br> Capítulo 1. Competencia<br> Art. 16. Competencia.<br> Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se<br>hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos<br> pertinentes.<br> Art. 17. Declaración de oficio.<br> La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,<br>en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es<br>improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el<br>órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.<br> Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.<br> Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de<br>Apelaciones.<br> Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.<br> Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.<br> Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se<br>unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as<br>magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y<br>el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.<br> En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.<br> Art. 20. Unificación de juicio.<br> No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello<br>determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo<br>Tribunal.<br> Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as<br> Art. 21. Excusación. Causas.<br> Son causas legales de excusación:<br> 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguno de los interesados;<br> 2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br>responsabilidades.<br> Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio<br>Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso<br>como terceros coadyuvantes.<br> En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio<br>de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el<br>Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales<br>previstas en este Código.<br> Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.<br> Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito,<br>personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la<br>Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el<br>requerimiento de juicio por el/la Fiscal.<br> Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción<br>clara, precisa y circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar<br>al autor en lo posible, los datos del damnificado y demás informaciones de<br>interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,<br>bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se<br>pretende querellar.<br> Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá<br>intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días<br>corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.<br> Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará<br>inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con<br>intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será<br>apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.<br> Art. 12.- Acción Civil.-<br> El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la<br>penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado<br>por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables<br>solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.<br> Art. 13.- Término.-<br> La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el<br>procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de<br>este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no<br>procederá el ejercicio conjunto con la penal.<br> Art. 14.- Abandono de la acción.-<br> El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.<br> La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:<br> 1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba<br>para cuya práctica sea necesaria su presencia; y<br> 2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.<br> En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá<br>acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad<br>absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.<br>El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el<br>querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.<br> El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la<br>acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que<br>el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de<br>costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este<br>Código.<br> Art. 15. Pluralidad de actores.-<br> Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a<br>pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.<br> Título II. Ejercicio de la jurisdicción<br> Capítulo 1. Competencia<br> Art. 16. Competencia.<br> Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se<br>hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos<br> pertinentes.<br> Art. 17. Declaración de oficio.<br> La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,<br>en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es<br>improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el<br>órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.<br> Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.<br> Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de<br>Apelaciones.<br> Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.<br> Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.<br> Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se<br>unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as<br>magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y<br>el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.<br> En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.<br> Art. 20. Unificación de juicio.<br> No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello<br>determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo<br>Tribunal.<br> Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as<br> Art. 21. Excusación. Causas.<br> Son causas legales de excusación:<br> 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguno de los interesados;<br> 2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br> en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los interesados.<br> 3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;<br> 4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su<br>cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno<br>de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con<br>anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido<br>opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después<br>de comenzado;<br> 7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras<br>personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados;<br> 8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato;<br> 9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que<br>se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer<br>en el asunto;<br> 10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo<br>tutela o cúratela de alguno de los interesados;<br> 11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°<br>interés en el proceso;<br> 12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,<br>pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro<br>del<br> Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho<br>como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere<br>actuado<br>interés para la investigación. Si la investigación ya hubiera comenzado,<br>bastará con que surja claramente del escrito cual es el hecho por el que se<br>pretende querellar.<br> Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá<br>intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días<br>corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.<br> Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará<br>inmediata intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con<br>intervención del fiscal y quienes pretendan querellar. La denegatoria será<br>apelable por quien pretenda querellar dentro del tercer día.<br> Art. 12.- Acción Civil.-<br> El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la<br>penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado<br>por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables<br>solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.<br> Art. 13.- Término.-<br> La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el<br>procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de<br>este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no<br>procederá el ejercicio conjunto con la penal.<br> Art. 14.- Abandono de la acción.-<br> El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.<br> La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:<br> 1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba<br>para cuya práctica sea necesaria su presencia; y<br> 2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.<br> En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá<br>acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad<br>absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.<br>El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el<br>querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.<br> El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la<br>acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que<br>el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de<br>costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este<br>Código.<br> Art. 15. Pluralidad de actores.-<br> Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a<br>pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.<br> Título II. Ejercicio de la jurisdicción<br> Capítulo 1. Competencia<br> Art. 16. Competencia.<br> Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se<br>hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos<br> pertinentes.<br> Art. 17. Declaración de oficio.<br> La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,<br>en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es<br>improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el<br>órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.<br> Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.<br> Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de<br>Apelaciones.<br> Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.<br> Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.<br> Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se<br>unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as<br>magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y<br>el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.<br> En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.<br> Art. 20. Unificación de juicio.<br> No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello<br>determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo<br>Tribunal.<br> Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as<br> Art. 21. Excusación. Causas.<br> Son causas legales de excusación:<br> 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguno de los interesados;<br> 2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br> en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los interesados.<br> 3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;<br> 4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su<br>cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno<br>de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con<br>anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido<br>opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después<br>de comenzado;<br> 7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras<br>personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados;<br> 8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato;<br> 9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que<br>se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer<br>en el asunto;<br> 10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo<br>tutela o cúratela de alguno de los interesados;<br> 11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°<br>interés en el proceso;<br> 12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,<br>pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro<br>del<br> Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho<br>como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere<br>actuado<br> profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes<br>involucradas;<br> 13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente<br>expresadas y justificadas.<br> Art. 22. Interesados.<br> A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio<br>Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a<br>civilmente responsable, o sus letrados/as.<br> Art. 23. Trámite de la excusación.<br> El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que<br>corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a<br>la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.<br> Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud<br>los/las restantes miembros del Tribunal.<br> Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br>La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el<br>procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de<br>este Código. Si se promovió previamente demanda civil ante otro fuero, no<br>procederá el ejercicio conjunto con la penal.<br> Art. 14.- Abandono de la acción.-<br> El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.<br> La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:<br> 1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba<br>para cuya práctica sea necesaria su presencia; y<br> 2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.<br> En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá<br>acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad<br>absoluta, en cuyo caso deberá justificarse en la primera oportunidad posible.<br>El desistimiento será declarado por el juez, a pedido de parte, cuando el<br>querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.<br> El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la<br>acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que<br>el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de<br>costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este<br>Código.<br> Art. 15. Pluralidad de actores.-<br> Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a<br>pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.<br> Título II. Ejercicio de la jurisdicción<br> Capítulo 1. Competencia<br> Art. 16. Competencia.<br> Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se<br>hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos<br> pertinentes.<br> Art. 17. Declaración de oficio.<br> La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,<br>en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es<br>improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el<br>órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.<br> Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.<br> Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de<br>Apelaciones.<br> Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.<br> Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.<br> Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se<br>unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as<br>magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y<br>el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.<br> En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.<br> Art. 20. Unificación de juicio.<br> No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello<br>determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo<br>Tribunal.<br> Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as<br> Art. 21. Excusación. Causas.<br> Son causas legales de excusación:<br> 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguno de los interesados;<br> 2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br> en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los interesados.<br> 3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;<br> 4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su<br>cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno<br>de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con<br>anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido<br>opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después<br>de comenzado;<br> 7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras<br>personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados;<br> 8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato;<br> 9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que<br>se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer<br>en el asunto;<br> 10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo<br>tutela o cúratela de alguno de los interesados;<br> 11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°<br>interés en el proceso;<br> 12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,<br>pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro<br>del<br> Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho<br>como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere<br>actuado<br> profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes<br>involucradas;<br> 13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente<br>expresadas y justificadas.<br> Art. 22. Interesados.<br> A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio<br>Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a<br>civilmente responsable, o sus letrados/as.<br> Art. 23. Trámite de la excusación.<br> El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que<br>corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a<br>la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.<br> Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud<br>los/las restantes miembros del Tribunal.<br> Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br> Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br>querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.<br> El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la<br>acción civil cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que<br>el interesado la promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de<br>costas se resolverá conforme los principios que rigen la cuestión según este<br>Código.<br> Art. 15. Pluralidad de actores.-<br> Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a<br>pedido del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.<br> Título II. Ejercicio de la jurisdicción<br> Capítulo 1. Competencia<br> Art. 16. Competencia.<br> Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se<br>hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos<br> pertinentes.<br> Art. 17. Declaración de oficio.<br> La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,<br>en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es<br>improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el<br>órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.<br> Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.<br> Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de<br>Apelaciones.<br> Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.<br> Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.<br> Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se<br>unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as<br>magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y<br>el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.<br> En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.<br> Art. 20. Unificación de juicio.<br> No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello<br>determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo<br>Tribunal.<br> Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as<br> Art. 21. Excusación. Causas.<br> Son causas legales de excusación:<br> 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguno de los interesados;<br> 2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br> en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los interesados.<br> 3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;<br> 4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su<br>cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno<br>de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con<br>anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido<br>opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después<br>de comenzado;<br> 7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras<br>personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados;<br> 8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato;<br> 9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que<br>se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer<br>en el asunto;<br> 10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo<br>tutela o cúratela de alguno de los interesados;<br> 11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°<br>interés en el proceso;<br> 12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,<br>pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro<br>del<br> Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho<br>como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere<br>actuado<br> profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes<br>involucradas;<br> 13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente<br>expresadas y justificadas.<br> Art. 22. Interesados.<br> A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio<br>Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a<br>civilmente responsable, o sus letrados/as.<br> Art. 23. Trámite de la excusación.<br> El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que<br>corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a<br>la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.<br> Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud<br>los/las restantes miembros del Tribunal.<br> Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br> Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br>pertinentes.<br> Art. 17. Declaración de oficio.<br> La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio,<br>en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es<br>improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el<br>órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.<br> Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.<br> Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de<br>Apelaciones.<br> Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.<br> Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.<br> Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se<br>unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as<br>magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y<br>el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.<br> En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.<br> Art. 20. Unificación de juicio.<br> No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello<br>determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo<br>Tribunal.<br> Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as<br> Art. 21. Excusación. Causas.<br> Son causas legales de excusación:<br> 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguno de los interesados;<br> 2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br> en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los interesados.<br> 3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;<br> 4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su<br>cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno<br>de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con<br>anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido<br>opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después<br>de comenzado;<br> 7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras<br>personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados;<br> 8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato;<br> 9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que<br>se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer<br>en el asunto;<br> 10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo<br>tutela o cúratela de alguno de los interesados;<br> 11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°<br>interés en el proceso;<br> 12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,<br>pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro<br>del<br> Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho<br>como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere<br>actuado<br> profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes<br>involucradas;<br> 13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente<br>expresadas y justificadas.<br> Art. 22. Interesados.<br> A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio<br>Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a<br>civilmente responsable, o sus letrados/as.<br> Art. 23. Trámite de la excusación.<br> El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que<br>corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a<br>la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.<br> Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud<br>los/las restantes miembros del Tribunal.<br> Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br> Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br>magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y<br>el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.<br> En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.<br> Art. 20. Unificación de juicio.<br> No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello<br>determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo<br>Tribunal.<br> Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as<br> Art. 21. Excusación. Causas.<br> Son causas legales de excusación:<br> 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguno de los interesados;<br> 2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado<br> en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los interesados.<br> 3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;<br> 4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su<br>cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno<br>de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con<br>anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido<br>opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después<br>de comenzado;<br> 7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras<br>personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados;<br> 8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato;<br> 9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que<br>se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer<br>en el asunto;<br> 10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo<br>tutela o cúratela de alguno de los interesados;<br> 11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°<br>interés en el proceso;<br> 12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,<br>pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro<br>del<br> Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho<br>como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere<br>actuado<br> profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes<br>involucradas;<br> 13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente<br>expresadas y justificadas.<br> Art. 22. Interesados.<br> A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio<br>Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a<br>civilmente responsable, o sus letrados/as.<br> Art. 23. Trámite de la excusación.<br> El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que<br>corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a<br>la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.<br> Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud<br>los/las restantes miembros del Tribunal.<br> Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br> Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br>en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los interesados.<br> 3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;<br> 4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su<br>cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con<br>excepción de los bancos oficiales;<br> 5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno<br>de los interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con<br>anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido<br>opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después<br>de comenzado;<br> 7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras<br>personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados;<br> 8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato;<br> 9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que<br>se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer<br>en el asunto;<br> 10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo<br>tutela o cúratela de alguno de los interesados;<br> 11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°<br>interés en el proceso;<br> 12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,<br>pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro<br>del<br> Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho<br>como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere<br>actuado<br> profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes<br>involucradas;<br> 13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente<br>expresadas y justificadas.<br> Art. 22. Interesados.<br> A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio<br>Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a<br>civilmente responsable, o sus letrados/as.<br> Art. 23. Trámite de la excusación.<br> El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que<br>corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a<br>la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.<br> Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud<br>los/las restantes miembros del Tribunal.<br> Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br> Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br>8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste<br>por gran familiaridad o frecuencia en el trato;<br> 9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que<br>se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer<br>en el asunto;<br> 10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo<br>tutela o cúratela de alguno de los interesados;<br> 11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1°<br>interés en el proceso;<br> 12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria,<br>pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro<br>del<br> Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho<br>como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere<br>actuado<br> profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes<br>involucradas;<br> 13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente<br>expresadas y justificadas.<br> Art. 22. Interesados.<br> A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio<br>Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a<br>civilmente responsable, o sus letrados/as.<br> Art. 23. Trámite de la excusación.<br> El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que<br>corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a<br>la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.<br> Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud<br>los/las restantes miembros del Tribunal.<br> Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br> Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br>profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes<br>involucradas;<br> 13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente<br>expresadas y justificadas.<br> Art. 22. Interesados.<br> A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio<br>Público Fiscal el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a<br>civilmente responsable, o sus letrados/as.<br> Art. 23. Trámite de la excusación.<br> El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que<br>corresponda. Si este/a último/a no aceptara la excusación, dará intervención a<br>la Cámara de Apelaciones, que resolverá de inmediato, sin sustanciación.<br> Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud<br>los/las restantes miembros del Tribunal.<br> Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br> Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br>Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que<br>corresponda.<br> Art. 24. Recusación.<br> La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se<br>ofrecerá la prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes<br>oportunidades:<br> 1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;<br> 2) en el juicio, durante el término de citación;<br> 3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de<br> Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal<br>sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá<br>interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal<br>sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.<br> Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br>Art. 25. Trámite de la recusación.<br> Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo<br>dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la<br>Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con<br>un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.<br> La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los<br>cinco (5) días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes.<br>Resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta<br>decisión no se admitirá recurso alguno.<br> Art. 26. Rechazo.<br> Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en<br>el caso, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la<br>recusación, los actos en que hubiese intervenido deberán ser reproducidos,<br>siempre que el recusante lo pidiera en la primera oportunidad que tomare<br>conocimiento de ellos y los mismos le causaren agravio.<br> Art. 27. Prohibición de actuación.<br> Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br>Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o<br>recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los<br>nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los<br>motivos que determinaron aquéllas.<br> Título III. Sujetos pasivos del proceso<br> Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a<br> Art. 28. Derecho de defensa.<br> A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa,<br>debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la<br>circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:<br> 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.<br> 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;<br> 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su<br> detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br>detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere<br>este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado<br>obtenido;<br> 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor<br>que proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público,<br>con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en<br>forma previa a la realización del acto de que se trate.<br> 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y<br>escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)<br>horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que<br>manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la<br>presencia de su defensor;<br> 6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre<br>voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;<br> 7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el<br>lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las<br>medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br>ordenar el/la juez o el/la fiscal; y<br> 8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga<br>noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.<br> En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de<br>información de los derechos establecidos en este artículo<br> Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.<br> El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la<br>matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar<br>defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio.<br> Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera<br>defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea<br>asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la<br>eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.<br> El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los<br>hechos o cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o<br> irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br>irreproducible, lo/a invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no<br>mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a<br>defensor/a oficial.<br> El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a<br>expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este<br>artículo.<br> Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la<br>notificación hecha a uno de ellos resultará válida para los demás y la<br>sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.<br> Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.<br> El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes<br>de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo<br>apercibimiento de considerarse el nombramiento por no efectuado y designarse o<br>mantenerse al defensor público hasta que el/la interesado/a ratifique al<br>propuesto o designe otro.<br> Art. 31. Abandono de la defensa.<br> Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br>Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de<br>inmediato por el defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese<br>respecto.<br> Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo<br>defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la<br>audiencia. El debate no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando<br>el/la Juez/a conceda la intervención de otro defensor.<br> Art. 32. Incumplimiento. Multa.<br> El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en<br>él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones<br>que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio<br>Público de Abogados.<br> Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a<br> Art. 33. Ebrios e intoxicados.<br> Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br>Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado<br>de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera<br>peligro para sí o para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e<br>inmediatamente, a un establecimiento asistencial, con los recaudos de seguridad<br>pertinentes.<br> Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.<br> El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los<br>actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la<br>suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.<br> Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del<br>procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por<br>el juez, previo examen pericial.<br> Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.<br> Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez<br>la sostenga la defensa.<br> Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br>Art. 35.- Revisación física y psíquica<br> Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista<br>para dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su<br>capacidad para comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio<br>de la posterior realización de peritajes al respecto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a<br>pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a<br>por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus<br>condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba<br>de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir<br>sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la<br>pesquisa.<br> Capítulo 3.-<br> Demandado civil - Tercero civilmente responsable.<br> Art. 36.- Traslado.-<br> Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br>Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su<br>caso, contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por<br>cinco días, prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el<br>tribunal.<br> En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se<br>estime pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia<br>sin recurso alguno.<br> Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará<br>en rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como<br>parte.<br> Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.<br> Capítulo único.<br> Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.<br> Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes<br>derechos:<br> a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br>a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes;<br> b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a<br>declarar en el proceso;<br> c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que<br>sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos<br>que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;<br> d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado;<br> e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello<br>posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres<br>embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan<br>trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación.<br> Art. 38. Derechos de la víctima en particular.<br> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:<br> a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades<br>que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias;<br> b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la<br>imputado/a;<br> c) a aportar información durante la investigación;<br> d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,<br>durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no<br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya<br>intervenido en él;<br> f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no<br>haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos<br>por este<br> Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br>Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.<br> La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su<br>primera intervención en el procedimiento.<br> Art. 39. Información.<br> Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la<br>magistrado/a del Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera<br>citación formal de la víctima o del testigo.<br> Titulo V. Actos procésales<br> Capítulo 1. Reglas Generales<br> Art. 40. Idioma.<br> En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.<br> Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa<br>expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.<br> Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br>Art. 41. Días hábiles.<br> Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días<br>y horas hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban<br>intervenir las partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.<br> Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se<br>celebrarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el<br>Tribunal habilite los días y horas que estime necesarios.<br> Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de<br>medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.<br> Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.<br> Art. 42. Resoluciones. Motivación.<br> Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:<br> 1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br>tramitación;<br> 2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer<br>alguna medida que limite o restrinja garantías constitucionales.<br> 3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.<br> Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados,<br>bajo consecuencia de nulidad.<br> Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la<br>Secretario/a.<br> Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.<br> El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a<br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro<br>término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br> Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la<br>continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro<br> término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br>término.<br> Art. 44. Regla general. Plazo.<br> Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de<br>las veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un<br>plazo menor. Los dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el<br>acto a todas las partes convocadas.<br> Art. 45. Corrección de errores materiales.<br> El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido<br>en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de<br>las mismas, dentro de los tres (3) días de dictadas.<br> Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.<br> El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que<br>procedan hasta que se resuelva.<br> Art. 46. Pronto despacho.<br> Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br>Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a<br>podrá solicitar pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere,<br>podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones que, previo informe del<br>tribunal denunciado, proveerá lo que corresponda. Si el retardo proviniera de<br>la Cámara de Apelaciones corresponderá denunciarlo ante el Tribunal Superior,<br>con el mismo trámite.<br> Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.<br> Art. 47. Reglas generales.<br> Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de<br>exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal<br>superior, de igual rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder<br>Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las<br>leyes convenio con la Nación y las provincias.<br> Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.<br> Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br>Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse<br>directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su<br>cooperación y expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de<br>recibido el pedido del<br> Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.<br> Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.<br> Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido<br>dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así<br>como la reglamentación que dicten el Consejo de la Magistratura y/o el Fiscal<br>General.<br> Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.<br> Art. 50. Regla general.<br> Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br>Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe<br>de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o<br>lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta<br>por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán<br>asistidos por dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e<br>irreproducibles, secuestro, inspección ocular o requisa personal, los testigos<br>no podrán pertenecer al mismo organismo del cual forme parte el/la<br>funcionario/a actuante. Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar<br>debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el<br>acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana<br>crítica.<br> La función de testigo del acto de documentación es carga pública.<br> Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.<br> Las actas escritas deberán contener:<br> 1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br>1) Lugar, fecha y hora en que se labre.<br> 2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya<br>impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;<br> 3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;<br> 4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del<br>/ la funcionario/a interviniente.<br> 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no<br>puede o no quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una<br>persona que por cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le<br>informa que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de<br>su confianza, lo que se hace constar.<br> Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente<br>actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente<br>previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida<br>toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá<br>asegurar su autenticidad e inalterabilidad.<br> Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br>Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el<br>original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin<br>perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del<br>proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo<br>registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.<br> Art. 52. Acto defectuoso.<br> La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará<br>inadmisible su contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser<br>suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.<br> Art. 53. Testigos de actuación.<br> No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los<br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de<br>inconciencia.<br> Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.<br> Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br>Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.<br> Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por<br>cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través<br>de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:<br> 1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación<br>del carácter de éste;<br> 2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la<br>Secretario/a.<br> Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos<br>serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.<br> Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br>Art. 55. Personas habilitadas.<br> Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del<br>Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la<br>persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de<br>la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad<br>correspondiente.<br> Art. 56. Domicilio legal.<br> Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el<br>ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de<br>correo electrónico u otro medio de similar eficacia.<br> Art. 57. Lugar del acto.<br> Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus<br>respectivas oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del<br> Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br>Tribunal o en el domicilio legal.<br> Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Art. 58. Notificación personal.<br> Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho<br>del / la Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá obtener copia de la resolución.<br> Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos<br>al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Art. 59. Entrega de copia.<br> La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que<br>se dejará constancia en el expediente.<br> La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br>que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.<br> En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe<br>respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los<br>derechos de impugnación.<br> Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.<br> Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a<br>encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula<br>haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se<br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la<br>diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que<br>éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<br> Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.<br> Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar,<br>deberá entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la<br>casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en<br>la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá<br> fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br>fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, con la presencia<br>de dos testigos que firmarán el original.<br> Art. 62. Notificación por medios electrónicos.<br> Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la<br>persona autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que<br>se hizo, la fecha y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las<br>actuaciones una copia de la constancia electrónica.<br> Art. 63. Notificación por edictos.<br> Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la<br>resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en<br>el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas<br>convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos deberán contener, según el caso:<br> 1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;<br> 2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br>2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;<br> 3) el delito que motiva el proceso;<br> 4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que<br>se notifica;<br> 5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.<br> 6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las<br>actuaciones.<br> Art. 64. Nulidad de la notificación.<br> Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los<br>artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la<br>interesado/a cumplir oportunamente los actos procésales vinculados a la<br>resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br>Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> Art. 65. Apercibimiento.<br> Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo<br>apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de<br>incomparecencia injustificada. El apercibimiento se hará efectivo en forma<br>inmediata. La incomparecencia injustificada hará incurrir al citado en las<br>costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br>correspondiere.<br> Art. 66. Vistas.<br> Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas<br>por las personas habilitadas para notificar.<br> Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo,<br>las actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.<br> El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br>mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)<br>días.<br> Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.<br> Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan<br>sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la<br>Fiscal que la otorgara librará orden inmediata al oficial de justicia para que<br>las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y<br>hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a<br>Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que<br>corresponda.<br> Capítulo 6. Plazos<br> Art. 68. Reglas Generales.<br> Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br>Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada<br>caso.<br> Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los<br>plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la<br>notificación o, si fueran comunes, a partir del día hábil siguiente a la última<br>que se practique.<br> Art. 69. Cómputo.<br> En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se<br>habiliten.<br> Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas<br>hábiles del día siguiente al vencimiento del término establecido.<br> Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.<br> Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas<br>por la ley.<br> La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br>La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o<br>consentir expresamente su abreviación.<br> Capítulo 7. Nulidades procésales<br> Art. 71. Regla general.<br> La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se<br>pretendiera su utilización por las partes.<br> Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de<br>nulidad.<br> Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el<br>tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de<br>garantías constitucionales.<br> Art. 72. Nulidad de orden general.<br> Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br>Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones<br>concernientes a:<br> 1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público<br>Fiscal interviniente.<br> 2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio<br>Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea<br>obligatoria.<br> 3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los<br>casos y formas que la ley establece.<br> Art. 73. Declaración de nulidades.<br> El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se<br>produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.<br> Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el<br>Tribunal resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.<br> Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br>Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.<br> Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las<br>partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la<br>observancia de las disposiciones violadas.<br> El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del<br>procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos<br>procésales defectuosos, aunque con ello beneficie al/la imputado/a.<br> Art. 75. Efectos.<br> La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos<br>consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que<br>resulten nulos por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea<br>posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.<br> Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br>Art. 76. Consecuencias.<br> Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno<br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa.<br> Libro II. Investigación preparatoria<br> Título I. Inicio de las actuaciones<br> Capítulo 1. Inicio<br> Art. 77. Modos de iniciación.<br> La investigación preparatoria se iniciará:<br> 1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo<br>de la presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su<br>competencia;<br> 2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación<br>de prevención que lo justifique;<br> 3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br>3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;<br> 4) como consecuencia de una denuncia o querella.<br> Art. 78. Flagrancia.<br> Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en<br>el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por<br>la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.<br> Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este<br>Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente<br>rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.<br> Capítulo 2. Denuncia<br> Art. 79. Formulación de la denuncia.<br> Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública,<br>podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera<br> dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br>dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su<br>representante o los organismos autorizados por la ley.<br> La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o<br>cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del<br>delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes.<br> El simple denunciante no será parte en el proceso.<br> Art. 80. Obstáculos para denunciar.<br> Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,<br>descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio<br>del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que<br>lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o<br>incapaz de valerse por sí misma.<br> Art. 81. Obligación de denunciar.<br> Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios<br>públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br>Art. 82. Modos de formular la denuncia.<br> La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio<br>de mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la<br>representación invocada, bajo consecuencia de tenerla por formulada por el<br>presentante a título personal.<br> El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público<br>Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del<br>denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará<br>un acta.<br> Art. 83. Contenido de la denuncia.<br> La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y<br>circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados,<br>testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la<br>determinación de su calificación legal.<br> Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios<br> públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br>públicos.<br> El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro<br>funcionario público que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente<br>al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de realizar de las actuaciones<br>urgentes que correspondan.<br> Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.<br> Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la<br>policía, otra fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo,<br>planteará ante el/la Juez/a la incompetencia o dará curso a la investigación<br>preparatoria, según corresponda. En este último caso dictará el decreto de<br>determinación de los hechos.<br> Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad<br> Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.<br> Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando<br>lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br>por orden de autoridad competente.<br> Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:<br> 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;<br> 2) individualizar a los culpables;<br> 3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.<br> Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el<br>menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de<br>urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la<br>libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de<br>flagrancia.<br> Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.<br> Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la<br>vía pública, además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las<br>actas de prevención deberán contener en lo posible:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br>1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;<br> 3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las<br>diligencias<br> practicadas y toda otra prueba del hecho; Las actas deberán ser remitidas de<br>inmediato al/la Fiscal cuando hubiera aprehendidos / as, se hubieran adoptado<br>otras mediadas precautorias o cuando éste lo indique.<br> Art. 88. Deberes específicos.<br> Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los<br>siguientes deberes:<br> 1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado<br>de las cosas no se modifique.<br> 2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br>que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus<br>adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que<br>correspondan.<br> De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.<br> 3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.<br> 4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo<br>efecto de orientar las pesquisa.<br> 5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con<br>inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este<br> Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br>Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.<br> 8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria,<br>adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.<br> Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.<br> La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la<br>imputado/a.<br> Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto<br>deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de<br>guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar<br>defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta.<br> El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto<br>y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de<br>la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>incumplimiento.<br> En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br>En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar,<br>el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga,<br>deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la<br>Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera<br>recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro<br>Fiscal que al efecto puede ser requerido.<br> Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.<br> Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en<br>soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del<br>Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos urgentes,<br>podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura<br>de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán<br>autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de<br>correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente<br>incautados, a los fines periciales.<br> Título II. Investigación preparatoria.<br> Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br>Capítulo 1. Finalidad y objeto<br> Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.<br> El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la<br>finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías<br>legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio.<br> A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:<br> 1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y<br>averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad;<br> 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o<br>justifiquen o influyan en la punibilidad;<br> 3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;<br> 4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de<br>conflictos legalmente previstos.<br> Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br>Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate<br>en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la<br>condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya<br>incorporación al debate sea admitida.<br> Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.<br> Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77<br>y no disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto<br>de determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá<br>contener:<br> 1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si<br>fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación<br>provisoria;<br> 2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la<br>víctima que fueran conocidas;<br> Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br>Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados,<br>o cuando otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del<br>hecho se deberá modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos<br>en este artículo. La investigación preparatoria se limitará a los hechos<br>referidos en el decreto de determinación y sus ampliaciones.<br> Art. 93. Actos de investigación.<br> A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a<br>testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles,<br>practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de<br>elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus<br>funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos,<br>requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia<br> Art. 94. Actuaciones. Delegación.<br> La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto<br>cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.<br> Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br>por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o<br>en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.<br>Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante<br>informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.<br> El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la<br>notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.<br> Art. 95. Uso de la fuerza pública.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir<br>la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El<br>Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en<br>función judicial.<br> Capítulo 3. Intervención de las otras partes.<br> Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.<br> El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas<br> letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br>letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los<br>actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que<br>se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá<br>restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban<br>participar personalmente los/as imputados/as.<br> Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este<br>expresamente previsto.<br> Art. 97.- proposición de diligencias<br> La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara<br>las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los<br>fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan<br>producirse en el debate<br> Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.<br> Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación<br> Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br>domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a<br>estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas<br>no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos<br> Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del<br>termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para<br>estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si<br>no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera<br>imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.<br> A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de<br>realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción<br> Art. 99.- violación de recaudos<br> los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos<br>precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor<br>probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto<br> Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.<br> En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br>En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje<br>constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los<br>testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso<br> Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria<br> Art. 101.- Legajo de investigación<br> El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su<br>requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:<br> 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.<br> 2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir<br>para promover decisiones jurisdiccionales<br> 3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal<br> 4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.<br> 5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.<br> Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br>Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a<br>de la fiscalia debera compilar ordenadamente.<br> Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.<br> El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o<br>letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del<br>hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán<br>examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el<br>secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la<br>instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de<br>parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar<br>derechos de las partes o el resultado de la investigación<br> El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las<br>actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas<br>dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra<br>superar los diez (10) días<br> No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as<br> imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br>imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto<br>de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo<br>indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado,<br>que no podra exceder de diez (10) días.<br> El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a<br>conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele<br>los hechos imputados.<br> Art. 103.- Control de/la Juez/a<br> Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su<br>oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver<br>sin mas tramite. La resolución será irrecurrible<br> Art.104.- Duración<br> La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3)<br>meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino<br>resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la<br>fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br>las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación,<br>el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente<br>dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización<br>de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a<br>partir de la intimación de los hechos.<br> Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente<br>para cada uno de ellos.<br> El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se<br>fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que<br>no podra exceder los previstos precedentemente.<br> Art. 105.- vencimiento del termino<br> Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y<br>sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer<br>la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.<br> Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br>Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se<br>hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual<br>hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo<br>hecho.<br> Titulo III. Prueba.<br> Capitulo. 1 Reglas generales.<br> Art. 106.-amplitud probatoria<br> Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso<br>podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los<br>principios contemplados en este Código.<br> No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la<br>prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas<br> Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.<br> Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br>medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de<br>este Código.<br> Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten<br>manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida<br>para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias<br>determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo<br>penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello<br>constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al<br>debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido<br>firmada por todas ellas y sus defensores.<br> Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal<br> Art. 108. Causales para el allanamiento.<br> Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas<br>pertinentes al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la<br>imputado/a o de alguna persona requerida o fuere necesario el ingreso para la<br>aplicación de alguna medida precautoria, ante el pedido fundamentado del / la<br>Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese<br> lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br>lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por cualquier<br>medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del<br>juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.<br> A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la<br>fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el<br>funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las<br>fuerzas de seguridad que estime pertinente. En este caso la orden deberá<br>realizarse por escrito y contener el lugar, día y hora en que la medida debe<br>efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario actuante labrará un acta<br>conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.<br> Art. 109. Horario.<br> Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias<br>cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se<br>ponga el sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se<br>realice en cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos<br>casos la autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto.<br> Art. 110. Edificios que no son morada.<br> Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br>Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando<br>las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas<br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las<br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación<br>o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a<br>cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la<br>investigación.<br> Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá<br>requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del<br>Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.<br> Art. 111. Formas del allanamiento.<br> La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a<br>quien habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá<br>notificarse al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier<br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a<br>presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el<br>acta y el registro se llevará a cabo.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br>Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere,<br>deberá constar el motivo.<br> Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en<br>la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad<br>judicial para su incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos<br>pertinentes para preservarlos.<br> Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el<br>procedimiento, la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los<br>motivos en el acta bajo consecuencia de nulidad.<br> Art. 112. Requisa<br> Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran<br>presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su<br>cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br>pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de<br>prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado<br>deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá<br>la devolución de los efectos incautados.<br> En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá<br>disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que<br>portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios<br>determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a<br>competente.<br> En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas<br>por autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a<br>mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas,<br>elementos que porten y vehículos.<br> De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de<br>secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán<br>disposición del/la Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que<br>justificaron la actuación bajo consecuencia de inadmisibilidad de la prueba<br>obtenida.<br> Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br>Art. 113. Secuestro y clausura provisional.<br> El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la<br>garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados<br>en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br>podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el<br>hecho, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en<br>la forma prevista para los registros.<br> El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los<br>objetos o documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los<br>elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma<br>de Buenos Aires.<br> Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un<br>local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones<br>no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las<br>reglas precedentes.<br> Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br>Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte<br>informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el<br>previsto para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.<br> Art. 114. Restitución.<br> La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo<br>clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza<br>convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de<br>inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se<br>substanciará en la audiencia.<br> Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén<br>sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean<br>necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder<br>se retiraron o a quien acredite su derecho.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea<br>requerido.<br> Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br>Capítulo 3. Intervención de comunicaciones<br> Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. Siempre que<br>lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado<br>del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el<br>secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto<br>remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun<br>cuando sea bajo nombre supuesto.<br> Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la<br>correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público<br>Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la<br>que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.<br> Art. 116. Apertura y lectura.<br> Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá<br>a su apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá<br>examinar los objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.<br> Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br>Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.<br> El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de<br>comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.<br> Art. 117. Intervención de comunicaciones.<br> Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante<br>auto, la intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier<br>medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá<br>carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días,<br>pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días más, expresando los motivos<br>que justifican la extensión del plazo. Rige para los funcionarios encargados de<br>efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la<br>información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la<br>haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad<br>personal.<br> En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho<br> del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br>del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su<br>contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de<br>parentesco o secreto profesional.<br> Art. 118. Prohibición.<br> No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a<br>defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones<br>por cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.<br> Capítulo 4. Prueba testimonial<br> Art. 119. Facultad de interrogar.<br> El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca<br>los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la<br>verdad.<br> Art. 120. Entrevista con el testigo.<br> Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br>testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como<br>definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la<br>sentencia en caso de avenimiento.<br> Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración<br>en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en<br>el domicilio del testigo o en otro sitio. También podrá delegar el<br>interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de<br>seguridad según lo previsto en el artículo 94.<br> Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.<br> Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.<br> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar<br>sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de<br>cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la<br>ley.<br> Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración<br>del testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br>Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus<br>ministros y secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores,<br>ministros y secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires, los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de<br>Buenos Aires, los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos<br>nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo<br>precedente decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y<br>deberán ser contestadas en el menor tiempo posible, bajo juramento de decir<br>verdad y con mención sobre si le comprenden las generales de la ley.<br> Art. 122. Facultad de abstención.<br> Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la<br>imputado/a:<br> a) su cónyuge;<br> b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;<br> c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br>c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta<br>el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br> d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.<br> Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará<br>constancia.<br> Art. 123. Deber de abstención.<br> Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión los ministros de un culto admitido; los/as abogados / as,<br>procuradores / as y escribanos/as; los/as médicos / as y demás auxiliares del<br>arte de curar; los/as militares y funcionarios / as públicos / as sobre<br>secretos de Estado.<br> Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as<br>y demás profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un<br>delito hubiera recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad<br> física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br>física o la del / la ofendido/a.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el/la interesado/a.<br> Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no<br>comprendido en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a<br>interrogarlo.<br> Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de<br>valor probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.<br> Art. 124. Personas sordas o mudas.<br> Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral<br>profunda se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de<br>una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.<br> Art. 125. Examen en el domicilio.<br> Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br>impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o<br>internación.<br> Art. 126. Declaración por exhorto.<br> Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires,<br>para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que<br>arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos<br>ocasionados al citado.<br> Art. 127. Detención. Declaración.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado<br>de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta<br>medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca<br>podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa<br>a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se<br>lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente.<br> Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br>Art. 128. Declaración. Formalidades.<br> Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser<br>instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar<br>juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables<br>y de las personas imputadas de un hecho conexo.<br> El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo,<br>requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio,<br>vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra<br>circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración.<br> Después de ello lo interrogará sobre el hecho.<br> Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su<br>domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los<br>casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva<br>de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.<br> Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br>sustancial en el acta de la audiencia oral, según el caso.<br> Capítulo 5. Prueba pericial<br> Art. 129. Oportunidad.<br> El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria<br>cuando los considere necesarios para fundar sus peticiones.<br> Art. 130. Designación. Intervención de las partes.<br> El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará<br>de oficio a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.<br> Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones<br>periciales, informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro<br>de los tres (3) días, a su costa, para que participen de los análisis<br>periciales o examinen sus conclusiones y propongan puntos de pericia.<br> Art. 131. Obligatoriedad del cargo.<br> El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br>El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente<br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo<br>en conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.<br> Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos.<br> Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.<br> Art.132. Directivas.<br> El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a<br>dilucidar, fijará el plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo<br>juzgare conveniente asistirá a las operaciones. Los peritos procurarán<br>practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán<br>asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse<br>cuando los peritos comiencen la deliberación.<br> El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir<br>a determinados actos procesales.<br> Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br>Art. 133. Conservación de la materia a peritar.<br> Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar<br>sean conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.<br> Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al/la Fiscal antes de proceder.<br> Art. 134. Contenido del dictamen pericial.<br> El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y<br>comprenderá:<br> 1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados;<br> 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados;<br> 3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br>3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica;<br> 4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;<br> 5) firma.<br> Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo<br>deberá ser grabado o filmado.<br> Art. 135. Cuerpo de escritura<br> El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo<br>de la escritura.<br> La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo<br>constancia en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia,<br>pero ello no podrá invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos<br>tendrán obligación de formar el cuerpo de escritura cuando les sea requerido<br>como parte integrante de su declaración.<br> Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>Art. 136. Deber de reserva.<br> El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su<br>actuación.<br> Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una<br>persona los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las<br>reglas del secreto profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso<br>del examen médico o psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los<br>peritos deberán guardar reserva a su respecto.<br> El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas<br>disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun<br>sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan<br>corresponder.<br> Art. 137. Honorarios.<br> Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a<br>percibir honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales<br>desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o<br> técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br>técnica que el peritaje requiera.<br> El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá<br>percibir honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en<br>costas.<br> Capítulo 6. Reconocimientos<br> Art. 138. Procedencia.<br> A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en<br>que se realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de<br>una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda<br>efectivamente la conozca o la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por<br>medios técnicos, testigos o cualquier medio que permita la identificación.<br> Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a<br>a presenciar el acto.<br> Art. 139. Interrogatorio previo.<br> Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br>Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que<br>describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la<br>ha conocido o visto personalmente o en imagen.<br> El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a<br>en la causa.<br> Art. 140. Forma de la diligencia.<br> La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del<br>interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que<br>deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de<br>condiciones externas semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá<br>elegir colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la<br>fiscal o el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar<br>el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que<br>haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe<br>clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare<br>entre su estado actual y el que presentaba en la época a la que se refiere su<br> declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br>declaración.<br> La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las<br>circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren<br>participado en la rueda.<br> Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.<br> Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento<br>se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo<br>labrarse una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba<br>identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo<br>acto.<br> Art. 142. Reconocimiento por fotografía.<br> Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere<br>presente, no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran<br>fotografías o pudiera estar en un registro fotográfico, se les presentarán<br>éstas, con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el<br>reconocimiento. En lo demás, se deberá observar lo dispuesto en los artículos<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br>139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el reconocimiento fotográfico de<br>personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera notorio que al momento<br>del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o por el<br>transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al<br>hecho”.<br> Art. 143. Reconocimiento de cosas.<br> Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba<br>efectuarlo a que la describa.<br> Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al<br>imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen<br>sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto<br>pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones<br>previstas para el reconocimiento de personas.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.<br> Capítulo 7. Careo<br> Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br>Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.<br> Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales<br>y en el debate.<br> Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren<br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de<br>utilidad para el esclarecimiento de los hechos.<br> El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a<br>carearse.<br> Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo<br>consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.<br> Art. 145. Forma.<br> El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de<br>investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus<br>representantes, excepto que se trate de la persona careada.<br> Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br>Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal acerca de la<br>actitud de los careados.<br> Título IV. Situación del / la imputado/a<br> Capítulo 1. Presentación y comparecencia<br> Art. 146. Demora de personas.<br> Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran<br>participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y<br>a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la<br>investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto<br>si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br>Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y<br>no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal,<br>el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si<br>circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El pedido podrá formularse por<br>cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del auto que lo<br>conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier<br>medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la<br>restricción a la libertad de todos los afectados, salvo que procediera la<br>aprehensión para alguno de ellos.<br> Art. 147. Presentación espontánea.<br> La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su<br>contra, podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su<br>situación. En su caso será notificada del decreto de determinación de los<br>hechos. El descargo se podrá presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus<br>efectos al Fiscal .<br> Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.<br> El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br>El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación<br>a los fines que corresponda.<br> Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se<br>ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar<br>cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación.<br> Art. 149. Fueros.<br> Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su<br>detención. Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera<br>voluntariamente, el/la Fiscal deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza,<br>solicitando se requiera, cuando correspondiere, el desafuero a fin de ordenar<br>su comparecencia por la fuerza pública.<br> Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.<br> La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos<br>personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho<br>que se le atribuye.<br> En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br>En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o<br>telefónicamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales<br>previstos en el párrafo que antecede.<br> Art. 151.- Extradición.-<br> Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en<br>el exterior, se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin<br>causa justificada, se requerirá la extradición por exhorto, conforme el<br>procedimiento de las leyes nacionales y tratados celebrados por la Nación.<br> Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.<br> En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención<br>del / la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá<br>ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a,<br>procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar,<br>el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la<br>continuación del proceso.<br> Art. 153. Reglas sobre la detención.<br> La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br>La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la<br>persona y reputación del / la aprehendido/a.<br> Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la<br>aprehendido/a en la que se le hará saber:<br> a) la causa de la detención;<br> b) los cargos que se le formulen;<br> c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros<br>derechos que le asisten según su situación procesal;<br> d) el lugar donde será conducido;<br> e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.<br> Art. 154. Restricciones a la comunicación.<br> En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o<br> encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de<br>setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el<br>cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,<br>cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características<br>del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que<br>no existe peligro de fuga.<br> Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> Art. 316.- Inhabilitación accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación<br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones<br>y demás medidas que correspondan.<br> Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se<br>hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o<br>poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se<br>refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.<br>318.-Pena de multa.<br> La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia<br>quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo<br>dispuesto en el Código Penal.<br> Art. 319.- Detención domiciliaria.<br> La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el<br>art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,<br>para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.<br>encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado<br>aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la<br>Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en<br>el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br>Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en<br>conocimiento del / la juez/a.<br> Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.<br> Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito<br>sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención<br>dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos<br>de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del<br>Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las<br>medidas cautelares que correspondan.<br> Art. 156. Ebrios e intoxicados.<br> Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de<br>embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser<br>inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de<br>setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el<br>cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,<br>cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características<br>del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que<br>no existe peligro de fuga.<br> Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> Art. 316.- Inhabilitación accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación<br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones<br>y demás medidas que correspondan.<br> Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se<br>hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o<br>poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se<br>refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.<br>318.-Pena de multa.<br> La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia<br>quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo<br>dispuesto en el Código Penal.<br> Art. 319.- Detención domiciliaria.<br> La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el<br>art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,<br>para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.<br> La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el<br>tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de<br>las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Art. 321.- Ley más benigna.<br> Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su<br>cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de<br>otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la<br>interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.<br> Capítulo II. Libertad Condicional<br> Art. 322.- Solicitud<br> La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de<br>la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien<br>podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.<br> Art. 323.- Informe.<br> Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del<br>establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Art. 324.- Cómputo y antecedentes.<br> Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el<br>tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para<br>determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos<br>pertinentes.<br>adopción de las medidas cautelares pertinentes.<br> Art. 157. Identificación.<br> Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por<br>los medios técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus<br>antecedentes penales en el menor tiempo posible a partir del momento de la<br>detención e informar a el/la Fiscal inmediatamente.<br> Art. 158. Declaración de rebeldía.<br> Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público<br>Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a<br>la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento<br>o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la<br>fiscalía, del lugar asignado para su residencia.<br> Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior,<br>se librará el pedido de extradición.<br> Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.<br> La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de<br>setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el<br>cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,<br>cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características<br>del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que<br>no existe peligro de fuga.<br> Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> Art. 316.- Inhabilitación accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación<br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones<br>y demás medidas que correspondan.<br> Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se<br>hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o<br>poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se<br>refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.<br>318.-Pena de multa.<br> La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia<br>quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo<br>dispuesto en el Código Penal.<br> Art. 319.- Detención domiciliaria.<br> La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el<br>art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,<br>para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.<br> La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el<br>tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de<br>las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Art. 321.- Ley más benigna.<br> Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su<br>cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de<br>otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la<br>interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.<br> Capítulo II. Libertad Condicional<br> Art. 322.- Solicitud<br> La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de<br>la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien<br>podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.<br> Art. 323.- Informe.<br> Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del<br>establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Art. 324.- Cómputo y antecedentes.<br> Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el<br>tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para<br>determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos<br>pertinentes.<br> Art. 325.- Procedimiento.<br> El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención<br>necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de<br>dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,<br>será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de<br>seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no<br>haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.<br> Art. 326.- Sometimiento al patronato.<br> El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que<br>respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la<br>conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser<br>auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Art. 327.- Revocatoria.<br> La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá<br>efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución<br>que hubiera actuado.<br> En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.<br> Capítulo 3. Medidas de Seguridad<br> Art. 328.- Vigilancia.<br> La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada<br>por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento<br>La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación<br>preparatoria. Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados / as presentes.<br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuera indispensable conservar.<br> Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.<br> Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su<br>rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y se<br>tendrá por no pronunciada<br> Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.<br> Interrogatorio del / la imputado/a.<br> Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.<br> Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de<br>setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el<br>cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,<br>cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características<br>del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que<br>no existe peligro de fuga.<br> Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> Art. 316.- Inhabilitación accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación<br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones<br>y demás medidas que correspondan.<br> Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se<br>hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o<br>poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se<br>refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.<br>318.-Pena de multa.<br> La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia<br>quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo<br>dispuesto en el Código Penal.<br> Art. 319.- Detención domiciliaria.<br> La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el<br>art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,<br>para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.<br> La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el<br>tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de<br>las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Art. 321.- Ley más benigna.<br> Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su<br>cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de<br>otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la<br>interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.<br> Capítulo II. Libertad Condicional<br> Art. 322.- Solicitud<br> La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de<br>la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien<br>podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.<br> Art. 323.- Informe.<br> Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del<br>establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Art. 324.- Cómputo y antecedentes.<br> Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el<br>tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para<br>determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos<br>pertinentes.<br> Art. 325.- Procedimiento.<br> El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención<br>necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de<br>dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,<br>será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de<br>seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no<br>haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.<br> Art. 326.- Sometimiento al patronato.<br> El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que<br>respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la<br>conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser<br>auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Art. 327.- Revocatoria.<br> La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá<br>efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución<br>que hubiera actuado.<br> En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.<br> Capítulo 3. Medidas de Seguridad<br> Art. 328.- Vigilancia.<br> La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada<br>por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento<br> de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que<br>corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.<br> Art. 329.- Cese.<br> Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la<br>ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,<br>cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o<br>curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo 1. Condena Pecuniaria<br> Art. 330.- Competencia.<br> Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,<br>satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente<br>ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se<br>ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad<br>Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes<br>en materia civil o contencioso administrativo.<br> Art. 331.- Embargo.<br> A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la<br>imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo<br>embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Capítulo 2. Normas aplicables<br> Art. 332.- Remisión.<br> Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes<br>embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia<br>de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,<br>puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los<br>hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las<br>pruebas que haya en su contra. La intimación del hecho se deberá hacer<br>inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de<br>flagrancia y cuando lo cite al efecto.<br> En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que<br>le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar<br>al/la Defensor Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en<br>el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse<br>sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el<br>artículo 28.<br> El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía<br>el acto de intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones<br>funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.<br> Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.<br> Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la<br>imputado/a a prestar declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera<br> que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de<br>setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el<br>cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,<br>cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características<br>del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que<br>no existe peligro de fuga.<br> Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> Art. 316.- Inhabilitación accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación<br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones<br>y demás medidas que correspondan.<br> Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se<br>hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o<br>poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se<br>refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.<br>318.-Pena de multa.<br> La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia<br>quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo<br>dispuesto en el Código Penal.<br> Art. 319.- Detención domiciliaria.<br> La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el<br>art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,<br>para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.<br> La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el<br>tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de<br>las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Art. 321.- Ley más benigna.<br> Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su<br>cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de<br>otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la<br>interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.<br> Capítulo II. Libertad Condicional<br> Art. 322.- Solicitud<br> La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de<br>la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien<br>podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.<br> Art. 323.- Informe.<br> Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del<br>establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Art. 324.- Cómputo y antecedentes.<br> Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el<br>tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para<br>determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos<br>pertinentes.<br> Art. 325.- Procedimiento.<br> El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención<br>necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de<br>dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,<br>será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de<br>seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no<br>haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.<br> Art. 326.- Sometimiento al patronato.<br> El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que<br>respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la<br>conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser<br>auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Art. 327.- Revocatoria.<br> La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá<br>efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución<br>que hubiera actuado.<br> En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.<br> Capítulo 3. Medidas de Seguridad<br> Art. 328.- Vigilancia.<br> La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada<br>por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento<br> de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que<br>corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.<br> Art. 329.- Cese.<br> Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la<br>ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,<br>cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o<br>curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo 1. Condena Pecuniaria<br> Art. 330.- Competencia.<br> Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,<br>satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente<br>ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se<br>ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad<br>Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes<br>en materia civil o contencioso administrativo.<br> Art. 331.- Embargo.<br> A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la<br>imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo<br>embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Capítulo 2. Normas aplicables<br> Art. 332.- Remisión.<br> Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes<br>embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia<br>de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,<br> honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del<br>procedimiento civil o contencioso administrativo, pero el recurso de apelación<br>tendrá efecto devolutivo.<br> Art. 333.- Actuaciones.<br> Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.<br> Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.<br> Art. 334.- Objetos decomisados<br> Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su<br>naturaleza, conforme la reglamentación.<br> Art. 335.- Restitución.<br> Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o<br>embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor<br>título de dominio conforme el Código Civil.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a<br>disposición de quien corresponda.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas. En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier<br>estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la<br>Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente<br>el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el<br>derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo<br>considerare necesario.<br> Art. 336.- Controversia. Juez competente.<br> Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o<br>la forma de restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente<br>y correrá traslado a los/las interesados / as por tres (3) días. Resolverá<br>dentro de los cinco (5) días por auto, que será apelable.<br> Art. 337.- Decomiso por abandono.<br>que ello es necesario para la investigación o para aclarar la situación del /<br>la compareciente.<br> Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración<br>inmediatamente después de ratificar la privación de libertad.<br> La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse<br>prudencialmente cuando este lo pidiere para designar defensor/a.<br> El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que<br>el imputado acepte declarar.<br> Art.163. Derecho de abstención.<br> El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del<br>interrogatorio o consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de<br>setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el<br>cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,<br>cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características<br>del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que<br>no existe peligro de fuga.<br> Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> Art. 316.- Inhabilitación accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación<br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones<br>y demás medidas que correspondan.<br> Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se<br>hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o<br>poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se<br>refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.<br>318.-Pena de multa.<br> La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia<br>quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo<br>dispuesto en el Código Penal.<br> Art. 319.- Detención domiciliaria.<br> La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el<br>art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,<br>para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.<br> La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el<br>tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de<br>las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Art. 321.- Ley más benigna.<br> Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su<br>cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de<br>otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la<br>interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.<br> Capítulo II. Libertad Condicional<br> Art. 322.- Solicitud<br> La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de<br>la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien<br>podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.<br> Art. 323.- Informe.<br> Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del<br>establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Art. 324.- Cómputo y antecedentes.<br> Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el<br>tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para<br>determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos<br>pertinentes.<br> Art. 325.- Procedimiento.<br> El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención<br>necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de<br>dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,<br>será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de<br>seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no<br>haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.<br> Art. 326.- Sometimiento al patronato.<br> El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que<br>respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la<br>conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser<br>auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Art. 327.- Revocatoria.<br> La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá<br>efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución<br>que hubiera actuado.<br> En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.<br> Capítulo 3. Medidas de Seguridad<br> Art. 328.- Vigilancia.<br> La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada<br>por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento<br> de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que<br>corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.<br> Art. 329.- Cese.<br> Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la<br>ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,<br>cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o<br>curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo 1. Condena Pecuniaria<br> Art. 330.- Competencia.<br> Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,<br>satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente<br>ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se<br>ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad<br>Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes<br>en materia civil o contencioso administrativo.<br> Art. 331.- Embargo.<br> A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la<br>imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo<br>embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Capítulo 2. Normas aplicables<br> Art. 332.- Remisión.<br> Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes<br>embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia<br>de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,<br> honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del<br>procedimiento civil o contencioso administrativo, pero el recurso de apelación<br>tendrá efecto devolutivo.<br> Art. 333.- Actuaciones.<br> Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.<br> Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.<br> Art. 334.- Objetos decomisados<br> Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su<br>naturaleza, conforme la reglamentación.<br> Art. 335.- Restitución.<br> Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o<br>embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor<br>título de dominio conforme el Código Civil.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a<br>disposición de quien corresponda.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas. En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier<br>estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la<br>Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente<br>el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el<br>derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo<br>considerare necesario.<br> Art. 336.- Controversia. Juez competente.<br> Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o<br>la forma de restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente<br>y correrá traslado a los/las interesados / as por tres (3) días. Resolverá<br>dentro de los cinco (5) días por auto, que será apelable.<br> Art. 337.- Decomiso por abandono.<br> Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite<br>tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de<br>determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> En la medida de lo posible, tales bienes se entregarán a instituciones de bien<br>público o serán donados para fines benéficos.<br> Las armas de fuego serán remitidas para su destrucción al organismo competente<br>cuando fueran decomisadas o restituidas a su legítimo dueño cuando fuera ajeno<br>al hecho delictivo.<br> Capítulo 4. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales.<br> Art. 338.- Rectificación.<br> Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la<br>dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Art. 339- Restitución de documentos.<br> Si el instrumento declarado falso hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia<br>que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Art. 340.- Anotación en documentos protocolizados.<br> Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en<br>la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen<br>presentado y en el registro respectivo.<br> Título IV<br> Costas<br> Art. 341.- Anticipo de gastos.<br> En todo proceso el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el<br>Consejo de la Magistratura anticiparán los gastos con relación al imputado y a<br>las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Art. 342.- Decisión.<br>La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio<br>de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.<br> Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor.<br>El/la Fiscal lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a<br>constituir domicilio.<br> Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su<br>contra, de cuya descripción se dejará constancia en el acta.<br> A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el<br>hecho y a indicar las pruebas que estime oportunas.<br> Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en<br>forma clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no<br>podrán ser instadas perentoriamente.<br> Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el<br>interrogatorio del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las<br> circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de<br>setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el<br>cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,<br>cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características<br>del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que<br>no existe peligro de fuga.<br> Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> Art. 316.- Inhabilitación accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación<br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones<br>y demás medidas que correspondan.<br> Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se<br>hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o<br>poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se<br>refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.<br>318.-Pena de multa.<br> La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia<br>quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo<br>dispuesto en el Código Penal.<br> Art. 319.- Detención domiciliaria.<br> La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el<br>art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,<br>para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.<br> La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el<br>tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de<br>las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Art. 321.- Ley más benigna.<br> Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su<br>cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de<br>otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la<br>interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.<br> Capítulo II. Libertad Condicional<br> Art. 322.- Solicitud<br> La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de<br>la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien<br>podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.<br> Art. 323.- Informe.<br> Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del<br>establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Art. 324.- Cómputo y antecedentes.<br> Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el<br>tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para<br>determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos<br>pertinentes.<br> Art. 325.- Procedimiento.<br> El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención<br>necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de<br>dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,<br>será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de<br>seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no<br>haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.<br> Art. 326.- Sometimiento al patronato.<br> El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que<br>respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la<br>conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser<br>auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Art. 327.- Revocatoria.<br> La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá<br>efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución<br>que hubiera actuado.<br> En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.<br> Capítulo 3. Medidas de Seguridad<br> Art. 328.- Vigilancia.<br> La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada<br>por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento<br> de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que<br>corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.<br> Art. 329.- Cese.<br> Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la<br>ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,<br>cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o<br>curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo 1. Condena Pecuniaria<br> Art. 330.- Competencia.<br> Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,<br>satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente<br>ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se<br>ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad<br>Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes<br>en materia civil o contencioso administrativo.<br> Art. 331.- Embargo.<br> A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la<br>imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo<br>embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Capítulo 2. Normas aplicables<br> Art. 332.- Remisión.<br> Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes<br>embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia<br>de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,<br> honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del<br>procedimiento civil o contencioso administrativo, pero el recurso de apelación<br>tendrá efecto devolutivo.<br> Art. 333.- Actuaciones.<br> Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.<br> Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.<br> Art. 334.- Objetos decomisados<br> Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su<br>naturaleza, conforme la reglamentación.<br> Art. 335.- Restitución.<br> Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o<br>embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor<br>título de dominio conforme el Código Civil.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a<br>disposición de quien corresponda.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas. En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier<br>estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la<br>Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente<br>el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el<br>derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo<br>considerare necesario.<br> Art. 336.- Controversia. Juez competente.<br> Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o<br>la forma de restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente<br>y correrá traslado a los/las interesados / as por tres (3) días. Resolverá<br>dentro de los cinco (5) días por auto, que será apelable.<br> Art. 337.- Decomiso por abandono.<br> Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite<br>tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de<br>determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> En la medida de lo posible, tales bienes se entregarán a instituciones de bien<br>público o serán donados para fines benéficos.<br> Las armas de fuego serán remitidas para su destrucción al organismo competente<br>cuando fueran decomisadas o restituidas a su legítimo dueño cuando fuera ajeno<br>al hecho delictivo.<br> Capítulo 4. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales.<br> Art. 338.- Rectificación.<br> Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la<br>dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Art. 339- Restitución de documentos.<br> Si el instrumento declarado falso hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia<br>que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Art. 340.- Anotación en documentos protocolizados.<br> Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en<br>la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen<br>presentado y en el registro respectivo.<br> Título IV<br> Costas<br> Art. 341.- Anticipo de gastos.<br> En todo proceso el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el<br>Consejo de la Magistratura anticiparán los gastos con relación al imputado y a<br>las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Art. 342.- Decisión.<br> Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver<br>sobre el pago de las costas procesales.<br> Art. 343.- Imposición de costas<br> Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla,<br>total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Art. 344.- Exención.<br> Los/las representantes del ministerio público y los/as abogados / as y<br>mandatarios / as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en<br>costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por<br>actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de<br>las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles.<br> Art. 345.- Contenido.<br> Las costas consistirán:<br> 1) En el pago de la tasa de justicia.<br> 2) En los honorarios devengados por los/las abogados / as, procuradores / as y<br>peritos / as.<br> 3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> Art. 346.- Regulación de honorarios.<br> Los honorarios de los/las abogados / as y procuradores / as se determinarán de<br>conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o<br>importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a<br>audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y<br>el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán<br>según las normas de las leyes respectivas.<br> Art. 347.- Pluralidad de condenados / as. Distribución.<br> Cuando sean varios los/las condenados / as al pago de costas el tribunal fijará<br>la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la<br>circunstancias del acto que estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá<br>dejarse constancia en el acta de lo pedido y lo resuelto.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el/la imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos<br>desaparezcan. Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.<br> El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los<br>concurrentes al acto podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal<br>asentado. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere firmar el acta, esto se<br>hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la imputado/a le asistirá<br>el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su<br>defensor/a.<br> Art. 166. Pluralidad de imputados / as.<br> Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones<br>se recibirán separadamente.<br> Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.<br> El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.<br> Art. 168. Evacuación de citas.<br> El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y<br>útiles a que se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus<br>escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación<br>procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.<br> Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.<br> Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva<br> Art. 169.- Libertad del imputado.-<br> Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este<br>Código, su carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable<br> dentro de los máximos previstos por la ley.<br> La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Art. 170. Peligro de fuga<br> Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las<br>circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la<br>imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las<br>obligaciones procesales.<br> Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:<br> 1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual,<br>asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para<br>abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o la falta<br>de información al respecto constituirá presunción de fuga.<br> 2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá<br>en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de<br>delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de<br>privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no<br>procedería la condena condicional.<br> 3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la<br>medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.<br> Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.<br> Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la<br>objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características<br>personales del / la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar<br>fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de<br>elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros / as<br>imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.<br> Art. 172. Detención por peligro de fuga.-<br> El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada<br>la detención del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de<br>entorpecimiento del proceso. Luego de haber intimado al imputado por el hecho,<br> en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas deberá resolver<br>sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra<br>medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la<br>defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión<br>preventiva.<br> La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con<br>la modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.<br> Art. 173. Audiencia.-<br> El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro<br>de las 24 hs. y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la<br>libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida<br>cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa.<br> Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el<br>decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción<br>suficientes para sostener, provisoriamente, la materialiad del hecho, que el<br>imputado resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de<br>fuga o entorpecimiento del proceso.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de<br>inmediato, por auto, que será apelable dentro del tercer día.<br> De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo<br>dentro del tercer día y podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en<br>cualquier momento del proceso.<br> Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-<br> Art. 174. Medidas restrictivas<br> El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de<br>cualquiera de las medidas que se indican a continuación:<br> 1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o<br> institución determinada, en las condiciones que le fije;<br> 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él<br>designe;<br> 3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;<br> 4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos<br>lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br>derecho a la defensa;<br> 5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la<br>víctima conviva con el imputado;<br> 6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le<br>atribuya un delito cometido en su ejercicio;<br> 7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o<br>con la que el tribunal disponga;<br> Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-<br> Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda<br>ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el<br>imputado que la requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá<br>imponerle alguna de las previstas en el artículo precedente, en forma<br>individual o combinada.<br> Art. 176. Embargo.<br> Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a<br>pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá<br>disponer el embargo de bienes de el/la imputado/a para garantizar las costas<br>del proceso y en su caso el daño causado por el delito.<br> También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida<br>cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia<br>al efecto. Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera<br>bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Art. 177. Audiencia.<br> El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las<br>medidas restrictivas y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de solicitada, prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no<br>pudiere por causas fundadas y no existiere grave riesgo para las personas o<br>bienes por la demora, y después de escuchar al/la Fiscal, a la querella si la<br>hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite. Si alguna de las partes<br>quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con<br>ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite<br>ni recurso.<br> Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse<br>intimado al imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes<br>para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la<br>imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe.<br> La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá<br>ser modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.<br> Título VI.- Cauciones<br> Capítulo 1<br> Art. 178.- Caución.<br> El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real<br>cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,<br>en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un<br>motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado,<br>teniendo en cuenta su situación personal y las características del hecho<br>atribuido.<br> Art. 179.- Caución juratoria.<br> La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir<br>fielmente las condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.<br> Art. 180.- Caución personal.<br> La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con<br>uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que<br>el tribunal o el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.<br> Art. 181.- Fiador personal.<br> Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia<br>suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme<br>el registro que el Consejo de la Magistratura llevará al efecto.<br> Art. 182.- Caución real. Procedencia.<br> La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores<br>cotizables, otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad<br>que el tribunal o el/la Fiscal determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la<br>ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la<br>naturaleza del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado,<br>resulte la más adecuada.<br> Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.<br> Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de<br>imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante<br>el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados.<br>En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad<br>y previo informe de dominio, el tribunal ordenará la inscripción de aquél en el<br>Registro de la Propiedad Inmueble.<br> Art. 184.- Cancelación de la caución.<br> La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se<br>sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma<br>condicional.<br> 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.<br> Art. 185.- Substitución de fiador.<br> Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al<br>tribunal o a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.<br> También podrá sustituirse la caución real.<br> Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.<br> Art. 186.- Audiencia.-<br> En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio<br>de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su<br>excarcelación o el cese de otra medida cautelar.<br> El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con<br>citación por cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la<br>excarcelación y tras escuchar a las partes resolverá. La audiencia podrá<br>fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera solicitado para promover en<br>cese de una medida restrictiva que no implique privación de libertad y se<br>deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la<br>hubiere.<br> Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales<br>deberá concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su<br>procedencia sin más trámite ni recurso.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se<br>dispondrá por auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.<br> Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra<br>medida cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de<br>inmediato por auto lo que corresponda. El cese o la atenuación podrán ser<br>dispuestos bajo caución.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación,<br>filmación u otro medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer<br>día sin efecto suspensivo.<br> Art. 187.- Excarcelación. Procedencia<br> La excarcelación se concederá con o sin caución:<br> 1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.<br> 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal.<br> 4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.<br> 5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.<br> Art. 188.- Requisitos y obligaciones.<br> El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos<br>Aires en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las<br>circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de<br>éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin<br>autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador será notificado de<br>las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá<br>comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del<br>imputado.<br> Art. 189.- Intimación al imputado.<br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de<br>la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no<br> mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado en sus<br>domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la caución se hará<br>efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no<br>justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Art. 190.- Ejecución de la fianza.<br> Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal<br>dispondrá, según el caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los<br>bienes que se depositaron en caución y los fondos ingresarán al presupuesto del<br>Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br> Capítulo 3.- Exención de prisión.-<br> Art. 191.- Procedencia.<br> Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura<br>pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se<br>encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente<br>su exención de prisión.<br> El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma<br>irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación<br>de libertad, con conformidad de la defensa.<br> Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso<br>concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o<br>substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si<br>el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal<br>competente. Si el órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá<br>hacerse al juez o jueza en turno, quien determinará el/la juez que debe<br>intervenir y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.<br> Art. 192.- Trámite.<br> El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente<br>lo establecido en el art, 186. <br> Art. 193.- Apelación.<br> El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la<br> Fiscal, el defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto<br>suspensivo.<br> Art. 194.- Revocación.<br> El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público<br>Fiscal.<br> Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o<br>no comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de<br>fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br> Título VII. Excepciones<br> Capítulo único<br> Art. 195. Excepciones.<br> Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a<br>las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> a) falta de jurisdicción o de competencia;<br> b) falta de acción;<br> c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o<br>falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta<br>en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;<br> d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;<br> e) amnistía;<br> f) litispendencia;<br> g) prescripción;<br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.<br> Art. 196. Interposición.<br> Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo<br> ofrecerse, en su caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que<br>justifiquen los hechos en que se basen.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes,<br>quienes podrán ofrecer las pruebas pertinentes.<br> Art. 197. Audiencia. Resolución.<br> Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de<br>continuarse la investigación preparatoria.<br> Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a<br>audiencia dentro de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a<br>continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la<br>acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación<br>del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.<br> Art. 198. Apelación.<br> El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)<br>días.<br> Título VIII. Archivo<br> Capítulo único<br> Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.<br> El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá<br>cuando:<br> a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.<br> b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o<br>extinguida. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.<br> c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de<br>justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el<br>Juez.<br> d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que<br>no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores<br>del hecho.<br> e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando<br>la decisión no contraríe un criterio general de actuación.<br> f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable<br>respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el<br>éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes<br>necesarios que se consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o<br>indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a<br>prestar declaración como testigo en caso de ser convocado y deberá ser<br>informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo.<br> g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos<br>investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos<br>y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos<br>a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por<br>todos para arribar al resultado condenatorio adecuado.<br> h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.<br>También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la<br>voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda<br>el archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir<br>acuerdo con la totalidad de ellas.<br> i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando<br>el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral<br>grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.<br> Art. 200. Archivo por proceso injustificado.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e<br>importancia del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear<br>la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.<br> Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera<br>Instancia, ésta se mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los<br>elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria,<br>designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia.<br> Art. 201. Archivo por autor desconocido.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido<br>individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio<br>conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro<br>del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las<br>pruebas que permitan efectuar la individualización.<br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.<br> Art. 202. Archivo por falta de pruebas.<br> Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el<br>hecho efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto<br>contemplado en el inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a<br>la víctima, al denunciante, quien dentro del tercer día podrá oponerse al<br>archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan acreditar<br>la materialidad del hecho. <br> Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la<br>prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.<br> El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación<br>si con posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del<br>hecho.<br> Art. 203.- Efectos del archivo<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a),<br>b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso<br>del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá<br>promover nuevamente la acción por ese hecho.<br> En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción<br>penal contra el imputado respecto del cual se dispuso el archivo.<br> Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el<br>artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a<br> posible autor/a, cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias<br>que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó<br>injustificada la persecución y cuando se frustrara por actividad u omisión<br>maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.<br> Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.<br> Capítulo 1<br> Art. 204. Vías alternativas.<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:<br> 1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en<br>cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;<br> 2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la<br>solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en<br>los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para<br>las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o<br>composición.<br> En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más<br>trámite.<br> Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-<br> En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente<br>antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la<br>calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión<br>del proceso a prueba.<br> El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al<br>Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima.<br>Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la<br>persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes,<br>o la deniega.<br> La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política<br>criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será<br>vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno.<br> Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio<br>Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la<br>continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.<br> Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.<br> Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación<br>preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o<br>ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la<br>identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad,<br> a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica<br>intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la<br>investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a;<br> b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;<br> c) la calificación legal del hecho.<br> En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.<br> El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o<br>a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán<br>incorporarse al debate.<br> Art. 207.- Querella.<br> Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella<br>para que lo haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo<br>los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente.<br> Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.<br> Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero<br>fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad<br>del/la Fiscal y éste considere que con la prueba reunida no hay mérito<br>suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que<br>haya sido intimado sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional<br>de la investigación preparatoria.<br> La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato<br>de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con<br> posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.<br> Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria<br>se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite<br>de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional. Si<br>el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares,<br>personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.<br> Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de<br>dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.<br> La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.<br> Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá<br>proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia<br>de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que<br>el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el<br>proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.<br> Capítulo 2.- Etapa intermedia.<br> Art. 209. Citación para juicio.<br> Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la<br>defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las<br>cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.<br> Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.<br> Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una<br>audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá<br>sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo<br>escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá<br>rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o<br>inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este<br>Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento<br>del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.<br> Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta<br>de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio.<br>No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que<br>no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas<br> respecto de actos definitivos e irreproducibles.<br> En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de<br>avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.<br> De lo actuado se dejará constancia en acta.<br> Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.<br> Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente<br>demandado, el/la Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles<br>para completar la preparación de la defensa o la contestación de la demanda que<br>sólo pudieran adquirirse con intervención de la autoridad, y resulten<br>pertinentes y útiles.<br> Art. 212. Excepciones<br> Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá<br>conforme lo establecido en el art. 197.<br> LIBRO III. Juicios<br> Título I. Juicio común.<br> Capítulo 1. Actos preparatorios.-<br> Art. 213. Fijación de audiencia.<br> El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que<br>deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las<br>actuaciones.<br> La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación<br>no inferior a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.<br> Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días<br>sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.<br> La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que<br>deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal<br>deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriere<br>de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.<br> Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no<br>comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo<br>efecto de asegurar su asistencia.<br> Art. 214. Acumulación de causas.<br> Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran<br>formulado diversas citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la<br>acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un<br>grave retardo.<br> Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más<br>imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que<br>los juicios se realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del<br>otro.<br> Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.<br> El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de<br>reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que<br>deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.<br> Capítulo 2. Debate. Reglas generales.<br> Art. 216. Oralidad y publicidad.<br> El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el<br>Tribunal resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en<br>privado. Esta resolución será irrecurrible. Desaparecida la causal de la<br>restricción se deberá permitir el acceso al público.<br> Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose<br>constancia de ellas en el acta.<br> Art. 217. Restricción de acceso.<br> No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años,<br>los dementes y los ebrios.<br> Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones<br>educativas, acompañados de mayores responsables.<br> Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.<br> El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean<br>necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo<br>imprescindible que no puede superar los diez (10) días, en los siguientes<br>casos:<br> 1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente;<br> 2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y<br>no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;<br> 3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se<br>considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras<br>pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;<br> 4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser<br>reemplazados;<br> 5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso<br>anterior y fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si<br>fueren dos (2) o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos<br>por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan<br>sólo respecto de los impedidos y continúa para los demás, a menos que el<br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos u ordenar la<br>separación de causas;<br> 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>sustanciales en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba<br>a pedido de parte.<br> 7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del<br>hecho imputado por parte del / la Fiscal.<br> En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el<br>debate por una sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la<br>parte que lo propuso. Las partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.<br> En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva<br> audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se<br>dispuso la suspensión.<br> Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si,<br>por cualquier causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo<br>el debate deberá realizarse de nuevo.<br> Art. 219. Asistencia del imputado al debate.<br> El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el<br>Tribunal dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o<br>violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado<br>en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y<br>para todos los efectos será representado por el/la defensor/a.<br> Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.<br> En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará<br>nueva audiencia.<br> Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.<br> La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será<br>obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción<br>disciplinaria.<br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la<br>imputado/a.<br> La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes<br>se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del<br>civilmente demandado y sus letrados o representantes importará la declaración<br>de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El tribunal resolverá<br>sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el civilmente<br>demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá<br>que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el debate. Si la<br>considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con constancia<br> en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.<br> Art. 222. Reglas de orden y decoro.<br> Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en<br>silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o<br>sentimientos.<br> Art. 223. Poder disciplinario.<br> El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir<br>en el acto, con llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez<br>por ciento (10%) de la remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia,<br>por infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de<br>expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda<br>persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado<br>número.<br> Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los<br>efectos.<br> Art. 224. Dirección del debate.<br> El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las<br>advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión,<br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al<br>esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación<br>ni la libertad de defensa.<br> Art. 225. Delito cometido en la audiencia.<br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a<br>ordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser<br>puesto a disposición del/la integrante del Ministerio Público Fiscal<br>competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes<br>necesarios para la investigación y procederá conforme las reglas que rigen los<br>casos de flagrancia.<br> Art. 226. Cambio de sede.<br> El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro<br>lugar que en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de<br>seguridad o decoro, siempre que no afecte el derecho de defensa. <br> Capítulo 3. Audiencia de Debate<br> Art. 227. Apertura del debate.<br> El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará<br>la presencia de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su<br>caso a la querella, en ese orden, que formulen oralmente la imputación conforme<br>el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido<br>interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas<br>ofrecidas.<br> A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente<br>demandado, en ese orden, a presentar su exposición. La negativa no importa<br>presunción alguna en su contra.<br> No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.<br> Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.<br> Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.<br> Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad,<br>las cuestiones las atinentes a:<br> 1) la constitución del Tribunal;<br> 2) la unión o separación de juicios;<br> 3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con<br>posterioridad al ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos<br>o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la<br>Juez/a resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al<br>orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente<br> una vez, por el tiempo que establezca el Tribunal.<br> Art. 229. Pluralidad de imputados / as.<br> Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la<br>Juez/a podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero<br>después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido<br>durante su ausencia.<br> Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.<br> Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran<br>circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento<br>fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella<br>podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las<br>circunstancias expuestas que el hecho es diverso.<br> En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá<br>explicarle al/la imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos<br>hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene<br>derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar<br>la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>necesidad de la defensa. El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre<br>la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el<br>juicio.<br> Art. 231.Omisión de pruebas.<br> Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara<br>circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la<br>prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de<br>la pena si no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía.<br> Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado,<br>podrá oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.<br> Art. 232. Recepción de la prueba.<br> Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba<br> ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de<br>la defensa y la del civilmente demandado, sin perjuicio de la posibilidad de<br>las partes de acordar un orden diferente. En cuanto sean aplicables y no se<br>disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas sobre<br>los medios de prueba.<br> Art. 233. Declaración del / la imputado/a.<br> Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la<br>imputado/a declarar.<br> Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de<br>brindar su versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y<br>por la querella, aunque podrá negarse a responder todo o parte del<br>interrogatorio sin que ello importe presunción en su contra ni pueda usarse la<br>negativa en su perjuicio.<br> Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le<br>podrán formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o<br>parcialmente el/la imputado/a a responder.<br> En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones<br>que estimase pertinentes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.<br> Art. 234. Nuevas pruebas.<br> Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba<br>manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a<br>pedido de parte el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso<br>tendrá la carga de producirlos, pero el tribunal deberá facilitar los medios<br>institucionales pertinentes si ello fuera imprescindible.<br> Art. 235. Declaración de peritos.<br> Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.<br>Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las<br>partes, comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por<br>el/la Fiscal. comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por<br>el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien<br>determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que<br>sus dictámenes resultaren pocos claros o insuficientes.<br> El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales<br>pertinentes y útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de<br>oficio nuevos peritajes.<br> Art. 236. Declaración de testigos.<br> De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime<br>conveniente la parte que los propuso.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán<br>permanecer incomunicados en antesala.<br> Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya<br>propuesto y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y<br>continuar la querella. El Tribunal no podrá interrogar a los testigos.<br> Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.<br> El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento<br>legítimo, podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre,<br>bajo la dirección del / la Juez/a.<br> Art. 238. Interrogatorio improcedente.<br> En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible,<br>dejándose constancia en acta.<br> Art. 239. Incorporación por lectura.<br> Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las<br> formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los<br>siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes,<br>especialmente en lo referente al control de la defensa:<br> 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e<br>irreproducibles.-<br> 2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;<br> 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.<br> Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.<br> Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u<br>ofrecidos se deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos.<br>Éstos últimos serán invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar<br>lo que fuere pertinente. Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán<br>exhibirse fotografías o filmaciones para su individualización.<br> Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de<br>simplificar el trámite del debate.<br> Art. 241. Lectura de actas y documentos.<br> Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las<br>declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a<br>solicitud de alguna de las partes,<br> Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá<br>ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito<br>o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí<br>consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos<br>vertidos al respecto en la audiencia.<br> Art. 242. Inspección de lugares.<br> Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá<br>resolver que se practique la inspección de un lugar determinado.<br> Art. 243. Reconocimientos y careos.<br> El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la<br> realización de careos.<br> Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.<br> Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la<br>palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y<br>en su caso al civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre<br>aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. No podrán leerse memoriales.<br> Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos<br>adversos que antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la<br>última palabra.<br> El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las<br>partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y<br>las pruebas recibidas.<br> En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que<br>manifestar. A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a<br>audiencia para la lectura de la sentencia.<br> El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate<br>e implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido<br>acusación de la querella.<br> Capítulo 4. Registro.-<br> Art. 245. Acta del debate.<br> El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:<br> 1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;<br> 2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;<br> 3) las condiciones personales del / la imputado/a;<br> 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de<br>juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al<br>debate;<br> 5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;<br> 6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer<br>o aquellas que solicitaren las partes;<br> 7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente<br>la deberá leer a los/as interesados / as.<br> El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la<br>lectura de la sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.<br> Art. 246. Registro de la audiencia.<br> La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio<br>y/o video a disposición del Tribunal.<br> La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la<br>Secretario/a y reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de<br>recursos sin que las partes hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa<br>recursiva o si por su consecuencia fuera necesario un nuevo debate, la versión<br>de la audiencia puede ser destruida.<br> Capítulo 5. Sentencia<br> Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.<br> El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas<br>reunidas son insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la<br>sana crítica y el principio de inocencia.<br> Art. 248. Sentencia.<br> La sentencia deberá contener:<br> 1) la identificación del / la imputado/a;<br> 2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;<br> 3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.<br> 4) las consideraciones de derecho que correspondan;<br> 5) la absolución o condena;<br> 6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.<br> 7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;<br> 8) la imposición o exención de costas<br> Art. 249. Cambio de calificación.<br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica<br>distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso<br>una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 250. Sentencia absolutoria.<br> La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la<br>imputado/a y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de<br>medidas precautorias.<br> Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-<br> Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la<br>Juez/a se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas<br>las partes y la leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24)<br>deberá leerse tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la<br>lectura integral.<br> Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las<br>condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5)<br>días a contar del cierre del debate.<br> La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la<br>querella, la defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos<br>agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio<br>Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.<br> Título II<br> Juicios por delitos de acción privada.-<br> Art. 252.- Capacidad.<br> Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de<br>acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que<br>corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Art. 253.- Acumulación de causas.<br> La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las<br>disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos<br>de acción pública, excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un<br>concurso aparente de leyes, en cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de<br>los delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.<br> La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas<br>copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,<br>agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad:<br> 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier<br>descripción que sirva para identificarlo.<br> 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones.<br> 5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.<br> 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá<br>hacerlo ante el/la Secretario/a. Deberá acompañarse, bajo consecuencia de<br>inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no<br>fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.<br> Art. 255.- Desistimiento. Carácter.<br> El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa<br>reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido<br>promovida juntamente con la penal.<br> Art. 256.- Desistimiento tácito.<br> Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta<br>(30) días.<br> 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.<br> 3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Art. 257.- Efectos del desistimiento.<br> Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del<br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las<br>partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.<br> Art. 258.- Audiencia de conciliación.<br> Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de<br> conciliación, a la que podrán asistir los defensores.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.<br> Art. 259.- Conciliación. Efectos.<br> Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior,<br>o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las<br>costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Art. 260.- Pruebas para el debate.<br> Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o,<br>realizada, no se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a<br>las partes a una audiencia oral, dentro de los diez (10) días de notificadas,<br>para que ofrezcan la prueba para el debate. La audiencia se regirá conforme lo<br>previsto para los delitos de acción pública.<br> Art. 261.- Investigación preliminar.<br> Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del<br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido<br>obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al<br>querellado o conseguir la documentación. Las medidas que requieran auxilio de<br>la fuerza pública, coerción o afectación de alguna garantía constitucional, las<br>realizará el juzgado a pedido de la querella en cuanto se estimen pertinentes y<br>útiles.<br> Art. 262.- Prisión Preventiva.<br> El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del /<br>la querellado/a, previa intimación de los hechos y una información sumaria en<br>audiencia oral, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que<br>tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos<br> previstos para la adopción de tal medida cautelar.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.<br> Art.263.- Audiencia para debate.<br> Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera<br>continuar con el proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la<br>prosecución del juicio, el presidente del tribunal fijará día y hora para el<br>debate, conforme con el art. 213, y el querellante adelantará, en su caso, los<br>fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las mismas atribuciones que las<br>que ejerce el fiscal en el juicio común. <br> Art. 264. Reglas del debate.<br> El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al<br>juicio común.<br> El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal,<br>pero podrá ser interrogado bajo juramento.<br> Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.<br> Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de<br>la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> Título III. Avenimiento<br> Capítulo único<br> Art. 266. Oportunidad. Formalidades.<br> En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese<br>momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la<br>notificación de la audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la<br>imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.<br> El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o<br>remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la<br>imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación<br>sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación,<br>con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.<br> El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal,<br>Lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los<br>alcances del acuerdo.<br> Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el<br>proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue<br>voluntaria.<br> La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable<br>al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra<br>el rechazo habrá recurso de apelación.<br> Libro IV- Recursos<br> Título I. Disposiciones generales<br> Art. 267.- Regla general.<br> Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos<br>expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado,<br>siempre que tuviere un interés directo.<br> Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a<br> Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir<br>siempre a fin de controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor<br>del/la imputado/a.<br> Art. 269. Requisitos legales. Límite.<br> Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en<br> las condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán<br>exigir para la concesión de los recursos más requisitos formales que los<br>previstos expresamente en este Código.<br> Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán<br>ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del<br>recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera<br>ordenado la libertad del imputado.<br> Art. 271. Efectos. Adhesión.<br> Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de<br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que<br>incumban al recurrente originario.<br> Art. 272. Efectos. Extensión.<br> Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso<br>interpuesto por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera<br>fundado en motivos estrictamente personales.<br> Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.<br> Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición,<br>que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se<br>interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la<br>sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.<br> Art. 274. Desistimiento del recurso.<br> El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a<br>los demás recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.<br> El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos,<br>inclusive si los hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.<br> Art. 275. Rechazo. Causales.<br> Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó<br>el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y<br>fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que<br>sea competente.<br> El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea<br>interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las<br>formas prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales<br>casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Art. 276. Alcances generales.<br> El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo<br>respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos del<br>agravio.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar<br>o revocar la resolución en favor del/la imputado/a.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la<br>resolución impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> Título II. Recurso de reposición<br> Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.<br> El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto<br>o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá<br>interponerse y fundamentarse dentro del tercer día de notificado el acto y el<br>Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.<br> El recurso de reposición procederá:<br> 1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;<br> 2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese<br> fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de<br>valoración.<br> Art. 278. Efectos de la resolución.<br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido<br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br> apelable con ese efecto.<br> Título III. Recurso de apelación.<br> Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.<br> El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias<br>dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen<br>gravamen irreparable<br> El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con<br>los fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la<br>resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en<br>contrario.<br> Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10)<br>días.<br> El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.<br> Art. 280. Efectos.<br> El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se<br>disponga lo contrario.<br> Art. 281. Remisión de las actuaciones.<br> Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las<br>actas y/u otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los<br>documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso.<br> Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se<br>elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del<br>apelante.<br> Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus<br>actuaciones.<br> Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.<br> Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el<br>Tribunal interviniente.<br> Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar<br>fundadamente si mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere<br>al interpuesto en favor del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las<br>actuaciones.<br> Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo<br>para dictaminar será de diez (10) días.<br> Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda<br>intervenir a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de<br>Cámara, que entenderán en ese orden.<br> Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la<br>querellante que no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá<br>presentar un escrito mejorando fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran<br>disponibles por haber sido remitidas al Ministerio Público, el plazo previsto<br>precedentemente, correrá a partir de su devolución. Art. 283. Resolución,<br>Audiencia.<br> Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar,<br>siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera<br>de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la<br>decisión impugnada, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado<br>decretos o autos.<br> Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva<br>o auto equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días<br>de restituidas las actuaciones.<br> Art. 284. Audiencia.<br> La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as<br>Jueces/zas de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.<br> Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por<br>desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese.<br> La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran<br>recurrido la querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en<br>ese orden, y la defensa en último.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.<br> Art. 285. Término.<br> El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br>audiencia y devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que<br>correspondan, cuando venzan los términos de impugnación.<br> Art. 286. Cuestiones de hecho.<br> Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal<br>podrá confirmar la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto<br>en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en<br>una diferente apreciación de los hechos.<br> Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos<br>probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un<br>nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en<br>orden de turno al que dictó el fallo.<br> Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de<br>hecho y prueba.<br> Art. 287. Cuestión de puro derecho.<br> Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley,<br>el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina<br>cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y<br>dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en<br>la sentencia recurrida.<br> Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a<br>adecuarla a las características del caso.<br> Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.<br> Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo<br>actuado y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su<br>sustanciación.<br> Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.<br> Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no<br>hayan influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas serán corregidos.<br> Art. 290.- Doble instancia.-<br> La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme<br>las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer<br>día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de<br>turno. Regirán para el trámite del recurso las reglas previstas en este<br>capítulo.<br> Título IV<br> Recurso de inaplicabilidad de ley<br> Art. 291. Procedencia.<br> Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por<br>una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen<br>irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal,<br>dictado en los dos (2) años anteriores.<br> Art. 292. Requisitos formales.<br> El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del<br>quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito<br>fundamentado y con copia para todas las partes.<br> Art. 293. Suspensión de trámite.<br> Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente<br>de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que<br>se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas<br>cuestiones de derecho a tratar en el plenario.<br> Art. 294. Trámite.<br> Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez<br>(10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de<br>inmediato a la Presidencia de la Cámara.<br> El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días<br>comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las<br>opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.<br> Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días<br>siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros<br>de la Cámara.<br> En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios<br>individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se<br>resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de<br>empate el Presidente tendrá doble voto.<br> Art. 295. Fallo. Efectos.<br> La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el<br>acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la<br>Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus<br>integrantes.<br> Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se<br>interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y<br>dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.<br> Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.<br> La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo<br>acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por<br>pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía<br>la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad<br>de votos que los obtenidos en el precedente. El trámite es el previsto en los<br>artículos 293 y 294.<br> Título V. Acción de revisión.<br> Art. 297.- Procedencia.<br> La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra<br>las sentencias firmes cuando:<br> 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Art. 298- Objeto.<br> La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del<br>hecho, o que el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se<br>basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc.<br>5 del artículo anterior.<br> Art. 299.- Personas legitimadas.<br> Podrán deducir la acción de revisión:<br> 1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus<br>representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,<br>descendientes o hermanos.<br> 2) El Ministerio Público Fiscal.<br> Art. 300.- Formas.<br> La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones,<br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia<br>de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las<br>disposiciones legales aplicables. Si por la acción de revisión se cuestionara<br>la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el mismo, intervendrá el que<br>siga en orden de turno.<br> En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia<br>de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese<br>artículo la acción penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Art. 301.- Trámite.<br> En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas<br>para el de apelación, en cuanto sean aplicables.<br> El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere<br>útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.<br> Art. 302.- Efecto suspensivo.<br> Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia<br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br> Art. 303.- Sentencia.<br> Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste<br>de derecho o remitir el caso a nuevo juicio.<br> Art. 304.- Nuevo juicio.<br> Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los<br>magistrados que conocieron en el anterior.<br> En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva<br>apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los<br>motivos que hicieron admisible la acción de revisión.<br> Art. 305.- Efectos civiles.<br> Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad<br>del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución<br>de la suma pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya<br>sido citado el actor civil.<br> Art. 306.- Reparación.<br> La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse,<br> a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los<br>que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su<br>dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.<br> El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar<br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso<br>desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> Ejecución.-<br> Título I<br> Disposiciones Generales<br> Art. 308.- Tribunal competente.<br> Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que<br>las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas<br>las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las<br>comunicaciones dispuestas por la ley.<br> Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.<br> Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el<br>condenado/a o su defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de<br>reposición y apelación.<br> Título II<br> Ejecución Penal.<br> Capítulo 1. Penas.<br> Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.<br> El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la<br>fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes,<br>quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a<br>la contraria y resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el<br>cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien<br>corresponda.<br> El/la juez deberá velar por que:<br> 1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales<br> ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,<br>presos y personas sometidas a medidas de seguridad.<br> 2) Se cumpla efectivamente las sentencia.<br> 3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados<br>condicionalmente.<br> Art. 311.- Juicio a Prueba<br> El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a<br>prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se<br>establezca al efecto, conforme la reglamentación.<br> En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o<br>instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a<br>prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la<br>revocatoria o subsistencia del beneficio.<br> Art. 312.- Ejecución.<br> Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se<br>ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le<br>notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se<br>le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.<br> Art. 313.- Suspensión<br> La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el<br>tribunal solamente en los siguientes casos:<br> 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis<br>(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá<br>mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.<br> 2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata<br>ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados<br>de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Art. 314.- Salidas transitorias.<br> El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario<br>pertinente, que el/la penado/a salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por plazos prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para<br>visitar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y para<br>trabajar, sin que esto importe suspensión de la pena. También podrá autorizar<br>su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de<br>muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.<br> Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.<br> El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las<br>condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.<br> Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.<br> Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare<br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de<br>oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere<br>posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro<br>para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad<br>no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.<br> El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de<br>setenta (70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el<br>cumplimiento de la pena, la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio,<br>cuando atendiendo a la personalidad del / la condenado/a, las características<br>del hecho y en su caso el informe de la unidad penitenciaria, se considere que<br>no existe peligro de fuga.<br> Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas<br>periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción<br>y tranquilidad del establecimiento.<br> Art. 316.- Inhabilitación accesoria.<br> Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación<br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones<br>y demás medidas que correspondan.<br> Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.<br> La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se<br>hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o<br>poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga<br>inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones pertinentes. Si se<br>refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art.<br>318.-Pena de multa.<br> La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia<br>quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo<br>dispuesto en el Código Penal.<br> Art. 319.- Detención domiciliaria.<br> La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el<br>art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial,<br>para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.<br> La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el<br>tribunal que interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de<br>las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Art. 321.- Ley más benigna.<br> Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su<br>cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de<br>otra razón legal, el tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la<br>interesado/a o del Ministerio Público Fiscal.<br> Capítulo II. Libertad Condicional<br> Art. 322.- Solicitud<br> La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de<br>la dirección del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien<br>podrá nombrar un/a defensor/a para que actúe en el trámite.<br> Art. 323.- Informe.<br> Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del<br>establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1) Tiempo cumplido de la condena.<br> 2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Art. 324.- Cómputo y antecedentes.<br> Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el<br>tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para<br>determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos<br>pertinentes.<br> Art. 325.- Procedimiento.<br> El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención<br>necesaria del Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de<br>dictarse resolución. Si la decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal,<br>será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.<br> Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la<br>notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.<br> Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de<br>seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no<br>haberse cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.<br> Art. 326.- Sometimiento al patronato.<br> El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que<br>respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la<br>conducta que observe. Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser<br>auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.<br> Art. 327.- Revocatoria.<br> La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá<br>efectuarse de oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución<br>que hubiera actuado.<br> En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.<br> Capítulo 3. Medidas de Seguridad<br> Art. 328.- Vigilancia.<br> La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada<br>por el tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento<br> de internación o lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que<br>corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.<br> Art. 329.- Cese.<br> Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la<br>ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o,<br>cuando éste/a sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o<br>curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> Título III<br> Ejecución Civil<br> Capítulo 1. Condena Pecuniaria<br> Art. 330.- Competencia.<br> Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,<br>satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente<br>ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se<br>ejecutarán por el interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad<br>Autónoma de Buenos Aires que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes<br>en materia civil o contencioso administrativo.<br> Art. 331.- Embargo.<br> A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la<br>imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad<br>suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las<br>costas.<br> Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo<br>embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Capítulo 2. Normas aplicables<br> Art. 332.- Remisión.<br> Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes<br>embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia<br>de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo,<br> honorarios y tercerías, regirán supletoriamente las disposiciones del<br>procedimiento civil o contencioso administrativo, pero el recurso de apelación<br>tendrá efecto devolutivo.<br> Art. 333.- Actuaciones.<br> Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.<br> Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.<br> Art. 334.- Objetos decomisados<br> Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su<br>naturaleza, conforme la reglamentación.<br> Art. 335.- Restitución.<br> Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o<br>embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor<br>título de dominio conforme el Código Civil.<br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al<br>depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a<br>disposición de quien corresponda.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas. En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier<br>estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la<br>Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente<br>el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el<br>derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo<br>considerare necesario.<br> Art. 336.- Controversia. Juez competente.<br> Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o<br>la forma de restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente<br>y correrá traslado a los/las interesados / as por tres (3) días. Resolverá<br>dentro de los cinco (5) días por auto, que será apelable.<br> Art. 337.- Decomiso por abandono.<br> Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite<br>tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de<br>determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> En la medida de lo posible, tales bienes se entregarán a instituciones de bien<br>público o serán donados para fines benéficos.<br> Las armas de fuego serán remitidas para su destrucción al organismo competente<br>cuando fueran decomisadas o restituidas a su legítimo dueño cuando fuera ajeno<br>al hecho delictivo.<br> Capítulo 4. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales.<br> Art. 338.- Rectificación.<br> Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la<br>dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.<br> Art. 339- Restitución de documentos.<br> Si el instrumento declarado falso hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia<br>que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Art. 340.- Anotación en documentos protocolizados.<br> Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en<br>la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen<br>presentado y en el registro respectivo.<br> Título IV<br> Costas<br> Art. 341.- Anticipo de gastos.<br> En todo proceso el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el<br>Consejo de la Magistratura anticiparán los gastos con relación al imputado y a<br>las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Art. 342.- Decisión.<br> Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver<br>sobre el pago de las costas procesales.<br> Art. 343.- Imposición de costas<br> Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla,<br>total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.<br> Art. 344.- Exención.<br> Los/las representantes del ministerio público y los/as abogados / as y<br>mandatarios / as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en<br>costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por<br>actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de<br>las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles.<br> Art. 345.- Contenido.<br> Las costas consistirán:<br> 1) En el pago de la tasa de justicia.<br> 2) En los honorarios devengados por los/las abogados / as, procuradores / as y<br>peritos / as.<br> 3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> Art. 346.- Regulación de honorarios.<br> Los honorarios de los/las abogados / as y procuradores / as se determinarán de<br>conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o<br>importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a<br>audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y<br>el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán<br>según las normas de las leyes respectivas.<br> Art. 347.- Pluralidad de condenados / as. Distribución.<br> Cuando sean varios los/las condenados / as al pago de costas el tribunal fijará<br>la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la<br> solidaridad establecida por la ley civil. <br>