Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

CAPITULO SEGUNDO - Gabinete (artículos 100 al 101)
  • Artículo 100 El Gabinete del gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los ministros o ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.

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  • Artículo 101 Cada ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los ministros los requisitos e incompatibilidades de los legisladores, salvo el mínimo de residencia. Los ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el gobernador.

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