Ley 4183
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SECCIÓN I De los Escribanos en general
CAPITULO I Condiciones para el ejercicio del notariado
Artículo 1.- Para acceder al ejercicio del notariado se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener 10
años por lo menos de ciudadanía en ejercicio;
b) Ser mayor de edad y menor de 50 años;
c) Poseer título habilitante de notario expedido por Universidad Argentina,
autorizada según las leyes vigentes o por Universidad Extranjera cuando las
leyes nacionales le reconozcan validez, o el de notario otorgado por autoridad
competente de la República con anterioridad a la sanción de esta ley y que a la
fecha de la sanción de la Ley 4183 hubiese sido el interesado, escribano
titular de un registro notarial de la Provincia;
d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables;
e) Estar inscripto en la matrícula profesional;
f) Estar colegiado;
g) Tener una residencia inmediata y continuada en la Provincia de 10 años;
h) No haber obtenido jubilación ordinaria, obligatoria o voluntaria conforme a
la Ley 4390;
i) No estar matriculado en otro Colegio notarial.
Artículo 2- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser
acreditados en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley, ante
el Colegio de Escribanos. La resolución de éste será apelable ante el Tribunal
de Disciplina Notarial.
Artículo 3- No pueden ejercer funciones notariales:
a) Los incapaces;
e) Estar inscripto en la matrícula profesional;
f) Estar colegiado;
g) Tener una residencia inmediata y continuada en la Provincia de 10 años;
h) No haber obtenido jubilación ordinaria, obligatoria o voluntaria conforme a
la Ley 4390;
i) No estar matriculado en otro Colegio notarial.
Artículo 2- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser
acreditados en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley, ante
el Colegio de Escribanos. La resolución de éste será apelable ante el Tribunal
de Disciplina Notarial.
Artículo 3- No pueden ejercer funciones notariales:
a) Los incapaces;
b) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de
defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;
c) Los encausados como supuestos autores de cualquier delito de acción pública
desde que se hubiese decretado la prisión preventiva y mientras dure ésta,
siempre que no fuere motivada por hechos involuntarios o culposos. Esta
inhabilidad no regirá en el supuesto de mediar excarcelación y siempre que a
juicio del Tribunal de Disciplina Notarial el delito acriminado no afecte el
decoro de la profesión;
d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción
pública o por contravenciones a las leyes de carácter penal con excepción de la
sentencia por actos culposos e involuntarios y de los casos previstos en el
art. 89 del Código Penal;
e) Los concursados o fallidos no rehabilitados y los inhibidos o interdictos
para disponer de sus bienes cuando la medida haya sido dispuesta por la
autoridad competente, en virtud de una sentencia firme dictada en juicio
ordinario;
f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional
fueran descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier
jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.
CAPITULO II De la matrícula profesional y del domicilio
Artículo 4- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y
será entregada previa comprobación de haberse cumplido los requisitos de los
artículos anteriores.
La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá
efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por disposición del
Tribunal de Disciplina Notarial. El Escribano deberá reinscribirse en la
matrícula, cada dos años desde la fecha en que le fue otorgada, previa
notificación del Colegio de Escribanos al interesado, con treinta días de
anticipación al vencimiento del plazo. La reinscripción se otorgará a simple
solicitud del notario bajo declaración jurada de que subsisten los requisitos y
condiciones establecidos por esta ley para conceder la inscripción.
Artículo 5- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional en el lugar
b) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de
defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;
c) Los encausados como supuestos autores de cualquier delito de acción pública
desde que se hubiese decretado la prisión preventiva y mientras dure ésta,
siempre que no fuere motivada por hechos involuntarios o culposos. Esta
inhabilidad no regirá en el supuesto de mediar excarcelación y siempre que a
juicio del Tribunal de Disciplina Notarial el delito acriminado no afecte el
decoro de la profesión;
d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción
pública o por contravenciones a las leyes de carácter penal con excepción de la
sentencia por actos culposos e involuntarios y de los casos previstos en el
art. 89 del Código Penal;
e) Los concursados o fallidos no rehabilitados y los inhibidos o interdictos
para disponer de sus bienes cuando la medida haya sido dispuesta por la
autoridad competente, en virtud de una sentencia firme dictada en juicio
ordinario;
f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional
fueran descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier
jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.
CAPITULO II De la matrícula profesional y del domicilio
Artículo 4- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y
será entregada previa comprobación de haberse cumplido los requisitos de los
artículos anteriores.
La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá
efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por disposición del
Tribunal de Disciplina Notarial. El Escribano deberá reinscribirse en la
matrícula, cada dos años desde la fecha en que le fue otorgada, previa
notificación del Colegio de Escribanos al interesado, con treinta días de
anticipación al vencimiento del plazo. La reinscripción se otorgará a simple
solicitud del notario bajo declaración jurada de que subsisten los requisitos y
condiciones establecidos por esta ley para conceder la inscripción.
Artículo 5- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional en el lugar
de asiento de sus funciones y residir en su jurisdicción departamental o dentro
de un radio no mayor de 30 kilómetros, comunicándolo por escrito al presidente
del Tribunal de Disciplina Notarial y Colegio de Escribanos, no
reconociéndoseles otro domicilio. Salvo los casos previstos por la ley y
autorizados por delegación judicial, su jurisdicción será el departamento
correspondiente al lugar del asiento de su registro.
CAPITULO III De las Incompatibilidades
Artículo 6- El ejercicio del notariado es incompatible:
a) Con todo cargo o empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación,
provincias o municipios o simples particulares;
b) Con toda función o empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del
ministerio fiscal;
c) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
d) Con el ejercicio habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propia o
como gerente, apoderado o factor de tercero;
e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la
jurisdicción de su domicilio legal;
f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra
profesión liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;
g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o
municipal.
Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos
o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia
secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la
Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles
con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole
puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos
u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas,
siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos
de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos
fijos de mandato.
fueran descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier
jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.
CAPITULO II De la matrícula profesional y del domicilio
Artículo 4- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y
será entregada previa comprobación de haberse cumplido los requisitos de los
artículos anteriores.
La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá
efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por disposición del
Tribunal de Disciplina Notarial. El Escribano deberá reinscribirse en la
matrícula, cada dos años desde la fecha en que le fue otorgada, previa
notificación del Colegio de Escribanos al interesado, con treinta días de
anticipación al vencimiento del plazo. La reinscripción se otorgará a simple
solicitud del notario bajo declaración jurada de que subsisten los requisitos y
condiciones establecidos por esta ley para conceder la inscripción.
Artículo 5- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional en el lugar
de asiento de sus funciones y residir en su jurisdicción departamental o dentro
de un radio no mayor de 30 kilómetros, comunicándolo por escrito al presidente
del Tribunal de Disciplina Notarial y Colegio de Escribanos, no
reconociéndoseles otro domicilio. Salvo los casos previstos por la ley y
autorizados por delegación judicial, su jurisdicción será el departamento
correspondiente al lugar del asiento de su registro.
CAPITULO III De las Incompatibilidades
Artículo 6- El ejercicio del notariado es incompatible:
a) Con todo cargo o empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación,
provincias o municipios o simples particulares;
b) Con toda función o empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del
ministerio fiscal;
c) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
d) Con el ejercicio habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propia o
como gerente, apoderado o factor de tercero;
e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la
jurisdicción de su domicilio legal;
f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra
profesión liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;
g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o
municipal.
Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos
o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia
secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la
Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles
con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole
puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos
u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas,
siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos
de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos
fijos de mandato.
Artículo 8- No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no
comportar ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes
actividades:
a) Los cargos de presidente, director y síndico de bancos oficiales,
particulares o mixtos y de sociedades anónimas;
b) La calidad de accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades
anónimas;
c) La calidad de accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o
sociedades comerciales en las que sólo se asume el carácter de aportante de
capital;
d) La función de árbitro y de secretario de Tribunales arbitrales;
e) El cargo de asesor notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o
a porcentaje, sin situación de dependencia.
Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse
para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos
declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en
casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los
escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no
se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse
licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,
aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de
haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.
SECCIÓN II DE LOS REGISTROS
CAPITULO I De los escribanos de registro
Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el
funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,
los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de
autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se
desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su
intervención.
Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:
de asiento de sus funciones y residir en su jurisdicción departamental o dentro
de un radio no mayor de 30 kilómetros, comunicándolo por escrito al presidente
del Tribunal de Disciplina Notarial y Colegio de Escribanos, no
reconociéndoseles otro domicilio. Salvo los casos previstos por la ley y
autorizados por delegación judicial, su jurisdicción será el departamento
correspondiente al lugar del asiento de su registro.
CAPITULO III De las Incompatibilidades
Artículo 6- El ejercicio del notariado es incompatible:
a) Con todo cargo o empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación,
provincias o municipios o simples particulares;
b) Con toda función o empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del
ministerio fiscal;
c) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
d) Con el ejercicio habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propia o
como gerente, apoderado o factor de tercero;
e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la
jurisdicción de su domicilio legal;
f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra
profesión liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;
g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o
municipal.
Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos
o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia
secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la
Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles
con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole
puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos
u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas,
siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos
de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos
fijos de mandato.
Artículo 8- No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no
comportar ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes
actividades:
a) Los cargos de presidente, director y síndico de bancos oficiales,
particulares o mixtos y de sociedades anónimas;
b) La calidad de accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades
anónimas;
c) La calidad de accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o
sociedades comerciales en las que sólo se asume el carácter de aportante de
capital;
d) La función de árbitro y de secretario de Tribunales arbitrales;
e) El cargo de asesor notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o
a porcentaje, sin situación de dependencia.
Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse
para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos
declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en
casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los
escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no
se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse
licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,
aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de
haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.
SECCIÓN II DE LOS REGISTROS
CAPITULO I De los escribanos de registro
Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el
funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,
los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de
autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se
desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su
intervención.
Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que
autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones
respectivos, mientras se hallen en su poder;
b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y
extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en
el libro de intervenciones;
c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el
ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de
registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de
sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros
escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden
judicial;
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo
dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras
obligaciones profesionales de igual urgencia;
e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare
el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del
escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la
calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser
registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de
Escribanos;
f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de
cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los
muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de
suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás
documentos, efectos y valores bajo su custodia;
g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa
profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido
del notario y su calidad de escribano público;
h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá
tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la
independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena
prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá
una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;
e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la
jurisdicción de su domicilio legal;
f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra
profesión liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;
g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o
municipal.
Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos
o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia
secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la
Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles
con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole
puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos
u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas,
siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos
de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos
fijos de mandato.
Artículo 8- No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no
comportar ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes
actividades:
a) Los cargos de presidente, director y síndico de bancos oficiales,
particulares o mixtos y de sociedades anónimas;
b) La calidad de accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades
anónimas;
c) La calidad de accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o
sociedades comerciales en las que sólo se asume el carácter de aportante de
capital;
d) La función de árbitro y de secretario de Tribunales arbitrales;
e) El cargo de asesor notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o
a porcentaje, sin situación de dependencia.
Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse
para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos
declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en
casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los
escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no
se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse
licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,
aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de
haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.
SECCIÓN II DE LOS REGISTROS
CAPITULO I De los escribanos de registro
Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el
funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,
los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de
autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se
desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su
intervención.
Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que
autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones
respectivos, mientras se hallen en su poder;
b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y
extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en
el libro de intervenciones;
c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el
ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de
registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de
sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros
escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden
judicial;
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo
dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras
obligaciones profesionales de igual urgencia;
e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare
el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del
escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la
calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser
registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de
Escribanos;
f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de
cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los
muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de
suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás
documentos, efectos y valores bajo su custodia;
g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa
profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido
del notario y su calidad de escribano público;
h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá
tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la
independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena
prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá
una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;
i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,
ambos en forma visible.
Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo
podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también
certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de
impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o
jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir
testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de
actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que
no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que
determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.
Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los
actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de
Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de
doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial
con todas sus hojas selladas por éste.
El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de
Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la
gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que
suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación
sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio
notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán
los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el
Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El
Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el
funcionamiento del Registro de Intervenciones.
Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente
a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince
días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,
según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,
ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,
deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un
suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de
que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,
el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien
actuará bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 8- No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no
comportar ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes
actividades:
a) Los cargos de presidente, director y síndico de bancos oficiales,
particulares o mixtos y de sociedades anónimas;
b) La calidad de accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades
anónimas;
c) La calidad de accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o
sociedades comerciales en las que sólo se asume el carácter de aportante de
capital;
d) La función de árbitro y de secretario de Tribunales arbitrales;
e) El cargo de asesor notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o
a porcentaje, sin situación de dependencia.
Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse
para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos
declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en
casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los
escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no
se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse
licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,
aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de
haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.
SECCIÓN II DE LOS REGISTROS
CAPITULO I De los escribanos de registro
Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el
funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,
los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de
autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se
desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su
intervención.
Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que
autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones
respectivos, mientras se hallen en su poder;
b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y
extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en
el libro de intervenciones;
c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el
ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de
registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de
sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros
escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden
judicial;
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo
dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras
obligaciones profesionales de igual urgencia;
e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare
el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del
escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la
calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser
registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de
Escribanos;
f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de
cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los
muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de
suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás
documentos, efectos y valores bajo su custodia;
g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa
profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido
del notario y su calidad de escribano público;
h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá
tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la
independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena
prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá
una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;
i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,
ambos en forma visible.
Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo
podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también
certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de
impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o
jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir
testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de
actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que
no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que
determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.
Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los
actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de
Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de
doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial
con todas sus hojas selladas por éste.
El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de
Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la
gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que
suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación
sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio
notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán
los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el
Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El
Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el
funcionamiento del Registro de Intervenciones.
Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente
a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince
días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,
según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,
ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,
deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un
suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de
que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,
el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien
actuará bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en
posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial
una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente
establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después
de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real
ésta será inembargable.
La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de
esta ley.
Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida
del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta ley.
CAPITULO II De los Registros
*Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma
establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de
propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la
población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se
tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General
de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro
por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su
desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse
previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un
registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida
la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento
establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones
Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,
por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado
por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial
Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en
casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los
escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no
se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse
licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,
aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de
haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.
SECCIÓN II DE LOS REGISTROS
CAPITULO I De los escribanos de registro
Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el
funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,
los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de
autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se
desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su
intervención.
Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que
autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones
respectivos, mientras se hallen en su poder;
b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y
extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en
el libro de intervenciones;
c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el
ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de
registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de
sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros
escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden
judicial;
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo
dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras
obligaciones profesionales de igual urgencia;
e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare
el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del
escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la
calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser
registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de
Escribanos;
f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de
cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los
muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de
suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás
documentos, efectos y valores bajo su custodia;
g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa
profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido
del notario y su calidad de escribano público;
h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá
tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la
independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena
prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá
una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;
i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,
ambos en forma visible.
Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo
podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también
certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de
impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o
jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir
testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de
actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que
no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que
determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.
Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los
actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de
Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de
doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial
con todas sus hojas selladas por éste.
El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de
Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la
gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que
suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación
sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio
notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán
los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el
Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El
Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el
funcionamiento del Registro de Intervenciones.
Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente
a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince
días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,
según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,
ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,
deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un
suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de
que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,
el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien
actuará bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en
posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial
una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente
establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después
de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real
ésta será inembargable.
La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de
esta ley.
Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida
del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta ley.
CAPITULO II De los Registros
*Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma
establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de
propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la
población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se
tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General
de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro
por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su
desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse
previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un
registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida
la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento
establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones
Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,
por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado
por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial
Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un
registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por
traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a
las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de
Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los
artículos siguientes.
*Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento
a las siguientes pautas:
a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse
los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los
aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,
indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros
aceptaría, indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que
autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones
respectivos, mientras se hallen en su poder;
b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y
extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en
el libro de intervenciones;
c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el
ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de
registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de
sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros
escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden
judicial;
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo
dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras
obligaciones profesionales de igual urgencia;
e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare
el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del
escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la
calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser
registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de
Escribanos;
f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de
cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los
muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de
suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás
documentos, efectos y valores bajo su custodia;
g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa
profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido
del notario y su calidad de escribano público;
h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá
tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la
independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena
prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá
una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;
i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,
ambos en forma visible.
Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo
podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también
certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de
impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o
jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir
testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de
actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que
no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que
determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.
Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los
actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de
Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de
doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial
con todas sus hojas selladas por éste.
El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de
Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la
gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que
suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación
sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio
notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán
los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el
Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El
Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el
funcionamiento del Registro de Intervenciones.
Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente
a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince
días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,
según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,
ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,
deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un
suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de
que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,
el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien
actuará bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en
posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial
una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente
establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después
de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real
ésta será inembargable.
La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de
esta ley.
Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida
del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta ley.
CAPITULO II De los Registros
*Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma
establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de
propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la
población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se
tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General
de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro
por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su
desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse
previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un
registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida
la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento
establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones
Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,
por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado
por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial
Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un
registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por
traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a
las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de
Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los
artículos siguientes.
*Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento
a las siguientes pautas:
a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse
los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los
aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,
indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros
aceptaría, indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del
escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la
calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser
registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de
Escribanos;
f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de
cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los
muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de
suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás
documentos, efectos y valores bajo su custodia;
g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa
profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido
del notario y su calidad de escribano público;
h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá
tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la
independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena
prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá
una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;
i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,
ambos en forma visible.
Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo
podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también
certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de
impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o
jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir
testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de
actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que
no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que
determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.
Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los
actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de
Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de
doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial
con todas sus hojas selladas por éste.
El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de
Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la
gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que
suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación
sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio
notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán
los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el
Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El
Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el
funcionamiento del Registro de Intervenciones.
Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente
a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince
días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,
según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,
ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,
deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un
suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de
que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,
el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien
actuará bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en
posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial
una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente
establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después
de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real
ésta será inembargable.
La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de
esta ley.
Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida
del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta ley.
CAPITULO II De los Registros
*Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma
establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de
propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la
población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se
tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General
de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro
por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su
desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse
previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un
registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida
la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento
establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones
Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,
por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado
por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial
Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un
registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por
traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a
las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de
Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los
artículos siguientes.
*Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento
a las siguientes pautas:
a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse
los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los
aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,
indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros
aceptaría, indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,
ambos en forma visible.
Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo
podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también
certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de
impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o
jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir
testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de
actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que
no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que
determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.
Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los
actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de
Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de
doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial
con todas sus hojas selladas por éste.
El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de
Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la
gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que
suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación
sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio
notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán
los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el
Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El
Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el
funcionamiento del Registro de Intervenciones.
Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente
a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince
días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,
según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,
ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,
deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un
suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de
que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,
el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien
actuará bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en
posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial
una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente
establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después
de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real
ésta será inembargable.
La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de
esta ley.
Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida
del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta ley.
CAPITULO II De los Registros
*Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma
establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de
propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la
población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se
tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General
de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro
por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su
desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse
previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un
registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida
la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento
establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones
Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,
por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado
por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial
Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un
registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por
traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a
las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de
Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los
artículos siguientes.
*Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento
a las siguientes pautas:
a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse
los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los
aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,
indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros
aceptaría, indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la
gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que
suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación
sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio
notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán
los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el
Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El
Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el
funcionamiento del Registro de Intervenciones.
Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente
a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince
días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,
según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,
ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,
deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un
suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del
proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de
que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,
el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien
actuará bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en
posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial
una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente
establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después
de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real
ésta será inembargable.
La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de
esta ley.
Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida
del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta ley.
CAPITULO II De los Registros
*Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma
establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de
propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la
población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se
tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General
de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro
por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su
desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse
previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un
registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida
la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento
establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones
Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,
por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado
por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial
Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un
registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por
traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a
las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de
Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los
artículos siguientes.
*Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento
a las siguientes pautas:
a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse
los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los
aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,
indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros
aceptaría, indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en
posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial
una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente
establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después
de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real
ésta será inembargable.
La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de
esta ley.
Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de
sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida
del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas
previstas en esta ley.
CAPITULO II De los Registros
*Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la
designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma
establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de
propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la
población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se
tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General
de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro
por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su
desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse
previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un
registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida
la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento
establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones
Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,
por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado
por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial
Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un
registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por
traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a
las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de
Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los
artículos siguientes.
*Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento
a las siguientes pautas:
a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse
los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los
aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,
indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros
aceptaría, indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
propiedad del Estado.
Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la
población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se
tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General
de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro
por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su
desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse
previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un
registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida
la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento
establecido en esta ley.
*Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones
Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,
por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado
por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial
Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un
registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por
traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a
las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de
Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los
artículos siguientes.
*Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento
a las siguientes pautas:
a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse
los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los
aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,
indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros
aceptaría, indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un
registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por
traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a
las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de
Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los
artículos siguientes.
*Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento
a las siguientes pautas:
a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse
los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las
oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.
b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los
aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,
indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros
aceptaría, indicando el orden de prelación.
c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de
conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere
el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las
oposiciones y los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el título.
2) Antigüedad en la matrícula.
3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.
4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un
Registro.
5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.
6) Los méritos de orden profesional o académico.
7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.
En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con
mayor puntaje en la oposición.
No participarán del concurso los titulares de Registro.
*Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en
el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de
Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del
concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la
misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el
registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación
deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido
dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de
la lista.
Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo
de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de
Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.
*Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán
inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los
magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.
La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de
la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.
Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá
sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar
podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la
recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la
Institución que éste represente.
Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en
adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se
cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de
los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.
CAPITULO III De Las Adscripciones
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano
adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del
titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente
Ley.
*Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo
precedente deberá contar con:
a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,
b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas
escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de
registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las
escrituras que personalmente hubieren autorizado.
*Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,
cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer
adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,
actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades
que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total
dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de
ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano
titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y
responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su
apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo
local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;
pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así
también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus
funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar
permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en
el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de
adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la
presente disposición.
Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto
será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no
inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la
vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
y permanente del titular.
En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación
inmediata en la titularidad del registro vacante.
Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas
las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un
precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar
a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la
presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad
que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los
contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y
el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de
esta ley.
Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las
cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos
pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.
*Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure
su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la
petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación
de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.
CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros
*Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,
incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.
Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del
Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará
inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de
Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En
caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta
de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía
deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial
dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio
que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este
artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que
dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada
uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura
otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose
constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del
registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial.
*Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el
inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de
Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas
en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no
tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del
mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las
existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los
Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige
el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien
corresponda.
*Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su
antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a
cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de
Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano
que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus
funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma
alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y
por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda
vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los
notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una
antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al
Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro
de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que
desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.
*Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes
de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder
Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina
Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja
Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
sus antecedentes al Poder Ejecutivo.
Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán
procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para
acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria
que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este
término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes
del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años
precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación
de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.
*Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,
el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder
Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean
procedentes a los efectos de la provisión de titular.
SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS
CAPITULO I Del Protocolo
Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante
el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones
establecidas por el Código Civil y esta ley.
Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos
secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A
del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que
taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del
protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y
demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá
comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.
Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de
diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas
y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio
de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el
Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la
numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte
integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su
caso.
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el
presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un
libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán
cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y
apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se
presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares
y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.
Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos
habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son
intransferibles entre escribanos.
Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con
una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de
registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se
cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta
por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el
número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos
usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación
explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el
escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición
será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.
Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse
encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se
formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En
su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará
constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto
si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que
contiene.
Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden
alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y
nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada
sección, en su caso, llevará un índice por separado.
Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán
bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales
a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los
respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y
conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO II De las Escrituras Públicas
Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro
con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.
Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta
negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra
fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener
ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer
el escrito.
Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",
con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le
corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo
ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:
a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);
b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la
escritura;
c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o
entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la
escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o
bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano
o mecanografiado;
d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser
salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los
otorgantes;
e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido
necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño
y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio
sobrante.
Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
escritura deberá expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del
cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran
consignar;
b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano
aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;
c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán
serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos
que las consignan en esa forma.
El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de
los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.
Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido
que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se
hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con
la firma y sello del escribano.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y
escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que
contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos
diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las
sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a
suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes
habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando
si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.
Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de
firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar
derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego
que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la
impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la
escritura.
Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de
una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
profesional que corresponda.
CAPITULO III De los Testimonios
Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su
reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los
testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus
protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para
su expedición requieren autorización judicial.
Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos
por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal
mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de
los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.
Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de
su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,
segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del
texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la
certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su
otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
cualquiera de los siguientes motivos:
I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el
acreedor;
3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de
sociedades.
La reinscripción de embargos no genera honorarios;
b) El 30%:
1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,
boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,
anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá
del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue
ante el mismo escribano.
6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación
de contratos o instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no
implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual
del contrato.
c) El 40%:
1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en
pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la
sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no
las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se
expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y
sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la
autoridad que las ordenó.
Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de
la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la
fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará
constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas
por el escribano, con media firma.
Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente
a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo
serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que
los hubiere solicitado.
Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar
certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde
actúen y de sus agregados.
Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
cualquiera de los siguientes motivos:
I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el
acreedor;
3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de
sociedades.
La reinscripción de embargos no genera honorarios;
b) El 30%:
1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,
boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,
anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá
del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue
ante el mismo escribano.
6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación
de contratos o instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no
implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual
del contrato.
c) El 40%:
1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en
pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la
sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no
pasaren por causas imputables a las partes;
3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a
socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;
4. En la disolución de sociedades;
d) El 50%:
1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.
2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,
otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se
modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;
3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos
pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;
4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre
las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u
otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del
honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total
del honorario correspondiente a cada acto;
5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;
6. Por las escrituras de sustitución de garantías;
7. Por las escrituras de rescisión de contratos;
8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas
u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,
legados, mandas u otras disposiciones.
e) El 70%:
1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división
y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;
2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o
hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de
mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para
escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el
título que le sirva de referencia.
Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a
mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y
53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y
otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que
autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si
se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.
62º se colocará al final.
*Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la
voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,
el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a
la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento
asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que
el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo
efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará
eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
cualquiera de los siguientes motivos:
I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el
acreedor;
3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de
sociedades.
La reinscripción de embargos no genera honorarios;
b) El 30%:
1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,
boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,
anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá
del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue
ante el mismo escribano.
6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación
de contratos o instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no
implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual
del contrato.
c) El 40%:
1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en
pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la
sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no
pasaren por causas imputables a las partes;
3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a
socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;
4. En la disolución de sociedades;
d) El 50%:
1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.
2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,
otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se
modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;
3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos
pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;
4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre
las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u
otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del
honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total
del honorario correspondiente a cada acto;
5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;
6. Por las escrituras de sustitución de garantías;
7. Por las escrituras de rescisión de contratos;
8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas
u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,
legados, mandas u otras disposiciones.
e) El 70%:
1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división
y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;
2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o
hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de
mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para
el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;
3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción
relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o
bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;
4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto
dar fecha cierta;
5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de
documento privado;
f) El 80%:
1. Por la escritura de prórroga de sociedades;
2. Por los reconocimientos de deudas;
3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;
4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;
5. Por locación de obras, servicios y cosas;
6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación
judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;
7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico
que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el
inventario y balance practicado al efecto;
8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de
sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales
de fomento.
Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,
determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,
otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción
según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes
conceptos:
a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;
El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la
obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días
subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.
La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será
considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291
haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no
pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de
la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.
SECCIÓN IV
CAPITULO I Del Colegio de Escribanos
*Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y
obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la
Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
cualquiera de los siguientes motivos:
I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el
acreedor;
3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de
sociedades.
La reinscripción de embargos no genera honorarios;
b) El 30%:
1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,
boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,
anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá
del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue
ante el mismo escribano.
6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación
de contratos o instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no
implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual
del contrato.
c) El 40%:
1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en
pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la
sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no
pasaren por causas imputables a las partes;
3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a
socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;
4. En la disolución de sociedades;
d) El 50%:
1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.
2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,
otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se
modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;
3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos
pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;
4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre
las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u
otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del
honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total
del honorario correspondiente a cada acto;
5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;
6. Por las escrituras de sustitución de garantías;
7. Por las escrituras de rescisión de contratos;
8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas
u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,
legados, mandas u otras disposiciones.
e) El 70%:
1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división
y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;
2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o
hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de
mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para
el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;
3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción
relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o
bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;
4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto
dar fecha cierta;
5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de
documento privado;
f) El 80%:
1. Por la escritura de prórroga de sociedades;
2. Por los reconocimientos de deudas;
3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;
4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;
5. Por locación de obras, servicios y cosas;
6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación
judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;
7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico
que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el
inventario y balance practicado al efecto;
8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de
sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales
de fomento.
Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,
determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,
otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción
según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes
conceptos:
a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;
b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;
c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las
partes o para terceros;
d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención
notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,
calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler
del lugar;
e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;
El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario
superior en los casos que estime corresponder.
Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,
contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las
resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en
consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en
el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las
partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con
motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva
y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.
Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el
escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el
escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de
Escribanos.
Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe
renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las
sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de
Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá
denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.
Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:
a) Cargos de escrituras;
b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no
pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que
b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los
honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del
reglamento notarial;
c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las
disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor
eficiencia de los servicios notariales;
d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que
pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;
e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de
registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por
las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en
conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina
Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta
ley.
f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que
esos mismos poderes le requieran;
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
cualquiera de los siguientes motivos:
I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el
acreedor;
3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de
sociedades.
La reinscripción de embargos no genera honorarios;
b) El 30%:
1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,
boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,
anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá
del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue
ante el mismo escribano.
6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación
de contratos o instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no
implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual
del contrato.
c) El 40%:
1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en
pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la
sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no
pasaren por causas imputables a las partes;
3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a
socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;
4. En la disolución de sociedades;
d) El 50%:
1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.
2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,
otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se
modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;
3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos
pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;
4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre
las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u
otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del
honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total
del honorario correspondiente a cada acto;
5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;
6. Por las escrituras de sustitución de garantías;
7. Por las escrituras de rescisión de contratos;
8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas
u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,
legados, mandas u otras disposiciones.
e) El 70%:
1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división
y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;
2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o
hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de
mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para
el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;
3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción
relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o
bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;
4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto
dar fecha cierta;
5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de
documento privado;
f) El 80%:
1. Por la escritura de prórroga de sociedades;
2. Por los reconocimientos de deudas;
3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;
4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;
5. Por locación de obras, servicios y cosas;
6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación
judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;
7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico
que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el
inventario y balance practicado al efecto;
8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de
sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales
de fomento.
Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,
determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,
otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción
según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes
conceptos:
a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;
b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;
c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las
partes o para terceros;
d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención
notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,
calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler
del lugar;
e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;
El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario
superior en los casos que estime corresponder.
Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,
contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las
resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en
consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en
el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las
partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con
motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva
y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.
Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el
escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el
escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de
Escribanos.
Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe
renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las
sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de
Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá
denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.
Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:
a) Cargos de escrituras;
b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no
pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que
conste que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo
escribano en el acto a rectificarse;
c) Las escrituras en que sean parte por derecho propio, un escribano de
registro de la Provincia ya sea titular, adscripto o jubilado, y el procurador
notarial, secretario titular e inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial
de la Provincia que tengan título de notario y en las que de acuerdo a la ley o
usos y costumbres, le corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento
concurriera juntamente con otras personas obligadas al pago de los honorarios,
la dispensa se aplicará solamente sobre su parte proporcional;
d) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o
mutualista del notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que
de acuerdo a la ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de
honorarios.
Artículo 98- No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo
común de honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se
descontará para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a
los siguientes actos y diligencias:
a) Los del art. 88 inc. a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc.
c) aparts. 1, 2, 3, 4, y 5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;
b) Los del art. 89;
c) Del Art. 90 inc. c);
d) Los del art. 91.
*Artículo 99- Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos,
correspondientes a esta Ley, se actualizarán trimestralmente conforme al índice
de precios consumidor nivel general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que
suministre el organismo competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos
para proceder a la actualización y su aplicación. Los honorarios serán
percibidos por el Notario, antes de la firma de la escritura, por cuenta del
Colegio de Escribanos y deberá depositarlos en el Banco y con los formularios
que determina la Institución, bajo la forma de declaración jurada y dentro de
los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción,
o de treinta días hábiles para los demás actos, por orden correlativo y en
tantos ejemplares como sean necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio
g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo
de los actos notariales;
h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de
derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así
como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de
interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los
escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o
afines;
i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al
ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;
j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder
Ejecutivo;
k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus
asociados o a terceros;
l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
cualquiera de los siguientes motivos:
I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el
acreedor;
3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de
sociedades.
La reinscripción de embargos no genera honorarios;
b) El 30%:
1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,
boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,
anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá
del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue
ante el mismo escribano.
6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación
de contratos o instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no
implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual
del contrato.
c) El 40%:
1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en
pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la
sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no
pasaren por causas imputables a las partes;
3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a
socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;
4. En la disolución de sociedades;
d) El 50%:
1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.
2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,
otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se
modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;
3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos
pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;
4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre
las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u
otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del
honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total
del honorario correspondiente a cada acto;
5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;
6. Por las escrituras de sustitución de garantías;
7. Por las escrituras de rescisión de contratos;
8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas
u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,
legados, mandas u otras disposiciones.
e) El 70%:
1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división
y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;
2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o
hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de
mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para
el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;
3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción
relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o
bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;
4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto
dar fecha cierta;
5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de
documento privado;
f) El 80%:
1. Por la escritura de prórroga de sociedades;
2. Por los reconocimientos de deudas;
3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;
4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;
5. Por locación de obras, servicios y cosas;
6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación
judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;
7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico
que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el
inventario y balance practicado al efecto;
8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de
sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales
de fomento.
Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,
determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,
otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción
según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes
conceptos:
a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;
b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;
c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las
partes o para terceros;
d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención
notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,
calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler
del lugar;
e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;
El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario
superior en los casos que estime corresponder.
Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,
contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las
resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en
consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en
el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las
partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con
motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva
y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.
Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el
escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el
escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de
Escribanos.
Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe
renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las
sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de
Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá
denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.
Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:
a) Cargos de escrituras;
b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no
pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que
conste que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo
escribano en el acto a rectificarse;
c) Las escrituras en que sean parte por derecho propio, un escribano de
registro de la Provincia ya sea titular, adscripto o jubilado, y el procurador
notarial, secretario titular e inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial
de la Provincia que tengan título de notario y en las que de acuerdo a la ley o
usos y costumbres, le corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento
concurriera juntamente con otras personas obligadas al pago de los honorarios,
la dispensa se aplicará solamente sobre su parte proporcional;
d) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o
mutualista del notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que
de acuerdo a la ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de
honorarios.
Artículo 98- No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo
común de honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se
descontará para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a
los siguientes actos y diligencias:
a) Los del art. 88 inc. a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc.
c) aparts. 1, 2, 3, 4, y 5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;
b) Los del art. 89;
c) Del Art. 90 inc. c);
d) Los del art. 91.
*Artículo 99- Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos,
correspondientes a esta Ley, se actualizarán trimestralmente conforme al índice
de precios consumidor nivel general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que
suministre el organismo competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos
para proceder a la actualización y su aplicación. Los honorarios serán
percibidos por el Notario, antes de la firma de la escritura, por cuenta del
Colegio de Escribanos y deberá depositarlos en el Banco y con los formularios
que determina la Institución, bajo la forma de declaración jurada y dentro de
los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción,
o de treinta días hábiles para los demás actos, por orden correlativo y en
tantos ejemplares como sean necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio
de Escribanos, otro para la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de
la Provincia de Córdoba, otro para la Dirección General de Rentas de la
Provincia, otro para el Protocolo y otro para el Notario, sin perjuicio de un
mayor número que disponga el Colegio de Escribanos para otros destinos.
Quien no haya realizado los depósitos en los términos establecidos deberá
efectuar los mismos conforme al honorario que corresponda abonar sobre el valor
económico del acto al día del depósito. Todo ello sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder, en cada caso, con arreglo a derecho.
Todo error, omisión y/o falta de claridad en la boleta de depósito no subsanado
por el notario en el ejercicio mensual en que se efectuó, impedirá su
contabilización y se tendrá por no presentado.
La falta de cumplimiento con la obligación de depositar regular y exactamente,
motivará la retención de las liquidaciones del notario.
Toda falsedad en la declaración jurada, será considerada falta gravísima en el
desempeño, de la función notarial.
Artículo 100- El Colegio de Escribanos verificará en todos los casos la exacta
aplicación del arancel a cuyo efecto los escribanos deberán presentar en el
Departamento de Aforo de la Institución los formularios de declaración jurada y
depósito acompañados del testimonio de la respectiva escritura y documento que
corresponda. El Registro General y los registros públicos de comercio no darán
entrada ni inscribirán ninguna escritura que no tenga la visación previa del
Colegio, y el empleado o funcionario que viole esta disposición será
destituido. El Colegio de Escribanos no responderá por las consecuencias que se
deriven de la tardía presentación de las escrituras a los registros que
correspondieran, cuando ello provenga de falta de aforo y ésta se deba a
inexactitudes en la aplicación del arancel.
Artículo 101- El escribano podrá retener los testimonios y documentos del
obligado hasta que se le haga íntegro pago de las sumas que le adeudan por
honorarios y/o gastos. Las facturas que confeccionan los escribanos por los
actos, contratos y demás diligencias en que intervengan, y que resulten
impagas, una vez conformadas por el Colegio de Escribanos se cobrarán
judicialmente por el procedimiento establecido para el juicio de apremio en el
Código de Procedimientos Civil y Comercial de esta Provincia, contra cualquiera
de las partes del acto notarial respectivo, sin consideración de las
convenciones que entre las mismas puedan existir con derecho de repetición
contra la parte obligada al pago y por el mismo procedimiento de apremio.
arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y
sus clientes;
m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su
aprobación a una asamblea citada a ese efecto;
n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades
gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a
condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de
carácter político, religioso o racial.
Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones
notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán
los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con
fines útiles.
CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
cualquiera de los siguientes motivos:
I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el
acreedor;
3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de
sociedades.
La reinscripción de embargos no genera honorarios;
b) El 30%:
1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,
boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,
anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá
del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue
ante el mismo escribano.
6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación
de contratos o instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no
implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual
del contrato.
c) El 40%:
1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en
pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la
sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no
pasaren por causas imputables a las partes;
3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a
socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;
4. En la disolución de sociedades;
d) El 50%:
1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.
2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,
otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se
modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;
3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos
pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;
4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre
las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u
otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del
honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total
del honorario correspondiente a cada acto;
5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;
6. Por las escrituras de sustitución de garantías;
7. Por las escrituras de rescisión de contratos;
8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas
u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,
legados, mandas u otras disposiciones.
e) El 70%:
1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división
y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;
2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o
hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de
mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para
el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;
3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción
relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o
bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;
4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto
dar fecha cierta;
5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de
documento privado;
f) El 80%:
1. Por la escritura de prórroga de sociedades;
2. Por los reconocimientos de deudas;
3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;
4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;
5. Por locación de obras, servicios y cosas;
6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación
judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;
7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico
que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el
inventario y balance practicado al efecto;
8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de
sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales
de fomento.
Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,
determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,
otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción
según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes
conceptos:
a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;
b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;
c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las
partes o para terceros;
d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención
notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,
calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler
del lugar;
e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;
El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario
superior en los casos que estime corresponder.
Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,
contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las
resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en
consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en
el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las
partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con
motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva
y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.
Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el
escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el
escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de
Escribanos.
Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe
renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las
sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de
Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá
denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.
Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:
a) Cargos de escrituras;
b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no
pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que
conste que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo
escribano en el acto a rectificarse;
c) Las escrituras en que sean parte por derecho propio, un escribano de
registro de la Provincia ya sea titular, adscripto o jubilado, y el procurador
notarial, secretario titular e inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial
de la Provincia que tengan título de notario y en las que de acuerdo a la ley o
usos y costumbres, le corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento
concurriera juntamente con otras personas obligadas al pago de los honorarios,
la dispensa se aplicará solamente sobre su parte proporcional;
d) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o
mutualista del notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que
de acuerdo a la ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de
honorarios.
Artículo 98- No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo
común de honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se
descontará para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a
los siguientes actos y diligencias:
a) Los del art. 88 inc. a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc.
c) aparts. 1, 2, 3, 4, y 5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;
b) Los del art. 89;
c) Del Art. 90 inc. c);
d) Los del art. 91.
*Artículo 99- Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos,
correspondientes a esta Ley, se actualizarán trimestralmente conforme al índice
de precios consumidor nivel general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que
suministre el organismo competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos
para proceder a la actualización y su aplicación. Los honorarios serán
percibidos por el Notario, antes de la firma de la escritura, por cuenta del
Colegio de Escribanos y deberá depositarlos en el Banco y con los formularios
que determina la Institución, bajo la forma de declaración jurada y dentro de
los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción,
o de treinta días hábiles para los demás actos, por orden correlativo y en
tantos ejemplares como sean necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio
de Escribanos, otro para la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de
la Provincia de Córdoba, otro para la Dirección General de Rentas de la
Provincia, otro para el Protocolo y otro para el Notario, sin perjuicio de un
mayor número que disponga el Colegio de Escribanos para otros destinos.
Quien no haya realizado los depósitos en los términos establecidos deberá
efectuar los mismos conforme al honorario que corresponda abonar sobre el valor
económico del acto al día del depósito. Todo ello sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder, en cada caso, con arreglo a derecho.
Todo error, omisión y/o falta de claridad en la boleta de depósito no subsanado
por el notario en el ejercicio mensual en que se efectuó, impedirá su
contabilización y se tendrá por no presentado.
La falta de cumplimiento con la obligación de depositar regular y exactamente,
motivará la retención de las liquidaciones del notario.
Toda falsedad en la declaración jurada, será considerada falta gravísima en el
desempeño, de la función notarial.
Artículo 100- El Colegio de Escribanos verificará en todos los casos la exacta
aplicación del arancel a cuyo efecto los escribanos deberán presentar en el
Departamento de Aforo de la Institución los formularios de declaración jurada y
depósito acompañados del testimonio de la respectiva escritura y documento que
corresponda. El Registro General y los registros públicos de comercio no darán
entrada ni inscribirán ninguna escritura que no tenga la visación previa del
Colegio, y el empleado o funcionario que viole esta disposición será
destituido. El Colegio de Escribanos no responderá por las consecuencias que se
deriven de la tardía presentación de las escrituras a los registros que
correspondieran, cuando ello provenga de falta de aforo y ésta se deba a
inexactitudes en la aplicación del arancel.
Artículo 101- El escribano podrá retener los testimonios y documentos del
obligado hasta que se le haga íntegro pago de las sumas que le adeudan por
honorarios y/o gastos. Las facturas que confeccionan los escribanos por los
actos, contratos y demás diligencias en que intervengan, y que resulten
impagas, una vez conformadas por el Colegio de Escribanos se cobrarán
judicialmente por el procedimiento establecido para el juicio de apremio en el
Código de Procedimientos Civil y Comercial de esta Provincia, contra cualquiera
de las partes del acto notarial respectivo, sin consideración de las
convenciones que entre las mismas puedan existir con derecho de repetición
contra la parte obligada al pago y por el mismo procedimiento de apremio.
Artículo 102- Los honorarios por las escrituras y actos notariales que se
otorguen por aplicación de la ley nacional 15.272 y su reglamentación en los
órdenes nacional y provincial serán convencionales, no pudiendo ser menor que
los que correspondiere por aplicación del art. 85 de la presente ley.
Artículo 103- La asamblea de escribanos determinará el porcentaje que el
Consejo Directivo destinará para gastos de administración del excedente del 50%
de honorarios a que se refiere el art. 79, inc. m) del texto ordenado de la ley
4183. Asimismo, fijará las cuotas periódicas que correspondan para obra social
y cultural, construcción y mantenimiento de edificios y toda otra que pueda
corresponder.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 104- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que por esta única vez y aún
cuando no se cumpla la proporción establecida por el artículo 18 de esta ley,
proceda a crear cincuenta registros. La distribución de los mismos se hará en
localidades donde no exista servicio notarial y que por sus condiciones socio -
económicas sea conveniente su establecimiento.
Artículo 105- Los nuevos registros, las vacantes ya existentes o las que se
produjeran en virtud de las disposiciones de la presente ley que no tengan
adscriptos en condiciones de acceder, se cubrirán de inmediato, previo
cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de esta ley; a cuyo efecto el
Poder Ejecutivo establecerá el puntaje que le corresponda a cada antecedente, y
el Tribunal de Calificaciones cumplimentará las disposiciones que reglan su
funcionamiento, dentro de los plazos que le fije el Poder Ejecutivo elevando al
Tribunal Superior de Justicia la lista correspondiente para la designación de
los titulares.
*Artículo 106- Sin perjuicio de las normas precedentes, los escribanos
adscriptos a la fecha de promulgación de la Ley número 5764 que acreditaren
como tales una antigüedad en el departamento no inferior a los nueve años de
ejercicio inmediato e ininterrumpido, o quince años en forma alternada, tendrán
derecho a que se les adjudique a su pedido un registro notarial, que el Poder
Ejecutivo creará a dicho fin, con asiento en el mismo departamento en donde
actuaba previo informe del Colegio de Escribanos de la Provincia.
Artículo 107- Los escribanos jubilados, que a la fecha de promulgación de la
presente ley, sean titulares de registro quedan exceptuados por esta única vez,
de las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la ley 4183 modificada
Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,
se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y
los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no
menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea
funcionará con el quórum que establezca el reglamento.
Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin
causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,
sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal
de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital
o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,
circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su
voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo
Directivo.
Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un
vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán
elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación
de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por
ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la
siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la
minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco
vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el
Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos
votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la
representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo
determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán
ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán
sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el
número de votos.
Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los
que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo
período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la
asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los
síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo
Directivo, declarándose carga pública su función.
Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5
años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período
consecutivo.
Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo
Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a
más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan
desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que
justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos
previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los
poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada
o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará
la multa que determine el reglamento.
Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que
adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser
tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades
establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se
hallen en vigor.
Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada
colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.
Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Resolver los pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;
d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones
necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de
los escribanos;
f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,
decretos relativos a la institución del notariado;
g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por
el cumplimiento de los deberes de los escribanos;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética
profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);
k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;
l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la
asamblea;
m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por
cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta
el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de
los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente
formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La
distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los
honorarios producidos por cada uno;
n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de
efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen
de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a
ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la
orden de requisa correspondiente.
Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,
presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las
autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las
decisiones del Colegio.
Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de
las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de
la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones
encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.
SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES
CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional
*Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en
que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:
a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el
excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el
excedente de $3.732.650.
b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital
excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:
Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el
excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el
excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el
excedente;
c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas
por acciones y la emisión de acciones:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%
sobre el excedente de $3.732.650.
d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que
establece la Ley Nacional Nº 8.875:
Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%
sobre el excedente de $3.732.650.
Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha
garantía no devengará ningún honorario especial.
Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se
considerarán las fracciones como enteros de diez.
Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:
a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución
de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o
división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del
préstamo o valor adjudicados a los bienes;
b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos
voluntarios, el monto de la obligación garantizada;
c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;
d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;
e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el
plazo fijado, incluyendo las opciones;
Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma
forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de
impuestos de sellos;
f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la
prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance
aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de
ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo
de su último balance;
g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el
monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,
se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en
cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el
arancel se aplicará sobre el capital emitido.
Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se
considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los
estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.
h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la
aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará
honorarios;
i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el
precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;
j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,
aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el
valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;
k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y
administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno
y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la
Provincia.
Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación
fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo
Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de
subdivisión en propiedad horizontal;
l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y
administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se
tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de
realizarse el acto.
Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma
establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base
imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico
será determinado por el que resulte mayor.
*Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo
servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,
devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del
trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.
Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un
contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.
Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen
fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán
horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de
los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá
cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución
pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse
fuera de la oficina notarial.
*Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que
seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la
vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto
que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la
facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto
Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta
la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),
reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.
a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación
y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales
nacionales, provinciales y municipales;
b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas
instituciones;
c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías
hipotecarias;
d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles
por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;
e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias
con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por
esas instituciones;
f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las
propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.
Ley Nacional Nº 13.128-57;
g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario
Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;
h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales
o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la
vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial
o agropecuario;
i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se
pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones
oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico
que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de
$33.593.850.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los
párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad
inmueble y de la construcción.
*Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el
estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del
régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los
aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por
ciento (80%) sobre su total.
*Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los
honorarios que a continuación se expresan:
a) $1.493
1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a
inscripción;
2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos
por las partes;
3. Cada firma protestada que exceda de la primera;
4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;
5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;
6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y
diligencias similares;
7. Cada foja de copia simple de escritura;
b) $2.906
1. Cada otro asunto en poder especial;
2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;
3. La notificación independiente del acto que la motiva;
4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;
c) $5.972
1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto
en el art. 90, inciso c);
2. Cada consulta verbal;
3. Cada certificación de vida;
4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.
5. Cada certificación de copias fotográficas;
Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el
instrumento.
d) $14.931
1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;
2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;
e) $18.663
1. El reconocimiento de hijos naturales;
2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la
escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 86;
3. Las venias especiales;
4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al
escribano.
f) $29.861
1. La aceptación o renuncia de herencia;
2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al
escribano;
3. El compromiso arbitral;
4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de
constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del
trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista
por el artículo 85 de la presente.
g) $37.326
1. Cada consulta por escrito;
2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;
3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario
mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo
a la importancia del trabajo;
h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo
otorgante;
1. Especiales $11.198
2. Generales para pleitos $14.931;
3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;
4. Generales amplios $37.326;
i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que
expresa esta escala especial:
Hasta $74.653, $7.465
De $74.654 a $373.265, $14.931
De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente
$37.326.500.
Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de
$74.653.000.
1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura
conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.
2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como
valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la
valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto
inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de
títulos;
3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al
protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.
Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las
diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al
deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el
honorario se reducirá en un 50 por ciento.
j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos
reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:
Hasta $37.326, $7.465;
De $37.327 a $373.265, $14.931;
De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.
Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará
como valor indeterminado.
k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:
1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.
l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que
antecede:
1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.
2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.
*Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para
cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté
legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y
devengará los honorarios de la siguiente escala:
Hasta $373.265, $7.465;
De $373.266 a $1.119.795, $11.198;
De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;
De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;
De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;
cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada
juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.
La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un
solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.
La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo
85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste
se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio
o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.
La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de
aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo
certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un
descuento del 20%.
Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente
artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por
partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar
cada año, en concepto de fondo común complementario.
*Artículo 90- Se cobrará:
a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados
sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el
honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de
acciones emitidas correspondan a éste;
b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;
c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un
mínimo de $5.972.
*Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas
en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales
conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.
*Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan
fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los
importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás
disposiciones concordantes:
a) El 20%:
1. Por cada reinscripción de dominio;
2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales
o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por
cualquiera de los siguientes motivos:
I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;
II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el
acreedor;
3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de
sociedades.
La reinscripción de embargos no genera honorarios;
b) El 30%:
1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931
2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.
3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.
4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.
5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,
boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,
anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá
del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue
ante el mismo escribano.
6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación
de contratos o instrumentos públicos o privados.
7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no
implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual
del contrato.
c) El 40%:
1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en
pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la
sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;
2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no
pasaren por causas imputables a las partes;
3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a
socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;
4. En la disolución de sociedades;
d) El 50%:
1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.
2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,
otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se
modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;
3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos
pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;
4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre
las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u
otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del
honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total
del honorario correspondiente a cada acto;
5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;
6. Por las escrituras de sustitución de garantías;
7. Por las escrituras de rescisión de contratos;
8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas
u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,
legados, mandas u otras disposiciones.
e) El 70%:
1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división
y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;
2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o
hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de
mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para
el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;
3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción
relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o
bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;
4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto
dar fecha cierta;
5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de
documento privado;
f) El 80%:
1. Por la escritura de prórroga de sociedades;
2. Por los reconocimientos de deudas;
3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;
4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;
5. Por locación de obras, servicios y cosas;
6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación
judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;
7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico
que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el
inventario y balance practicado al efecto;
8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de
sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales
de fomento.
Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,
determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,
otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción
según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes
conceptos:
a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;
b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;
c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las
partes o para terceros;
d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención
notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,
calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler
del lugar;
e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;
El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario
superior en los casos que estime corresponder.
Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,
contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las
resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en
consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en
el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las
partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con
motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva
y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.
Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el
escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el
escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de
Escribanos.
Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe
renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las
sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de
Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá
denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.
Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:
a) Cargos de escrituras;
b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no
pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que
conste que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo
escribano en el acto a rectificarse;
c) Las escrituras en que sean parte por derecho propio, un escribano de
registro de la Provincia ya sea titular, adscripto o jubilado, y el procurador
notarial, secretario titular e inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial
de la Provincia que tengan título de notario y en las que de acuerdo a la ley o
usos y costumbres, le corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento
concurriera juntamente con otras personas obligadas al pago de los honorarios,
la dispensa se aplicará solamente sobre su parte proporcional;
d) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o
mutualista del notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que
de acuerdo a la ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de
honorarios.
Artículo 98- No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo
común de honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se
descontará para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a
los siguientes actos y diligencias:
a) Los del art. 88 inc. a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc.
c) aparts. 1, 2, 3, 4, y 5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;
b) Los del art. 89;
c) Del Art. 90 inc. c);
d) Los del art. 91.
*Artículo 99- Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos,
correspondientes a esta Ley, se actualizarán trimestralmente conforme al índice
de precios consumidor nivel general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que
suministre el organismo competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos
para proceder a la actualización y su aplicación. Los honorarios serán
percibidos por el Notario, antes de la firma de la escritura, por cuenta del
Colegio de Escribanos y deberá depositarlos en el Banco y con los formularios
que determina la Institución, bajo la forma de declaración jurada y dentro de
los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción,
o de treinta días hábiles para los demás actos, por orden correlativo y en
tantos ejemplares como sean necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio
de Escribanos, otro para la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de
la Provincia de Córdoba, otro para la Dirección General de Rentas de la
Provincia, otro para el Protocolo y otro para el Notario, sin perjuicio de un
mayor número que disponga el Colegio de Escribanos para otros destinos.
Quien no haya realizado los depósitos en los términos establecidos deberá
efectuar los mismos conforme al honorario que corresponda abonar sobre el valor
económico del acto al día del depósito. Todo ello sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder, en cada caso, con arreglo a derecho.
Todo error, omisión y/o falta de claridad en la boleta de depósito no subsanado
por el notario en el ejercicio mensual en que se efectuó, impedirá su
contabilización y se tendrá por no presentado.
La falta de cumplimiento con la obligación de depositar regular y exactamente,
motivará la retención de las liquidaciones del notario.
Toda falsedad en la declaración jurada, será considerada falta gravísima en el
desempeño, de la función notarial.
Artículo 100- El Colegio de Escribanos verificará en todos los casos la exacta
aplicación del arancel a cuyo efecto los escribanos deberán presentar en el
Departamento de Aforo de la Institución los formularios de declaración jurada y
depósito acompañados del testimonio de la respectiva escritura y documento que
corresponda. El Registro General y los registros públicos de comercio no darán
entrada ni inscribirán ninguna escritura que no tenga la visación previa del
Colegio, y el empleado o funcionario que viole esta disposición será
destituido. El Colegio de Escribanos no responderá por las consecuencias que se
deriven de la tardía presentación de las escrituras a los registros que
correspondieran, cuando ello provenga de falta de aforo y ésta se deba a
inexactitudes en la aplicación del arancel.
Artículo 101- El escribano podrá retener los testimonios y documentos del
obligado hasta que se le haga íntegro pago de las sumas que le adeudan por
honorarios y/o gastos. Las facturas que confeccionan los escribanos por los
actos, contratos y demás diligencias en que intervengan, y que resulten
impagas, una vez conformadas por el Colegio de Escribanos se cobrarán
judicialmente por el procedimiento establecido para el juicio de apremio en el
Código de Procedimientos Civil y Comercial de esta Provincia, contra cualquiera
de las partes del acto notarial respectivo, sin consideración de las
convenciones que entre las mismas puedan existir con derecho de repetición
contra la parte obligada al pago y por el mismo procedimiento de apremio.
Artículo 102- Los honorarios por las escrituras y actos notariales que se
otorguen por aplicación de la ley nacional 15.272 y su reglamentación en los
órdenes nacional y provincial serán convencionales, no pudiendo ser menor que
los que correspondiere por aplicación del art. 85 de la presente ley.
Artículo 103- La asamblea de escribanos determinará el porcentaje que el
Consejo Directivo destinará para gastos de administración del excedente del 50%
de honorarios a que se refiere el art. 79, inc. m) del texto ordenado de la ley
4183. Asimismo, fijará las cuotas periódicas que correspondan para obra social
y cultural, construcción y mantenimiento de edificios y toda otra que pueda
corresponder.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 104- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que por esta única vez y aún
cuando no se cumpla la proporción establecida por el artículo 18 de esta ley,
proceda a crear cincuenta registros. La distribución de los mismos se hará en
localidades donde no exista servicio notarial y que por sus condiciones socio -
económicas sea conveniente su establecimiento.
Artículo 105- Los nuevos registros, las vacantes ya existentes o las que se
produjeran en virtud de las disposiciones de la presente ley que no tengan
adscriptos en condiciones de acceder, se cubrirán de inmediato, previo
cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de esta ley; a cuyo efecto el
Poder Ejecutivo establecerá el puntaje que le corresponda a cada antecedente, y
el Tribunal de Calificaciones cumplimentará las disposiciones que reglan su
funcionamiento, dentro de los plazos que le fije el Poder Ejecutivo elevando al
Tribunal Superior de Justicia la lista correspondiente para la designación de
los titulares.
*Artículo 106- Sin perjuicio de las normas precedentes, los escribanos
adscriptos a la fecha de promulgación de la Ley número 5764 que acreditaren
como tales una antigüedad en el departamento no inferior a los nueve años de
ejercicio inmediato e ininterrumpido, o quince años en forma alternada, tendrán
derecho a que se les adjudique a su pedido un registro notarial, que el Poder
Ejecutivo creará a dicho fin, con asiento en el mismo departamento en donde
actuaba previo informe del Colegio de Escribanos de la Provincia.
Artículo 107- Los escribanos jubilados, que a la fecha de promulgación de la
presente ley, sean titulares de registro quedan exceptuados por esta única vez,
de las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la ley 4183 modificada
por la presente.
Artículo 108- Queda vigente la ley Nº 5337.
Artículo 109- Facultase al Poder Ejecutivo a publicar el texto ordenado de la
presente ley.
Artículo 110- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las
modificaciones introducidas por la presente a la ley 4183.