Ley 4183

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Ley 4183 - Ley Orgánica Notarial<br> SECCIÓN I De los Escribanos en general<br> CAPITULO I Condiciones para el ejercicio del notariado<br> Artículo 1.- Para acceder al ejercicio del notariado se requiere:<br> a) Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener 10<br>años por lo menos de ciudadanía en ejercicio;<br> b) Ser mayor de edad y menor de 50 años;<br> c) Poseer título habilitante de notario expedido por Universidad Argentina,<br>autorizada según las leyes vigentes o por Universidad Extranjera cuando las<br>leyes nacionales le reconozcan validez, o el de notario otorgado por autoridad<br>competente de la República con anterioridad a la sanción de esta ley y que a la<br>fecha de la sanción de la Ley 4183 hubiese sido el interesado, escribano<br>titular de un registro notarial de la Provincia;<br> d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables;<br> e) Estar inscripto en la matrícula profesional;<br> f) Estar colegiado;<br> g) Tener una residencia inmediata y continuada en la Provincia de 10 años;<br> h) No haber obtenido jubilación ordinaria, obligatoria o voluntaria conforme a<br>la Ley 4390;<br> i) No estar matriculado en otro Colegio notarial.<br> Artículo 2- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser<br>acreditados en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley, ante<br>el Colegio de Escribanos. La resolución de éste será apelable ante el Tribunal<br>de Disciplina Notarial.<br> Artículo 3- No pueden ejercer funciones notariales:<br> a) Los incapaces;<br>e) Estar inscripto en la matrícula profesional;<br> f) Estar colegiado;<br> g) Tener una residencia inmediata y continuada en la Provincia de 10 años;<br> h) No haber obtenido jubilación ordinaria, obligatoria o voluntaria conforme a<br>la Ley 4390;<br> i) No estar matriculado en otro Colegio notarial.<br> Artículo 2- Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser<br>acreditados en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley, ante<br>el Colegio de Escribanos. La resolución de éste será apelable ante el Tribunal<br>de Disciplina Notarial.<br> Artículo 3- No pueden ejercer funciones notariales:<br> a) Los incapaces;<br> b) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de<br>defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;<br> c) Los encausados como supuestos autores de cualquier delito de acción pública<br>desde que se hubiese decretado la prisión preventiva y mientras dure ésta,<br>siempre que no fuere motivada por hechos involuntarios o culposos. Esta<br>inhabilidad no regirá en el supuesto de mediar excarcelación y siempre que a<br>juicio del Tribunal de Disciplina Notarial el delito acriminado no afecte el<br>decoro de la profesión;<br> d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción<br>pública o por contravenciones a las leyes de carácter penal con excepción de la<br>sentencia por actos culposos e involuntarios y de los casos previstos en el<br>art. 89 del Código Penal;<br> e) Los concursados o fallidos no rehabilitados y los inhibidos o interdictos<br>para disponer de sus bienes cuando la medida haya sido dispuesta por la<br>autoridad competente, en virtud de una sentencia firme dictada en juicio<br>ordinario;<br> f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional<br>fueran descalificados para el ejercicio del notariado;<br> g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier<br>jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.<br> CAPITULO II De la matrícula profesional y del domicilio<br> Artículo 4- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y<br>será entregada previa comprobación de haberse cumplido los requisitos de los<br>artículos anteriores.<br> La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá<br>efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por disposición del<br>Tribunal de Disciplina Notarial. El Escribano deberá reinscribirse en la<br>matrícula, cada dos años desde la fecha en que le fue otorgada, previa<br>notificación del Colegio de Escribanos al interesado, con treinta días de<br>anticipación al vencimiento del plazo. La reinscripción se otorgará a simple<br>solicitud del notario bajo declaración jurada de que subsisten los requisitos y<br>condiciones establecidos por esta ley para conceder la inscripción.<br> Artículo 5- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional en el lugar<br>b) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de<br>defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;<br> c) Los encausados como supuestos autores de cualquier delito de acción pública<br>desde que se hubiese decretado la prisión preventiva y mientras dure ésta,<br>siempre que no fuere motivada por hechos involuntarios o culposos. Esta<br>inhabilidad no regirá en el supuesto de mediar excarcelación y siempre que a<br>juicio del Tribunal de Disciplina Notarial el delito acriminado no afecte el<br>decoro de la profesión;<br> d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción<br>pública o por contravenciones a las leyes de carácter penal con excepción de la<br>sentencia por actos culposos e involuntarios y de los casos previstos en el<br>art. 89 del Código Penal;<br> e) Los concursados o fallidos no rehabilitados y los inhibidos o interdictos<br>para disponer de sus bienes cuando la medida haya sido dispuesta por la<br>autoridad competente, en virtud de una sentencia firme dictada en juicio<br>ordinario;<br> f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional<br>fueran descalificados para el ejercicio del notariado;<br> g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier<br>jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.<br> CAPITULO II De la matrícula profesional y del domicilio<br> Artículo 4- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y<br>será entregada previa comprobación de haberse cumplido los requisitos de los<br>artículos anteriores.<br> La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá<br>efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por disposición del<br>Tribunal de Disciplina Notarial. El Escribano deberá reinscribirse en la<br>matrícula, cada dos años desde la fecha en que le fue otorgada, previa<br>notificación del Colegio de Escribanos al interesado, con treinta días de<br>anticipación al vencimiento del plazo. La reinscripción se otorgará a simple<br>solicitud del notario bajo declaración jurada de que subsisten los requisitos y<br>condiciones establecidos por esta ley para conceder la inscripción.<br> Artículo 5- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional en el lugar<br> de asiento de sus funciones y residir en su jurisdicción departamental o dentro<br>de un radio no mayor de 30 kilómetros, comunicándolo por escrito al presidente<br>del Tribunal de Disciplina Notarial y Colegio de Escribanos, no<br>reconociéndoseles otro domicilio. Salvo los casos previstos por la ley y<br>autorizados por delegación judicial, su jurisdicción será el departamento<br>correspondiente al lugar del asiento de su registro.<br> CAPITULO III De las Incompatibilidades<br> Artículo 6- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> a) Con todo cargo o empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación,<br>provincias o municipios o simples particulares;<br> b) Con toda función o empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del<br>ministerio fiscal;<br> c) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;<br> d) Con el ejercicio habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propia o<br>como gerente, apoderado o factor de tercero;<br> e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la<br>jurisdicción de su domicilio legal;<br> f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra<br>profesión liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;<br> g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o<br>municipal.<br> Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos<br>o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia<br>secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la<br>Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles<br>con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole<br>puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos<br>u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas,<br>siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos<br>de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos<br>fijos de mandato.<br>fueran descalificados para el ejercicio del notariado;<br> g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier<br>jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.<br> CAPITULO II De la matrícula profesional y del domicilio<br> Artículo 4- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos y<br>será entregada previa comprobación de haberse cumplido los requisitos de los<br>artículos anteriores.<br> La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá<br>efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por disposición del<br>Tribunal de Disciplina Notarial. El Escribano deberá reinscribirse en la<br>matrícula, cada dos años desde la fecha en que le fue otorgada, previa<br>notificación del Colegio de Escribanos al interesado, con treinta días de<br>anticipación al vencimiento del plazo. La reinscripción se otorgará a simple<br>solicitud del notario bajo declaración jurada de que subsisten los requisitos y<br>condiciones establecidos por esta ley para conceder la inscripción.<br> Artículo 5- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional en el lugar<br> de asiento de sus funciones y residir en su jurisdicción departamental o dentro<br>de un radio no mayor de 30 kilómetros, comunicándolo por escrito al presidente<br>del Tribunal de Disciplina Notarial y Colegio de Escribanos, no<br>reconociéndoseles otro domicilio. Salvo los casos previstos por la ley y<br>autorizados por delegación judicial, su jurisdicción será el departamento<br>correspondiente al lugar del asiento de su registro.<br> CAPITULO III De las Incompatibilidades<br> Artículo 6- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> a) Con todo cargo o empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación,<br>provincias o municipios o simples particulares;<br> b) Con toda función o empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del<br>ministerio fiscal;<br> c) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;<br> d) Con el ejercicio habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propia o<br>como gerente, apoderado o factor de tercero;<br> e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la<br>jurisdicción de su domicilio legal;<br> f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra<br>profesión liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;<br> g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o<br>municipal.<br> Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos<br>o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia<br>secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la<br>Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles<br>con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole<br>puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos<br>u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas,<br>siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos<br>de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos<br>fijos de mandato.<br> Artículo 8- No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no<br>comportar ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes<br>actividades:<br> a) Los cargos de presidente, director y síndico de bancos oficiales,<br>particulares o mixtos y de sociedades anónimas;<br> b) La calidad de accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades<br>anónimas;<br> c) La calidad de accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o<br>sociedades comerciales en las que sólo se asume el carácter de aportante de<br>capital;<br> d) La función de árbitro y de secretario de Tribunales arbitrales;<br> e) El cargo de asesor notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o<br>a porcentaje, sin situación de dependencia.<br> Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse<br>para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos<br>declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en<br>casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los<br>escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no<br>se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse<br>licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,<br>aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de<br>haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.<br> SECCIÓN II DE LOS REGISTROS<br> CAPITULO I De los escribanos de registro<br> Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el<br>funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,<br>los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de<br>autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se<br>desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su<br>intervención.<br> Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:<br>de asiento de sus funciones y residir en su jurisdicción departamental o dentro<br>de un radio no mayor de 30 kilómetros, comunicándolo por escrito al presidente<br>del Tribunal de Disciplina Notarial y Colegio de Escribanos, no<br>reconociéndoseles otro domicilio. Salvo los casos previstos por la ley y<br>autorizados por delegación judicial, su jurisdicción será el departamento<br>correspondiente al lugar del asiento de su registro.<br> CAPITULO III De las Incompatibilidades<br> Artículo 6- El ejercicio del notariado es incompatible:<br> a) Con todo cargo o empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación,<br>provincias o municipios o simples particulares;<br> b) Con toda función o empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del<br>ministerio fiscal;<br> c) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;<br> d) Con el ejercicio habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propia o<br>como gerente, apoderado o factor de tercero;<br> e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la<br>jurisdicción de su domicilio legal;<br> f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra<br>profesión liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;<br> g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o<br>municipal.<br> Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos<br>o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia<br>secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la<br>Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles<br>con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole<br>puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos<br>u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas,<br>siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos<br>de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos<br>fijos de mandato.<br> Artículo 8- No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no<br>comportar ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes<br>actividades:<br> a) Los cargos de presidente, director y síndico de bancos oficiales,<br>particulares o mixtos y de sociedades anónimas;<br> b) La calidad de accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades<br>anónimas;<br> c) La calidad de accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o<br>sociedades comerciales en las que sólo se asume el carácter de aportante de<br>capital;<br> d) La función de árbitro y de secretario de Tribunales arbitrales;<br> e) El cargo de asesor notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o<br>a porcentaje, sin situación de dependencia.<br> Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse<br>para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos<br>declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en<br>casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los<br>escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no<br>se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse<br>licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,<br>aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de<br>haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.<br> SECCIÓN II DE LOS REGISTROS<br> CAPITULO I De los escribanos de registro<br> Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el<br>funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,<br>los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de<br>autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se<br>desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su<br>intervención.<br> Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:<br> a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que<br>autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones<br>respectivos, mientras se hallen en su poder;<br> b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y<br>extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en<br>el libro de intervenciones;<br> c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el<br>ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de<br>registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de<br>sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros<br>escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden<br>judicial;<br> d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo<br>dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras<br>obligaciones profesionales de igual urgencia;<br> e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare<br>el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del<br>escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la<br>calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser<br>registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de<br>Escribanos;<br> f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de<br>cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los<br>muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de<br>suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás<br>documentos, efectos y valores bajo su custodia;<br> g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa<br>profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido<br>del notario y su calidad de escribano público;<br> h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá<br>tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la<br>independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena<br>prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá<br>una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;<br>e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la<br>jurisdicción de su domicilio legal;<br> f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra<br>profesión liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;<br> g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o<br>municipal.<br> Artículo 7- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos<br>o empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial y de la docencia<br>secundaria y universitaria; los que sean de carácter electivo que emanen de la<br>Constitución; los jubilados en cargos declarados precedentemente compatibles<br>con la actividad notarial; las actividades, tengan o no retribución, de índole<br>puramente literaria o científica dependiente de academias, bibliotecas, museos<br>u otros institutos de ciencias, artes o letras y las tareas periodísticas,<br>siempre que no consistan en funciones administrativas; el desempeño de cargos<br>de directores de organismos o empresas estatales o para-estatales, con términos<br>fijos de mandato.<br> Artículo 8- No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no<br>comportar ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes<br>actividades:<br> a) Los cargos de presidente, director y síndico de bancos oficiales,<br>particulares o mixtos y de sociedades anónimas;<br> b) La calidad de accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades<br>anónimas;<br> c) La calidad de accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o<br>sociedades comerciales en las que sólo se asume el carácter de aportante de<br>capital;<br> d) La función de árbitro y de secretario de Tribunales arbitrales;<br> e) El cargo de asesor notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o<br>a porcentaje, sin situación de dependencia.<br> Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse<br>para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos<br>declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en<br>casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los<br>escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no<br>se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse<br>licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,<br>aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de<br>haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.<br> SECCIÓN II DE LOS REGISTROS<br> CAPITULO I De los escribanos de registro<br> Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el<br>funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,<br>los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de<br>autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se<br>desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su<br>intervención.<br> Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:<br> a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que<br>autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones<br>respectivos, mientras se hallen en su poder;<br> b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y<br>extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en<br>el libro de intervenciones;<br> c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el<br>ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de<br>registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de<br>sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros<br>escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden<br>judicial;<br> d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo<br>dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras<br>obligaciones profesionales de igual urgencia;<br> e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare<br>el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del<br>escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la<br>calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser<br>registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de<br>Escribanos;<br> f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de<br>cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los<br>muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de<br>suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás<br>documentos, efectos y valores bajo su custodia;<br> g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa<br>profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido<br>del notario y su calidad de escribano público;<br> h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá<br>tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la<br>independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena<br>prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá<br>una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;<br> i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,<br>ambos en forma visible.<br> Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo<br>podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también<br>certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de<br>impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o<br>jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir<br>testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de<br>actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que<br>no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que<br>determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.<br> Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los<br>actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de<br>Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de<br>doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial<br>con todas sus hojas selladas por éste.<br> El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de<br>Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la<br>gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que<br>suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación<br>sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio<br>notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán<br>los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el<br>Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El<br>Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el<br>funcionamiento del Registro de Intervenciones.<br> Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente<br>a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince<br>días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,<br>según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,<br>ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,<br>deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un<br>suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de<br>que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,<br>el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien<br>actuará bajo su exclusiva responsabilidad.<br>Artículo 8- No están comprendidos en las incompatibilidades del art. 6, por no<br>comportar ejercicio habitual del comercio o de la banca las siguientes<br>actividades:<br> a) Los cargos de presidente, director y síndico de bancos oficiales,<br>particulares o mixtos y de sociedades anónimas;<br> b) La calidad de accionistas de bancos particulares o mixtos y de sociedades<br>anónimas;<br> c) La calidad de accionistas de Sociedades en Comandita por Acciones y/o<br>sociedades comerciales en las que sólo se asume el carácter de aportante de<br>capital;<br> d) La función de árbitro y de secretario de Tribunales arbitrales;<br> e) El cargo de asesor notarial de sociedades, ad-honorem, retribuido a sueldo o<br>a porcentaje, sin situación de dependencia.<br> Artículo 9- Las incompatibilidades que expresa el art. 6º, han de entenderse<br>para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos<br>declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en<br>casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los<br>escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no<br>se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse<br>licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,<br>aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de<br>haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.<br> SECCIÓN II DE LOS REGISTROS<br> CAPITULO I De los escribanos de registro<br> Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el<br>funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,<br>los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de<br>autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se<br>desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su<br>intervención.<br> Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:<br> a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que<br>autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones<br>respectivos, mientras se hallen en su poder;<br> b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y<br>extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en<br>el libro de intervenciones;<br> c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el<br>ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de<br>registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de<br>sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros<br>escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden<br>judicial;<br> d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo<br>dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras<br>obligaciones profesionales de igual urgencia;<br> e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare<br>el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del<br>escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la<br>calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser<br>registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de<br>Escribanos;<br> f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de<br>cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los<br>muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de<br>suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás<br>documentos, efectos y valores bajo su custodia;<br> g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa<br>profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido<br>del notario y su calidad de escribano público;<br> h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá<br>tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la<br>independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena<br>prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá<br>una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;<br> i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,<br>ambos en forma visible.<br> Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo<br>podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también<br>certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de<br>impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o<br>jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir<br>testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de<br>actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que<br>no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que<br>determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.<br> Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los<br>actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de<br>Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de<br>doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial<br>con todas sus hojas selladas por éste.<br> El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de<br>Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la<br>gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que<br>suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación<br>sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio<br>notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán<br>los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el<br>Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El<br>Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el<br>funcionamiento del Registro de Intervenciones.<br> Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente<br>a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince<br>días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,<br>según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,<br>ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,<br>deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un<br>suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de<br>que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,<br>el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien<br>actuará bajo su exclusiva responsabilidad.<br> Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en<br>posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial<br>una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente<br>establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después<br>de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real<br>ésta será inembargable.<br> La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de<br>esta ley.<br> Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida<br>del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br>previstas en esta ley.<br> CAPITULO II De los Registros<br> *Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la<br>designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma<br>establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de<br>propiedad del Estado.<br> Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la<br>población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se<br>tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General<br>de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro<br>por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su<br>desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse<br>previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un<br>registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida<br>la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento<br>establecido en esta ley.<br> *Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones<br>Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,<br>por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado<br>por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br>Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad<br>Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial<br>Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y<br>condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.<br>declarados incompatibles; pero el Tribunal de Disciplina Notarial podrá, en<br>casos especiales, conceder licencias no menores de 3 meses para que los<br>escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no<br>se ejerzan funciones notariales de ningún género. En caso de concederse<br>licencia, el Tribunal de Disciplina Notarial procederá a nombrar a un suplente,<br>aplicándose en tal supuesto la segunda parte del artículo catorce. En caso de<br>haber adscripto, la designación deberá recaer en éste.<br> SECCIÓN II DE LOS REGISTROS<br> CAPITULO I De los escribanos de registro<br> Artículo 10- El escribano de registro es el profesional de derecho y el<br>funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes,<br>los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de<br>autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se<br>desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su<br>intervención.<br> Artículo 11- Son deberes esenciales de los escribanos de registro:<br> a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que<br>autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones<br>respectivos, mientras se hallen en su poder;<br> b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y<br>extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en<br>el libro de intervenciones;<br> c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el<br>ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de<br>registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de<br>sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros<br>escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden<br>judicial;<br> d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo<br>dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras<br>obligaciones profesionales de igual urgencia;<br> e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare<br>el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del<br>escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la<br>calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser<br>registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de<br>Escribanos;<br> f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de<br>cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los<br>muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de<br>suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás<br>documentos, efectos y valores bajo su custodia;<br> g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa<br>profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido<br>del notario y su calidad de escribano público;<br> h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá<br>tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la<br>independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena<br>prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá<br>una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;<br> i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,<br>ambos en forma visible.<br> Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo<br>podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también<br>certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de<br>impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o<br>jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir<br>testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de<br>actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que<br>no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que<br>determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.<br> Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los<br>actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de<br>Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de<br>doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial<br>con todas sus hojas selladas por éste.<br> El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de<br>Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la<br>gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que<br>suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación<br>sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio<br>notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán<br>los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el<br>Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El<br>Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el<br>funcionamiento del Registro de Intervenciones.<br> Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente<br>a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince<br>días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,<br>según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,<br>ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,<br>deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un<br>suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de<br>que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,<br>el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien<br>actuará bajo su exclusiva responsabilidad.<br> Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en<br>posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial<br>una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente<br>establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después<br>de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real<br>ésta será inembargable.<br> La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de<br>esta ley.<br> Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida<br>del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br>previstas en esta ley.<br> CAPITULO II De los Registros<br> *Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la<br>designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma<br>establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de<br>propiedad del Estado.<br> Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la<br>población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se<br>tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General<br>de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro<br>por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su<br>desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse<br>previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un<br>registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida<br>la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento<br>establecido en esta ley.<br> *Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones<br>Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,<br>por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado<br>por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br>Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad<br>Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial<br>Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y<br>condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.<br> Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un<br>registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por<br>traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a<br>las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de<br>Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los<br>artículos siguientes.<br> *Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento<br>a las siguientes pautas:<br> a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse<br>los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las<br>oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.<br> b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los<br>aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,<br>indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros<br>aceptaría, indicando el orden de prelación.<br> c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br>a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos o contratos que<br>autoricen, así como de los protocolos y libros de registro de intervenciones<br>respectivos, mientras se hallen en su poder;<br> b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y<br>extractos de las escrituras otorgadas en su registro y de las actas obrantes en<br>el libro de intervenciones;<br> c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el<br>ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos y del libro de<br>registro de intervenciones podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o de<br>sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido y de otros<br>escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento o por orden<br>judicial;<br> d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, no siendo<br>dicha intervención contraria a las leyes o no hallándose impedido por otras<br>obligaciones profesionales de igual urgencia;<br> e) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare<br>el cual no podrá ser cambiado sin autorización del presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del<br>escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la<br>calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser<br>registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de<br>Escribanos;<br> f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de<br>cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los<br>muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de<br>suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás<br>documentos, efectos y valores bajo su custodia;<br> g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa<br>profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido<br>del notario y su calidad de escribano público;<br> h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá<br>tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la<br>independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena<br>prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá<br>una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;<br> i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,<br>ambos en forma visible.<br> Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo<br>podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también<br>certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de<br>impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o<br>jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir<br>testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de<br>actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que<br>no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que<br>determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.<br> Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los<br>actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de<br>Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de<br>doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial<br>con todas sus hojas selladas por éste.<br> El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de<br>Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la<br>gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que<br>suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación<br>sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio<br>notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán<br>los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el<br>Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El<br>Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el<br>funcionamiento del Registro de Intervenciones.<br> Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente<br>a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince<br>días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,<br>según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,<br>ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,<br>deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un<br>suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de<br>que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,<br>el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien<br>actuará bajo su exclusiva responsabilidad.<br> Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en<br>posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial<br>una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente<br>establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después<br>de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real<br>ésta será inembargable.<br> La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de<br>esta ley.<br> Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida<br>del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br>previstas en esta ley.<br> CAPITULO II De los Registros<br> *Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la<br>designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma<br>establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de<br>propiedad del Estado.<br> Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la<br>población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se<br>tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General<br>de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro<br>por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su<br>desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse<br>previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un<br>registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida<br>la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento<br>establecido en esta ley.<br> *Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones<br>Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,<br>por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado<br>por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br>Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad<br>Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial<br>Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y<br>condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.<br> Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un<br>registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por<br>traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a<br>las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de<br>Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los<br>artículos siguientes.<br> *Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento<br>a las siguientes pautas:<br> a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse<br>los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las<br>oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.<br> b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los<br>aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,<br>indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros<br>aceptaría, indicando el orden de prelación.<br> c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br> 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br>Disciplina Notarial y deberá contener, por lo menos, el nombre y apellido del<br>escribano, el número de registro notarial a su cargo, el lugar de asiento y la<br>calidad de adscripto si lo fuera, este sello y firma del escribano, deberán ser<br>registrados en el Tribunal de Disciplina Notarial y en el Colegio de<br>Escribanos;<br> f) Tener una oficina cuyo despacho deberá ser totalmente independiente de<br>cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los<br>muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de<br>suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás<br>documentos, efectos y valores bajo su custodia;<br> g) Deberá ostentar en lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa<br>profesional u otro anuncio indicador similar, que contenga el nombre y apellido<br>del notario y su calidad de escribano público;<br> h) Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, deberá<br>tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve la<br>independencia a que se refiere el Inc. f) anterior, asegurando la buena<br>prestación del servicio y secreto profesional, y en el acceso al mismo pondrá<br>una indicación semejante a la especificada en el Inc. g) precedente;<br> i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,<br>ambos en forma visible.<br> Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo<br>podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también<br>certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de<br>impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o<br>jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir<br>testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de<br>actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que<br>no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que<br>determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.<br> Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los<br>actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de<br>Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de<br>doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial<br>con todas sus hojas selladas por éste.<br> El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de<br>Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la<br>gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que<br>suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación<br>sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio<br>notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán<br>los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el<br>Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El<br>Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el<br>funcionamiento del Registro de Intervenciones.<br> Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente<br>a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince<br>días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,<br>según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,<br>ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,<br>deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un<br>suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de<br>que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,<br>el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien<br>actuará bajo su exclusiva responsabilidad.<br> Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en<br>posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial<br>una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente<br>establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después<br>de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real<br>ésta será inembargable.<br> La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de<br>esta ley.<br> Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida<br>del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br>previstas en esta ley.<br> CAPITULO II De los Registros<br> *Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la<br>designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma<br>establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de<br>propiedad del Estado.<br> Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la<br>población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se<br>tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General<br>de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro<br>por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su<br>desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse<br>previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un<br>registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida<br>la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento<br>establecido en esta ley.<br> *Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones<br>Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,<br>por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado<br>por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br>Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad<br>Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial<br>Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y<br>condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.<br> Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un<br>registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por<br>traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a<br>las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de<br>Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los<br>artículos siguientes.<br> *Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento<br>a las siguientes pautas:<br> a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse<br>los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las<br>oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.<br> b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los<br>aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,<br>indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros<br>aceptaría, indicando el orden de prelación.<br> c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br> 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br>i) Exhibir en el interior del despacho su diploma y el arancel profesionales,<br>ambos en forma visible.<br> Artículo 12- Las escrituras y demás actos públicos de competencia notarial sólo<br>podrán ser autorizados por escribanos de registro y a ello compete también<br>certificar la autenticidad de las firmas personales o sociales, o de<br>impresiones digitales; vigencia de contratos, existencia de personas físicas o<br>jurídicas, practicar inventarios, poner cargos a los escritos, expedir<br>testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de<br>actos de carácter público y en general intervenir en todos aquellos actos que<br>no requieren la formalidad de la escritura pública en el modo y forma que<br>determinen las leyes procesales y el reglamento notarial.<br> Artículo 13- A los efectos de la intervención de los notarios en todos los<br>actos no protocolares, todo escribano titular deberá llevar un libro de<br>Registro de Intervenciones de hojas movibles numeradas, en papel simple de<br>doscientas cincuenta páginas, habilitado por el Tribunal de Disciplina Notarial<br>con todas sus hojas selladas por éste.<br> El Escribano titular y el adscrito harán constar en el referido Registro de<br>Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la<br>gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que<br>suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación<br>sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio<br>notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán<br>los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el<br>Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El<br>Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el<br>funcionamiento del Registro de Intervenciones.<br> Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente<br>a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince<br>días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,<br>según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,<br>ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,<br>deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un<br>suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de<br>que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,<br>el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien<br>actuará bajo su exclusiva responsabilidad.<br> Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en<br>posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial<br>una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente<br>establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después<br>de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real<br>ésta será inembargable.<br> La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de<br>esta ley.<br> Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida<br>del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br>previstas en esta ley.<br> CAPITULO II De los Registros<br> *Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la<br>designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma<br>establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de<br>propiedad del Estado.<br> Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la<br>población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se<br>tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General<br>de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro<br>por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su<br>desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse<br>previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un<br>registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida<br>la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento<br>establecido en esta ley.<br> *Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones<br>Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,<br>por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado<br>por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br>Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad<br>Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial<br>Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y<br>condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.<br> Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un<br>registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por<br>traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a<br>las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de<br>Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los<br>artículos siguientes.<br> *Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento<br>a las siguientes pautas:<br> a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse<br>los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las<br>oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.<br> b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los<br>aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,<br>indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros<br>aceptaría, indicando el orden de prelación.<br> c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br> 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br>Intervenciones, por riguroso orden de fechas, en términos claros y breves, la<br>gestión notarial en que hayan intervenido, relacionándola en forma de actas que<br>suscribirán conjuntamente con el interesado. En los casos de certificación<br>sobre envío de correspondencia y su entrega al correo por parte del propio<br>notario, individualizarán los documentos que se remitan y firmarán y sellarán<br>los originales. El Registro de Intervenciones estará sujeto a inspección por el<br>Tribunal de Disciplina Notarial y se entregará al Archivo de los Tribunales. El<br>Colegio de Escribanos dictará las normas de aplicación relacionadas con el<br>funcionamiento del Registro de Intervenciones.<br> Artículo 14- Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente<br>a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince<br>días sin autorización del Tribunal de Disciplina Notarial o de su presidente,<br>según que la licencia sea mayor o menor de tres meses. En caso de enfermedad,<br>ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano que no tuviese adscripto,<br>deberá proponer al Tribunal de Disciplina Notarial el nombramiento de un<br>suplente, que actuará en su reemplazo bajo las responsabilidades del<br>proponente. Este suplente deberá estar inscripto en la matrícula. En el caso de<br>que no hubiere adscripto y el titular no formulara la proposición precedente,<br>el Tribunal de Disciplina Notarial designará el suplente de oficio quien<br>actuará bajo su exclusiva responsabilidad.<br> Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en<br>posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial<br>una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente<br>establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después<br>de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real<br>ésta será inembargable.<br> La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de<br>esta ley.<br> Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida<br>del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br>previstas en esta ley.<br> CAPITULO II De los Registros<br> *Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la<br>designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma<br>establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de<br>propiedad del Estado.<br> Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la<br>población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se<br>tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General<br>de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro<br>por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su<br>desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse<br>previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un<br>registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida<br>la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento<br>establecido en esta ley.<br> *Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones<br>Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,<br>por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado<br>por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br>Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad<br>Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial<br>Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y<br>condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.<br> Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un<br>registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por<br>traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a<br>las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de<br>Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los<br>artículos siguientes.<br> *Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento<br>a las siguientes pautas:<br> a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse<br>los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las<br>oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.<br> b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los<br>aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,<br>indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros<br>aceptaría, indicando el orden de prelación.<br> c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br> 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br>Artículo 15- Los escribanos de registro, titulares o adscriptos, para entrar en<br>posesión de su cargo deberán constituir ante el Tribunal de Disciplina Notarial<br>una fianza personal, fianza real o garantía real por la suma que periódicamente<br>establezca el Poder Ejecutivo, la que deberá mantenerse vigente hasta después<br>de dos años de haber cesado en sus funciones. Cuando se trate de fianza real<br>ésta será inembargable.<br> La fianza será renovada periódicamente según lo disponga la reglamentación de<br>esta ley.<br> Artículo 16- Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de<br>sus cargos mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida<br>del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en las formas<br>previstas en esta ley.<br> CAPITULO II De los Registros<br> *Artículo 17- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros, la<br>designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma<br>establecidos en la presente Ley. Los registros y protocolos notariales son de<br>propiedad del Estado.<br> Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la<br>población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se<br>tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General<br>de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro<br>por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su<br>desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse<br>previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un<br>registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida<br>la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento<br>establecido en esta ley.<br> *Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones<br>Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,<br>por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado<br>por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br>Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad<br>Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial<br>Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y<br>condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.<br> Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un<br>registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por<br>traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a<br>las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de<br>Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los<br>artículos siguientes.<br> *Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento<br>a las siguientes pautas:<br> a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse<br>los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las<br>oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.<br> b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los<br>aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,<br>indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros<br>aceptaría, indicando el orden de prelación.<br> c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br> 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br>propiedad del Estado.<br> Artículo 18- La creación de registros notariales se realizará con arreglo a la<br>población permanente de cada departamento de la Provincia, a cuyo efecto se<br>tomarán exclusivamente en cuenta las cifras que determine la Dirección General<br>de Estadísticas y Censos de la provincia, no pudiendo haber más de un registro<br>por cada 5.000 habitantes y siempre que las necesidades locales y su<br>desenvolvimiento económico lo requieran, a cuyo fin deberá recabarse<br>previamente la opinión del Colegio de Escribanos. Producida la vacancia de un<br>registro en un departamento, éste no se cancelará aún cuando estuviera excedida<br>la proporción fijada en el presente artículo y se cubrirá por el procedimiento<br>establecido en esta ley.<br> *Artículo 19- Crease con carácter permanente el Tribunal de Calificaciones<br>Notarial que estará integrado por un representante del Colegio de Escribanos,<br>por un miembro del Tribunal de Disciplina Notarial, por un profesor designado<br>por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de<br>Córdoba, por un profesor designado por la Facultad de Derecho de la Universidad<br>Católica de Córdoba y por un profesor designado por la Universidad Notarial<br>Argentina. El Tribunal funcionará con sus miembros habilitados, en la forma y<br>condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.<br> Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un<br>registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por<br>traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a<br>las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de<br>Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los<br>artículos siguientes.<br> *Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento<br>a las siguientes pautas:<br> a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse<br>los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las<br>oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.<br> b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los<br>aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,<br>indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros<br>aceptaría, indicando el orden de prelación.<br> c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br> 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br>Artículo 20- Comunicada al Tribunal de Disciplina Notarial la creación de un<br>registro, o producida una vacancia que no corresponda cubrir previamente por<br>traslado o por designación del adscripto en condiciones de acceder, conforme a<br>las disposiciones de esta ley, éste procederá a comunicarla al Tribunal de<br>Calificaciones quien a su vez actuará de acuerdo a las disposiciones de los<br>artículos siguientes.<br> *Artículo 21- El Tribunal de Calificaciones Notarial ajustará su procedimiento<br>a las siguientes pautas:<br> a) Formará para cada aspirante a Registro un legajo al que deberán incorporarse<br>los antecedentes computables con sus puntajes y el resultado de las<br>oposiciones, lo que determinará el puntaje definitivo.<br> b) Anualmente, del primero al treinta de abril, llamará a inscripción a los<br>aspirantes a la titularidad de los Registros vacantes, debiendo el aspirante,<br>indicar el Registro de su preferencia y subsidiariamente, cuáles Registros<br>aceptaría, indicando el orden de prelación.<br> c) La inscripción y la presentación de antecedentes se cerrará el treinta de<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br> 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br>mayo de cada año. El concurso de oposición se efectuará en el mes de junio de<br>conformidad con lo que se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.<br> d) A los efectos de la formación del orden de la lista anual a que se refiere<br>el Art. 22 de esta Ley, se tomará en consideración el resultado de las<br>oposiciones y los siguientes antecedentes:<br> 1) Antigüedad en el título.<br> 2) Antigüedad en la matrícula.<br> 3) La antigüedad de la residencia en la Provincia.<br> 4) Haber ejercido la profesión como titular, adscripto o suplente de un<br>Registro.<br> 5) Haber ejercido la profesión de Abogado o Procurador.<br> 6) Los méritos de orden profesional o académico.<br> 7) La antigüedad en cualquier cargo para el que se requiera título de notario.<br> 8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br>8) La residencia en el lugar de asiento del Registro a cubrirse.<br> En caso de igualdad en el puntaje final, se definirá a favor del aspirante con<br>mayor puntaje en la oposición.<br> No participarán del concurso los titulares de Registro.<br> *Artículo 22- La designación del titular para cada registro vacante, recaerá en<br>el concursante que encabece la lista respectiva que elevará el Tribunal de<br>Calificaciones Notarial al Poder Ejecutivo de la Provincia, como resultado del<br>concurso. Si el primero de la lista no aceptase, conservará su lugar en la<br>misma y se cubrirá con el siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el<br>registro vacante. Producida la designación por el Poder Ejecutivo la aceptación<br>deberá efectuarse dentro de los diez días a partir de su notificación. Vencido<br>dicho plazo sin que medie aceptación, se designará al que sigue en el orden de<br>la lista.<br> Producida la aceptación, deberá prestar el juramento de la ley dentro del plazo<br>de ciento veinte días, previa habilitación de su oficina por el Tribunal de<br>Disciplina Notarial. Caso contrario, se considerará como no aceptado y se<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br>concursará nuevamente conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> *Artículo 23- Los miembros del Tribunal de Calificaciones Notarial deberán<br>inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los<br>magistrados judiciales en el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.<br> La recusación se formalizará dentro de los tres días posteriores al cierre de<br>la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes.<br>Dentro del mismo término, los miembros del Tribunal deberán asimismo inhibirse.<br>Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas subsiguientes el Tribunal resolverá<br>sobre las recusaciones formuladas sin recurso alguno. El derecho de recusar<br>podrá ejercitarse sólo una vez. En caso de inhibición o de prosperar la<br>recusación, el miembro, será reemplazado por el suplente que designe la<br>Institución que éste represente.<br> Artículo 24- Los registros llevarán una numeración que será correlativa de 1 en<br>adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual. Cuando se<br>cumpla la proporción prevista en el Art. 18, se reestructurará la numeración de<br>los registros a fin de adecuarla a dicha proporción.<br> CAPITULO III De Las Adscripciones<br> *Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br>*Artículo 25- Cada escribano regente de registro podrá tener un escribano<br>adscripto, que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del<br>titular en las condiciones y cumplidos los requisitos que establece la presente<br>Ley.<br> *Artículo 26- Para la proposición del adscripto autorizada por el artículo<br>precedente deberá contar con:<br> a) Una antigüedad no menor de diez años como titular o adscripto de registro y,<br> b) Haber autorizado durante los cinco años calendarios inmediatos anteriores a<br>la fecha de presentación de la solicitud un mínimo no inferior a quinientas<br>escrituras sujetas a inscripción exceptuando los mandatos. En los casos de<br>registros con titular y adscripto, se computarán a cada uno de ellos las<br>escrituras que personalmente hubieren autorizado.<br> *Artículo 27- No procederá el cambio de la adscripción de un registro a otro,<br>cuando el titular de este último no se encuentre en condiciones de proponer<br>adscripto conforme lo dispuesto en el artículo precedente.<br> Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br>Artículo 28- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,<br>actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades<br>que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total<br>dependencia y responsabilidad y reemplazará a su regente en los casos de<br>ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano<br>titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y<br>responde de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su<br>apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo<br>local del titular, pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común;<br>pero en tal caso el regente deberá tener acceso directo al mismo, como así<br>también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus<br>funciones de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar<br>permanentemente la actividad de su adscripto. El escribano adscripto actuará en<br>el mismo protocolo del titular. A los escribanos que revistan la calidad de<br>adscriptos, al tiempo de entrar en vigencia esta ley, no les será aplicable la<br>presente disposición.<br> Artículo 29- En los casos de vacancia definitiva del registro, el adscripto<br>será designado titular siempre que su adscripción tenga una antigüedad no<br>inferior a los tres (3) años. No regirá el requisito de antigüedad cuando la<br>vacancia se produzca por muerte, jubilación obligatoria o incapacidad absoluta<br> y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br>y permanente del titular.<br> En estos supuestos, el escribano adscripto tiene derecho a la designación<br>inmediata en la titularidad del registro vacante.<br> Artículo 30- Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán como no escritas<br>las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un<br>precio por la adscripción o se estipule que únicamente el adscripto deba abonar<br>a su titular una participación, sobre sus propios honorarios o autoricen la<br>presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad<br>que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los<br>contratantes por trasgresión a esta ley. Todas las convenciones entre titular y<br>el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de<br>esta ley.<br> Artículo 31- El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las<br>cuestiones que se susciten entre el titular y adscripto y sus fallos<br>pronunciados por mayoría de votos serán inapelables.<br> *Artículo 32- El escribano adscripto permanecerá en sus funciones mientras dure<br>su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de las mismas. Sólo podrá<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br>cesar en el cargo por resolución del Poder Ejecutivo que recaerá sobre la<br>petición formulada por el titular, con exposición de las causales de cesación<br>de la que se correrá vista al interesado para su descargo o ratificación.<br> CAPITULO IV De las Vacancias de los Registros<br> *Artículo 33- La vacancia de un registro se produce por muerte, renuncia,<br>incapacidad absoluta o permanente, destitución o jubilación del titular.<br> Artículo 34- La renuncia deberá ser presentada por el titular al presidente del<br>Tribunal de Disciplina Notarial, quien una vez aceptada la comunicará<br>inmediatamente al Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justicia, Colegio de<br>Escribanos y Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales. En<br>caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto si lo tuviere, y a falta<br>de él, los familiares del primero o el empleado principal de la escribanía<br>deberán comunicar el hecho al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial<br>dentro de las 48 horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio<br>que en todos los casos corresponde al presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este<br>artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.<br> Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br>Artículo 35- Producida la vacante de un registro, el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, procederá de inmediato a levantar un inventario en que<br>dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada<br>uno y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura<br>otorgada, de los expedientes judiciales y documentos en depósito; haciéndose<br>constar todas otras circunstancias dignas de mención. El sello en el uso del<br>registro notarial vacante será retirado por el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial.<br> *Artículo 36- En los casos del art. 33º de esta ley, si hubiere adscripto, el<br>inventario será levantado con su intervención, y el presidente del Tribunal de<br>Disciplina Notarial, le entregará bajo su firma las existencias inventariadas<br>en calidad de depositario. En los casos de vacancias de los registros que no<br>tuvieren adscriptos o que teniéndolos no suceda al titular en la regencia del<br>mismo, el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial se incautará de las<br>existencias inventariadas. Los protocolos serán entregados al archivo de los<br>Tribunales, poniendo a continuación de la última escritura las notas que exige<br>el art. 46 de esta ley. Los demás efectos y documentos se entregarán a quien<br>corresponda.<br> *Artículo 37- Producida la vacancia de un Registro podrán los notarios<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br>titulares establecidos en cualquier lugar de la Provincia, solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial su traslado para cubrir aquélla, siempre que su<br>antigüedad en el lugar del asiento de su Registro actual no sea inferior a<br>cinco años. En el supuesto de haber más de un postulante, el Tribunal de<br>Disciplina Notarial propondrá al Poder Ejecutivo la designación del Escribano<br>que posea mayor antigüedad y mejores antecedentes en el ejercicio de sus<br>funciones. La cobertura de vacantes se hará en cada Departamento en forma<br>alternativa por traslado, del modo dispuesto precedentemente la primera vez y<br>por concurso conforme a lo prescripto en el art. 19 y siguientes la segunda<br>vez, y así sucesivamente. Prohíbese el traslado recíproco y/o permutas de los<br>notarios que tengan en el lugar de asiento de sus respectivos Registros, una<br>antigüedad menor a cinco años. El titular de un Registro podrá solicitar al<br>Tribunal de Disciplina Notarial el traslado del asiento de su Registro dentro<br>de un mismo Departamento, siempre que no haya excedente en el lugar al que<br>desee trasladarse y no se resienta el servicio notarial en el lugar que deja.<br> *Artículo 38- Los escribanos titulares podrán permutar su condición de regentes<br>de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Poder<br>Ejecutivo. La solicitud de permuta deberá presentarse al Tribunal de Disciplina<br>Notarial, quien previa vista por diez días al Colegio de Escribanos y a la Caja<br>Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, la elevará con todos<br> sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br>sus antecedentes al Poder Ejecutivo.<br> Artículo 39- Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán<br>procedentes, cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare cinco años para<br>acogerse a los beneficios de la jubilación obligatoria, ordinaria o voluntaria<br>que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este<br>término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25º y siguientes<br>del Código Civil. A los fines de la fijación del término de cinco años<br>precedentemente establecido deberá computarse asimismo el tiempo de prestación<br>de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación.<br> *Artículo 40- Dentro de los diez días de producida la vacante de un registro,<br>el presidente del Tribunal de Disciplina Notarial la comunicará al Poder<br>Ejecutivo y al Colegio de Escribanos, con las explicaciones que sean<br>procedentes a los efectos de la provisión de titular.<br> SECCIÓN III DEL PROTOCOLO Y DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS<br> CAPITULO I Del Protocolo<br> Artículo 41- Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo que se<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br>formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante<br>el año y con los certificados del Registro General en la forma y condiciones<br>establecidas por el Código Civil y esta ley.<br> Artículo 42- A opción del escribano, el protocolo podrá dividirse en dos<br>secciones, las cuales se individualizarán con las letras A y B. En la sección A<br>del protocolo se extenderán todos los actos y contratos que no sean los que<br>taxativamente se enumeran seguidamente para la sección B. En la sección B del<br>protocolo pasarán únicamente actas, poderes, protestos, protestas, ventas y<br>demás autorizaciones. El escribano que deseare acogerse a esta opción deberá<br>comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 11 de enero de cada año.<br> Artículo 43- Las escrituras públicas se extenderán en cuadernos de papel de<br>diez folios cada uno, con sello y timbre especial para protocolo, cuyas medidas<br>y membrete, formato y demás características serán establecidas por el Colegio<br>de Escribanos. La impresión de los referidos cuadernos será efectuada por el<br>Colegio, con numeración correlativa y ordenación por serie. Sin perjuicio de la<br>numeración que llevan, sus folios deberán ser numerados, poniéndoseles en<br>letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponde como parte<br>integrante del protocolo del año respectivo, en cada una de sus secciones en su<br>caso.<br> Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br>Artículo 44- Los cuadernos de protocolo serán sellados y rubricados por el<br>presidente o un vocal del Tribunal de Disciplina Notarial, quien llevará "un<br>libro de rúbrica de cuadernos de protocolo" en el que se anotarán<br>cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia de nombre y<br>apellido del escribano, número del registro, número de cuadernos que se<br>presentan y numeración de los sellos que lo componen. Los escribanos titulares<br>y adscriptos solicitarán por nota la rúbrica de los cuadernos.<br> Artículo 45- Las escrituras públicas sólo pueden ser asentadas en los cuadernos<br>habilitados de acuerdo con los artículos precedentes. Dichos cuadernos son<br>intransferibles entre escribanos.<br> Artículo 46- El protocolo de cada año será abierto el primer día del mismo con<br>una constancia puesta en el sello inicial que exprese simplemente el número de<br>registro, el año del protocolo y, en su caso, la sección a que pertenece, y se<br>cerrará a continuación de la última escritura del año, con una nota suscripta<br>por el escribano que se halle a cargo del registro, en la que expresará el<br>número de escrituras otorgadas, número de folios habilitados, número de sellos<br>usados efectivamente, número de escrituras anuladas y toda otra atestación<br>explicativa que el notario crea conveniente hacer. Esta nota deberá ser<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br>inserta, en su caso, en cada sección. Después de las notas de cierre, el<br>escribano no podrá labrar escritura alguna. La contravención a esta disposición<br>será sancionada conforme a las normas de la ley 4435.<br> Artículo 47- Antes del 31 de diciembre de cada año, deberá hallarse<br>encuadernado el protocolo del año anterior en uno o más volúmenes que se<br>formarán con veinticinco (25) cuadernos o fracción que exceda de diez (10). En<br>su caso, cada sección se agrupará por separado. En el lomo de cada tomo se hará<br>constar el número de registro, nombre del escribano, su condición de adscripto<br>si lo fuere, año a que pertenece y, en su caso, la sección o secciones que<br>contiene.<br> Artículo 48- El último tomo del protocolo llevará un índice por orden<br>alfabético de las escrituras extendidas en el año con expresión del apellido y<br>nombre de los otorgantes, objeto del acto, fecha y folio de la escritura. Cada<br>sección, en su caso, llevará un índice por separado.<br> Artículo 49- Antes del 31 de diciembre de cada año, los escribanos entregarán<br>bajo recibo el protocolo del año anterior al Archivo General de los Tribunales<br>a los créditos que hubiere lugar. Una vez revisados podrán retener los<br>respectivos protocolos hasta dos años después de cerrados.<br> Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br>Artículo 50- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y<br>conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br> CAPITULO II De las Escrituras Públicas<br> Artículo 51- Las escrituras públicas se extenderán por escribanos de registro<br>con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente capítulo.<br> Artículo 52- Se usará para la redacción de las escrituras matrices, tinta<br>negra, azul o azul negra fija, si son confeccionadas a mano, y cinta negra<br>fija, si son a máquina. En ambos casos, la tinta o cinta no deberán contener<br>ingredientes que puedan corroer el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer<br>el escrito.<br> Artículo 53- El texto de cada escritura deber comenzar en "cabeza de sello",<br>con la constancia del número de orden seguido, en su caso, de la letra que le<br>corresponde dentro de la sección respectiva del protocolo de cada año, debiendo<br>ajustarse en su redacción a las siguientes reglas:<br> a) La escritura debe ser íntegramente confeccionada por la misma mano o con la<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br>misma máquina, salvo las excepciones de los incisos c) y e);<br> b) No se dejarán claros entre una palabra y otra, una vez suscripta la<br>escritura;<br> c) Cuando sea necesario testar alguna palabra o frase, escribir sobre raspado o<br>entrelíneas o enmendar o agregar cualquier párrafo o cláusula omitida en la<br>escritura, se hará con la misma máquina con la cual se hubiera redactado, o<br>bien a puño y letra del escribano autorizante, ya fuere el acto escrito a mano<br>o mecanografiado;<br> d) Lo testado, enmendado, escrito entre líneas o sobre raspado, deberá ser<br>salvado de puño y letra del escribano interviniente, antes de la firma de los<br>otorgantes;<br> e) No obstante lo establecido en los incisos a) y b), cuando haya sido<br>necesario dejar un claro, este deber ser cubierto por el escribano, de su puño<br>y letra antes de firmarse la escritura, inutilizando con una línea el espacio<br>sobrante.<br> Articulo 54- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, la<br> escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br>escritura deberá expresar:<br> a) Si los comparecientes son casados o viudos; en qué nupcias y nombre del<br>cónyuge; si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran<br>consignar;<br> b) Edad, nacionalidad y domicilio de los otorgantes, pudiendo el escribano<br>aclarar si lo estima necesario, como acostumbran firmar;<br> c) Si se mencionaran medidas, fecha, o cantidades de cosas o dinero, deberán<br>serlo en letras y no en guarismos, salvo cuando se transcribieran documentos<br>que las consignan en esa forma.<br> El escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de<br>los otorgantes en cumplimiento de los dos primeros incisos.<br> Artículo 55- Si comenzada una escritura se cometiere un error en su contenido<br>que hiciera necesaria su anulación; se dejará el texto en el estado en que se<br>hallare, poniéndose a continuación de él una constancia explicativa abonada con<br>la firma y sello del escribano.<br> Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br>Artículo 56- La lectura y firma de una escritura por las partes, testigos y<br>escribano autorizante, deberá efectuarse en un solo acto. El escribano que<br>contraviniere esta disposición haciendo firmar a las partes y testigos en actos<br>diferentes o fuera de la presencia de unos y otros, se hará pasible de las<br>sanciones previstas en la Ley 4435, sin perjuicio de las demás<br>responsabilidades en que pudiere incurrir.<br> Artículo 57- Si extendida totalmente una escritura no concurrieren las partes a<br>suscribirla o desistieran de hacerlo o desistiera uno de los otorgantes<br>habiéndola firmado los demás, el escribano dejará constancia de ello expresando<br>si fuere posible la causa del desistimiento, seguida de su firma y sello.<br> Artículo 58- Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de<br>firmar, deberán poner su impresión digital preferentemente la del pulgar<br>derecho, en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de la firma a ruego<br>que establece el Código Civil. Existiendo impedimento absoluto de poner la<br>impresión digital, el escribano deberá consignarlo así en el cuerpo de la<br>escritura.<br> Artículo 59- La inobservancia de las formalidades que no causan la nulidad de<br>una escritura, no exime a los escribanos de la responsabilidad civil y<br> profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br>profesional que corresponda.<br> CAPITULO III De los Testimonios<br> Artículo 60- El escribano titular de un registro, su adscripto o su<br>reemplazante legal, deberá expedir a las partes que lo pidieren, los<br>testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas en sus<br>protocolos. Exceptúanse de esta disposición los segundos testimonios que para<br>su expedición requieren autorización judicial.<br> Artículo 61- Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser expedidos<br>por el escribano titular del registro o por su adscripto o reemplazante legal<br>mientras los protocolos se hallen en su poder y por el director de Archivo de<br>los Tribunales mediante orden judicial cuando se hallaren depositados en él.<br> Artículo 62- El testimonio de una escritura pública, deberá ser copia fiel de<br>su matriz. En él se dejará constancia al principio, de si es el primero,<br>segundo o sucesivos expedidos, y al final, después de la transcripción del<br>texto íntegro de la escritura y citación de las firmas puestas al pie, la<br>certificación de que concuerda con ella, el número de folios de su<br>otorgamiento, la numeración de los sellos en que se expide el testimonio o de<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br> cualquiera de los siguientes motivos:<br> I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;<br> II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el<br>acreedor;<br> 3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de<br>sociedades.<br> La reinscripción de embargos no genera honorarios;<br> b) El 30%:<br> 1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931<br> 2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.<br> 3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.<br> 4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.<br> 5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,<br>boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,<br>anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá<br>del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue<br>ante el mismo escribano.<br> 6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación<br>de contratos o instrumentos públicos o privados.<br> 7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no<br>implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual<br>del contrato.<br> c) El 40%:<br> 1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en<br>pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la<br>sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;<br> 2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no<br>las estampillas con que se reponen cada una de sus fojas, parte para quien se<br>expide y fecha de su expedición, poniendo el escribano al final su firma y<br>sello. Si se extendieran copias por orden judicial, se hará constar la<br>autoridad que las ordenó.<br> Artículo 63- Al expedir un testimonio, el escribano deberá anotar al margen de<br>la matriz, la persona para la que se expide, si es primero o ulterior y la<br>fecha de expedición. Cuando se trate de actos sujetos a inscripción, hará<br>constar también los datos de la misma. Estas notas marginales serán suscriptas<br>por el escribano, con media firma.<br> Artículo 64- Los testimonios y las copias de escrituras ordenadas judicialmente<br>a los escribanos para ser agregadas a los juicios como elementos de prueba, lo<br>serán en papel común con cargo de reposición del sellado por las partes del que<br>los hubiere solicitado.<br> Artículo 65- Podrán los escribanos, a pedido de partes interesadas, otorgar<br>certificados y extractos de las escrituras y actos pasados en el registro donde<br>actúen y de sus agregados.<br> Artículo 66- En todas las escrituras que se otorgaran sobre inmuebles, el<br> escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br> cualquiera de los siguientes motivos:<br> I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;<br> II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el<br>acreedor;<br> 3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de<br>sociedades.<br> La reinscripción de embargos no genera honorarios;<br> b) El 30%:<br> 1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931<br> 2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.<br> 3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.<br> 4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.<br> 5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,<br>boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,<br>anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá<br>del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue<br>ante el mismo escribano.<br> 6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación<br>de contratos o instrumentos públicos o privados.<br> 7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no<br>implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual<br>del contrato.<br> c) El 40%:<br> 1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en<br>pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la<br>sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;<br> 2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no<br> pasaren por causas imputables a las partes;<br> 3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a<br>socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;<br> 4. En la disolución de sociedades;<br> d) El 50%:<br> 1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.<br> 2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,<br>otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se<br>modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;<br> 3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos<br>pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;<br> 4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre<br>las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u<br>otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del<br>honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total<br>del honorario correspondiente a cada acto;<br> 5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;<br> 6. Por las escrituras de sustitución de garantías;<br> 7. Por las escrituras de rescisión de contratos;<br> 8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas<br>u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,<br>legados, mandas u otras disposiciones.<br> e) El 70%:<br> 1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división<br>y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;<br> 2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o<br>hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de<br>mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para<br>escribano deberá dejar constancia del acto realizado, por nota marginal, en el<br>título que le sirva de referencia.<br> Artículo 67- Los testimonios que expidan los escribanos podrán ser extendidos a<br>mano o a máquina, en la forma y condiciones que se detallan en los Arts. 52º y<br>53º de la ley, para la redacción del protocolo. También podrán ser obtenidos y<br>otorgados por los sistemas de reproducción en fotocopia u otros similares que<br>autorizare el Tribunal de Disciplina Notarial, en cuyo caso la constancia de si<br>se trata del primero, segundo o sucesivos testimonios a que se refiere el art.<br>62º se colocará al final.<br> *Artículo 67 bis- En todas aquellas escrituras en que se hubiere manifestado la<br>voluntad de los padres de entregar en guarda con fines de adopción a un menor,<br>el Escribano interviniente deberá poner en conocimiento de tal circunstancia a<br>la Autoridad Judicial competente, remitiendo testimonio del instrumento<br>asentado en sus protocolos dentro del término de cuarenta y ocho horas de su<br>realización; este plazo se extenderá a cinco días en aquellos casos en los que<br>el Registro Notarial no se encuentre en la ciudad sede del Tribunal. Al solo<br>efecto del cumplimiento de esta disposición el Escribano actuante quedará<br>eximido del secreto profesional impuesto en el artículo 10 inciso c).<br> El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br> cualquiera de los siguientes motivos:<br> I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;<br> II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el<br>acreedor;<br> 3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de<br>sociedades.<br> La reinscripción de embargos no genera honorarios;<br> b) El 30%:<br> 1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931<br> 2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.<br> 3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.<br> 4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.<br> 5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,<br>boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,<br>anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá<br>del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue<br>ante el mismo escribano.<br> 6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación<br>de contratos o instrumentos públicos o privados.<br> 7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no<br>implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual<br>del contrato.<br> c) El 40%:<br> 1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en<br>pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la<br>sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;<br> 2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no<br> pasaren por causas imputables a las partes;<br> 3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a<br>socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;<br> 4. En la disolución de sociedades;<br> d) El 50%:<br> 1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.<br> 2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,<br>otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se<br>modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;<br> 3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos<br>pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;<br> 4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre<br>las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u<br>otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del<br>honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total<br>del honorario correspondiente a cada acto;<br> 5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;<br> 6. Por las escrituras de sustitución de garantías;<br> 7. Por las escrituras de rescisión de contratos;<br> 8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas<br>u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,<br>legados, mandas u otras disposiciones.<br> e) El 70%:<br> 1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división<br>y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;<br> 2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o<br>hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de<br>mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para<br> el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;<br> 3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción<br>relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o<br>bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;<br> 4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto<br>dar fecha cierta;<br> 5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de<br>documento privado;<br> f) El 80%:<br> 1. Por la escritura de prórroga de sociedades;<br> 2. Por los reconocimientos de deudas;<br> 3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;<br> 4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;<br> 5. Por locación de obras, servicios y cosas;<br> 6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación<br>judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;<br> 7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico<br>que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el<br>inventario y balance practicado al efecto;<br> 8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de<br>sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales<br>de fomento.<br> Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,<br>determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,<br>otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción<br>según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes<br>conceptos:<br> a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;<br>El Notario actuante deberá enviar al Colegio de Escribanos de la Provincia de<br>Córdoba, constancia que acredite fehacientemente que se ha cumplimentado con la<br>obligación precedentemente establecida dentro de los cinco (5) días<br>subsiguientes al vencimiento del plazo allí fijado.<br> La inobservancia de la obligación establecida en el primer párrafo, será<br>considerada falta grave y encuadrada en el artículo 23 de la Ley Nº 6291<br>haciendo pasible al Notario actuante de la sanción prevista por dicha norma; no<br>pudiendo prevalerse del plazo de prescripción prescripto en el artículo 30 de<br>la Ley Nº 6291 el que no será de aplicación en tales casos.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I Del Colegio de Escribanos<br> *Artículo 68- En la Capital de la Provincia funcionará con carácter, derecho y<br>obligaciones de las personas jurídicas, el Colegio de Escribanos de la<br>Provincia de Córdoba. Serán sus funciones:<br> a) El gobierno de la matrícula profesional;<br> b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br> cualquiera de los siguientes motivos:<br> I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;<br> II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el<br>acreedor;<br> 3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de<br>sociedades.<br> La reinscripción de embargos no genera honorarios;<br> b) El 30%:<br> 1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931<br> 2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.<br> 3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.<br> 4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.<br> 5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,<br>boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,<br>anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá<br>del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue<br>ante el mismo escribano.<br> 6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación<br>de contratos o instrumentos públicos o privados.<br> 7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no<br>implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual<br>del contrato.<br> c) El 40%:<br> 1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en<br>pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la<br>sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;<br> 2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no<br> pasaren por causas imputables a las partes;<br> 3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a<br>socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;<br> 4. En la disolución de sociedades;<br> d) El 50%:<br> 1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.<br> 2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,<br>otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se<br>modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;<br> 3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos<br>pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;<br> 4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre<br>las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u<br>otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del<br>honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total<br>del honorario correspondiente a cada acto;<br> 5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;<br> 6. Por las escrituras de sustitución de garantías;<br> 7. Por las escrituras de rescisión de contratos;<br> 8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas<br>u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,<br>legados, mandas u otras disposiciones.<br> e) El 70%:<br> 1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división<br>y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;<br> 2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o<br>hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de<br>mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para<br> el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;<br> 3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción<br>relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o<br>bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;<br> 4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto<br>dar fecha cierta;<br> 5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de<br>documento privado;<br> f) El 80%:<br> 1. Por la escritura de prórroga de sociedades;<br> 2. Por los reconocimientos de deudas;<br> 3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;<br> 4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;<br> 5. Por locación de obras, servicios y cosas;<br> 6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación<br>judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;<br> 7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico<br>que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el<br>inventario y balance practicado al efecto;<br> 8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de<br>sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales<br>de fomento.<br> Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,<br>determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,<br>otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción<br>según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes<br>conceptos:<br> a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;<br> b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;<br> c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las<br>partes o para terceros;<br> d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención<br>notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,<br>calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler<br>del lugar;<br> e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;<br> El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario<br>superior en los casos que estime corresponder.<br> Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,<br>contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las<br>resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en<br>consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en<br>el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las<br>partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con<br>motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva<br>y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.<br> Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el<br>escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el<br>escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de<br>Escribanos.<br> Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe<br>renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las<br>sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de<br>Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá<br>denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.<br> Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:<br> a) Cargos de escrituras;<br> b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no<br>pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que<br>b) Dictar normas de ética profesional y reglamentar la percepción de los<br>honorarios que previa aprobación del Poder Ejecutivo formarán parte del<br>reglamento notarial;<br> c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las<br>disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor<br>eficiencia de los servicios notariales;<br> d) Denunciar al presidente del Tribunal de Disciplina Notarial, todo hecho que<br>pueda dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria;<br> e) Investigar en cada caso de denuncia fundada, si los actuales titulares de<br>registro y adscriptos y los que aspiren a esos cargos se hallan alcanzados por<br>las disposiciones de los artículos 6º y 7º de esta ley, poniendo los hechos en<br>conocimiento del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal de Disciplina<br>Notarial, según corresponda, en defensa de los principios sustentados por esta<br>ley.<br> f) Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos<br>le encarguen y que se refieran al notariado, así como evacuar los informes que<br>esos mismos poderes le requieran;<br> g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br> cualquiera de los siguientes motivos:<br> I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;<br> II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el<br>acreedor;<br> 3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de<br>sociedades.<br> La reinscripción de embargos no genera honorarios;<br> b) El 30%:<br> 1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931<br> 2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.<br> 3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.<br> 4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.<br> 5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,<br>boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,<br>anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá<br>del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue<br>ante el mismo escribano.<br> 6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación<br>de contratos o instrumentos públicos o privados.<br> 7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no<br>implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual<br>del contrato.<br> c) El 40%:<br> 1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en<br>pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la<br>sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;<br> 2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no<br> pasaren por causas imputables a las partes;<br> 3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a<br>socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;<br> 4. En la disolución de sociedades;<br> d) El 50%:<br> 1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.<br> 2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,<br>otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se<br>modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;<br> 3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos<br>pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;<br> 4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre<br>las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u<br>otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del<br>honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total<br>del honorario correspondiente a cada acto;<br> 5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;<br> 6. Por las escrituras de sustitución de garantías;<br> 7. Por las escrituras de rescisión de contratos;<br> 8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas<br>u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,<br>legados, mandas u otras disposiciones.<br> e) El 70%:<br> 1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división<br>y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;<br> 2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o<br>hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de<br>mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para<br> el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;<br> 3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción<br>relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o<br>bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;<br> 4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto<br>dar fecha cierta;<br> 5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de<br>documento privado;<br> f) El 80%:<br> 1. Por la escritura de prórroga de sociedades;<br> 2. Por los reconocimientos de deudas;<br> 3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;<br> 4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;<br> 5. Por locación de obras, servicios y cosas;<br> 6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación<br>judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;<br> 7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico<br>que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el<br>inventario y balance practicado al efecto;<br> 8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de<br>sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales<br>de fomento.<br> Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,<br>determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,<br>otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción<br>según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes<br>conceptos:<br> a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;<br> b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;<br> c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las<br>partes o para terceros;<br> d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención<br>notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,<br>calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler<br>del lugar;<br> e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;<br> El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario<br>superior en los casos que estime corresponder.<br> Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,<br>contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las<br>resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en<br>consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en<br>el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las<br>partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con<br>motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva<br>y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.<br> Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el<br>escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el<br>escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de<br>Escribanos.<br> Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe<br>renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las<br>sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de<br>Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá<br>denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.<br> Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:<br> a) Cargos de escrituras;<br> b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no<br>pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que<br> conste que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo<br>escribano en el acto a rectificarse;<br> c) Las escrituras en que sean parte por derecho propio, un escribano de<br>registro de la Provincia ya sea titular, adscripto o jubilado, y el procurador<br>notarial, secretario titular e inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial<br>de la Provincia que tengan título de notario y en las que de acuerdo a la ley o<br>usos y costumbres, le corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento<br>concurriera juntamente con otras personas obligadas al pago de los honorarios,<br>la dispensa se aplicará solamente sobre su parte proporcional;<br> d) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la<br>Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o<br>mutualista del notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que<br>de acuerdo a la ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de<br>honorarios.<br> Artículo 98- No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo<br>común de honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se<br>descontará para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a<br>los siguientes actos y diligencias:<br> a) Los del art. 88 inc. a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc.<br>c) aparts. 1, 2, 3, 4, y 5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;<br> b) Los del art. 89;<br> c) Del Art. 90 inc. c);<br> d) Los del art. 91.<br> *Artículo 99- Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos,<br>correspondientes a esta Ley, se actualizarán trimestralmente conforme al índice<br>de precios consumidor nivel general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que<br>suministre el organismo competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos<br>para proceder a la actualización y su aplicación. Los honorarios serán<br>percibidos por el Notario, antes de la firma de la escritura, por cuenta del<br>Colegio de Escribanos y deberá depositarlos en el Banco y con los formularios<br>que determina la Institución, bajo la forma de declaración jurada y dentro de<br>los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción,<br>o de treinta días hábiles para los demás actos, por orden correlativo y en<br>tantos ejemplares como sean necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio<br>g) Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo<br>de los actos notariales;<br> h) Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de<br>derechos disciplinarios, casos de duda o normas de procedimiento notarial, así<br>como toda ley, decreto, acordada o resolución que se dicte sobre materia de<br>interés al notariado. La publicación será distribuida gratuitamente entre los<br>escribanos colegiados, reparticiones públicas e instituciones análogas o<br>afines;<br> i) Atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades opuestas al<br>ejercicio de sus funciones, promoviendo lo necesario para conjurarlas;<br> j) Dictar sus estatutos de acuerdo con esta ley y con aprobación del Poder<br>Ejecutivo;<br> k) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus<br>asociados o a terceros;<br> l) Resolver a requisición de los interesados, en el carácter de árbitro,<br> arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br> cualquiera de los siguientes motivos:<br> I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;<br> II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el<br>acreedor;<br> 3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de<br>sociedades.<br> La reinscripción de embargos no genera honorarios;<br> b) El 30%:<br> 1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931<br> 2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.<br> 3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.<br> 4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.<br> 5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,<br>boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,<br>anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá<br>del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue<br>ante el mismo escribano.<br> 6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación<br>de contratos o instrumentos públicos o privados.<br> 7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no<br>implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual<br>del contrato.<br> c) El 40%:<br> 1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en<br>pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la<br>sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;<br> 2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no<br> pasaren por causas imputables a las partes;<br> 3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a<br>socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;<br> 4. En la disolución de sociedades;<br> d) El 50%:<br> 1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.<br> 2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,<br>otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se<br>modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;<br> 3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos<br>pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;<br> 4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre<br>las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u<br>otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del<br>honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total<br>del honorario correspondiente a cada acto;<br> 5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;<br> 6. Por las escrituras de sustitución de garantías;<br> 7. Por las escrituras de rescisión de contratos;<br> 8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas<br>u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,<br>legados, mandas u otras disposiciones.<br> e) El 70%:<br> 1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división<br>y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;<br> 2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o<br>hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de<br>mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para<br> el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;<br> 3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción<br>relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o<br>bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;<br> 4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto<br>dar fecha cierta;<br> 5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de<br>documento privado;<br> f) El 80%:<br> 1. Por la escritura de prórroga de sociedades;<br> 2. Por los reconocimientos de deudas;<br> 3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;<br> 4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;<br> 5. Por locación de obras, servicios y cosas;<br> 6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación<br>judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;<br> 7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico<br>que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el<br>inventario y balance practicado al efecto;<br> 8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de<br>sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales<br>de fomento.<br> Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,<br>determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,<br>otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción<br>según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes<br>conceptos:<br> a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;<br> b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;<br> c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las<br>partes o para terceros;<br> d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención<br>notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,<br>calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler<br>del lugar;<br> e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;<br> El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario<br>superior en los casos que estime corresponder.<br> Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,<br>contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las<br>resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en<br>consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en<br>el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las<br>partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con<br>motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva<br>y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.<br> Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el<br>escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el<br>escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de<br>Escribanos.<br> Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe<br>renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las<br>sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de<br>Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá<br>denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.<br> Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:<br> a) Cargos de escrituras;<br> b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no<br>pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que<br> conste que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo<br>escribano en el acto a rectificarse;<br> c) Las escrituras en que sean parte por derecho propio, un escribano de<br>registro de la Provincia ya sea titular, adscripto o jubilado, y el procurador<br>notarial, secretario titular e inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial<br>de la Provincia que tengan título de notario y en las que de acuerdo a la ley o<br>usos y costumbres, le corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento<br>concurriera juntamente con otras personas obligadas al pago de los honorarios,<br>la dispensa se aplicará solamente sobre su parte proporcional;<br> d) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la<br>Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o<br>mutualista del notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que<br>de acuerdo a la ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de<br>honorarios.<br> Artículo 98- No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo<br>común de honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se<br>descontará para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a<br>los siguientes actos y diligencias:<br> a) Los del art. 88 inc. a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc.<br>c) aparts. 1, 2, 3, 4, y 5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;<br> b) Los del art. 89;<br> c) Del Art. 90 inc. c);<br> d) Los del art. 91.<br> *Artículo 99- Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos,<br>correspondientes a esta Ley, se actualizarán trimestralmente conforme al índice<br>de precios consumidor nivel general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que<br>suministre el organismo competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos<br>para proceder a la actualización y su aplicación. Los honorarios serán<br>percibidos por el Notario, antes de la firma de la escritura, por cuenta del<br>Colegio de Escribanos y deberá depositarlos en el Banco y con los formularios<br>que determina la Institución, bajo la forma de declaración jurada y dentro de<br>los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción,<br>o de treinta días hábiles para los demás actos, por orden correlativo y en<br>tantos ejemplares como sean necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio<br> de Escribanos, otro para la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de<br>la Provincia de Córdoba, otro para la Dirección General de Rentas de la<br>Provincia, otro para el Protocolo y otro para el Notario, sin perjuicio de un<br>mayor número que disponga el Colegio de Escribanos para otros destinos.<br> Quien no haya realizado los depósitos en los términos establecidos deberá<br>efectuar los mismos conforme al honorario que corresponda abonar sobre el valor<br>económico del acto al día del depósito. Todo ello sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder, en cada caso, con arreglo a derecho.<br> Todo error, omisión y/o falta de claridad en la boleta de depósito no subsanado<br>por el notario en el ejercicio mensual en que se efectuó, impedirá su<br>contabilización y se tendrá por no presentado.<br> La falta de cumplimiento con la obligación de depositar regular y exactamente,<br>motivará la retención de las liquidaciones del notario.<br> Toda falsedad en la declaración jurada, será considerada falta gravísima en el<br>desempeño, de la función notarial.<br> Artículo 100- El Colegio de Escribanos verificará en todos los casos la exacta<br>aplicación del arancel a cuyo efecto los escribanos deberán presentar en el<br>Departamento de Aforo de la Institución los formularios de declaración jurada y<br>depósito acompañados del testimonio de la respectiva escritura y documento que<br>corresponda. El Registro General y los registros públicos de comercio no darán<br>entrada ni inscribirán ninguna escritura que no tenga la visación previa del<br>Colegio, y el empleado o funcionario que viole esta disposición será<br>destituido. El Colegio de Escribanos no responderá por las consecuencias que se<br>deriven de la tardía presentación de las escrituras a los registros que<br>correspondieran, cuando ello provenga de falta de aforo y ésta se deba a<br>inexactitudes en la aplicación del arancel.<br> Artículo 101- El escribano podrá retener los testimonios y documentos del<br>obligado hasta que se le haga íntegro pago de las sumas que le adeudan por<br>honorarios y/o gastos. Las facturas que confeccionan los escribanos por los<br>actos, contratos y demás diligencias en que intervengan, y que resulten<br>impagas, una vez conformadas por el Colegio de Escribanos se cobrarán<br>judicialmente por el procedimiento establecido para el juicio de apremio en el<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial de esta Provincia, contra cualquiera<br>de las partes del acto notarial respectivo, sin consideración de las<br>convenciones que entre las mismas puedan existir con derecho de repetición<br>contra la parte obligada al pago y por el mismo procedimiento de apremio.<br>arbitrador, las cuestiones que se suscitaren entre escribanos o entre éstos y<br>sus clientes;<br> m) Proyectar la reforma de los estatutos del Colegio que se someterá para su<br>aprobación a una asamblea citada a ese efecto;<br> n) Vincularse con asociaciones de su índole y formar parte de entidades<br>gremiales de profesionales universitarios de orden provincial y/o nacional, a<br>condición de conservar su autonomía y de no comprometerlo en asuntos de<br>carácter político, religioso o racial.<br> Artículo 69- Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en las cuestiones<br>notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá<br>intervenirlo a los efectos de su reorganización.<br> Artículo 70- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, podrán<br>los escribanos ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con<br>fines útiles.<br> CAPITULO II De la Organización y Funcionamiento del Colegio<br> Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br> cualquiera de los siguientes motivos:<br> I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;<br> II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el<br>acreedor;<br> 3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de<br>sociedades.<br> La reinscripción de embargos no genera honorarios;<br> b) El 30%:<br> 1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931<br> 2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.<br> 3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.<br> 4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.<br> 5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,<br>boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,<br>anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá<br>del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue<br>ante el mismo escribano.<br> 6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación<br>de contratos o instrumentos públicos o privados.<br> 7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no<br>implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual<br>del contrato.<br> c) El 40%:<br> 1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en<br>pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la<br>sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;<br> 2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no<br> pasaren por causas imputables a las partes;<br> 3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a<br>socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;<br> 4. En la disolución de sociedades;<br> d) El 50%:<br> 1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.<br> 2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,<br>otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se<br>modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;<br> 3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos<br>pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;<br> 4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre<br>las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u<br>otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del<br>honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total<br>del honorario correspondiente a cada acto;<br> 5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;<br> 6. Por las escrituras de sustitución de garantías;<br> 7. Por las escrituras de rescisión de contratos;<br> 8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas<br>u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,<br>legados, mandas u otras disposiciones.<br> e) El 70%:<br> 1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división<br>y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;<br> 2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o<br>hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de<br>mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para<br> el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;<br> 3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción<br>relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o<br>bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;<br> 4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto<br>dar fecha cierta;<br> 5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de<br>documento privado;<br> f) El 80%:<br> 1. Por la escritura de prórroga de sociedades;<br> 2. Por los reconocimientos de deudas;<br> 3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;<br> 4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;<br> 5. Por locación de obras, servicios y cosas;<br> 6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación<br>judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;<br> 7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico<br>que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el<br>inventario y balance practicado al efecto;<br> 8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de<br>sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales<br>de fomento.<br> Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,<br>determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,<br>otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción<br>según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes<br>conceptos:<br> a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;<br> b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;<br> c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las<br>partes o para terceros;<br> d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención<br>notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,<br>calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler<br>del lugar;<br> e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;<br> El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario<br>superior en los casos que estime corresponder.<br> Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,<br>contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las<br>resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en<br>consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en<br>el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las<br>partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con<br>motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva<br>y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.<br> Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el<br>escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el<br>escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de<br>Escribanos.<br> Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe<br>renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las<br>sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de<br>Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá<br>denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.<br> Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:<br> a) Cargos de escrituras;<br> b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no<br>pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que<br> conste que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo<br>escribano en el acto a rectificarse;<br> c) Las escrituras en que sean parte por derecho propio, un escribano de<br>registro de la Provincia ya sea titular, adscripto o jubilado, y el procurador<br>notarial, secretario titular e inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial<br>de la Provincia que tengan título de notario y en las que de acuerdo a la ley o<br>usos y costumbres, le corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento<br>concurriera juntamente con otras personas obligadas al pago de los honorarios,<br>la dispensa se aplicará solamente sobre su parte proporcional;<br> d) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la<br>Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o<br>mutualista del notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que<br>de acuerdo a la ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de<br>honorarios.<br> Artículo 98- No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo<br>común de honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se<br>descontará para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a<br>los siguientes actos y diligencias:<br> a) Los del art. 88 inc. a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc.<br>c) aparts. 1, 2, 3, 4, y 5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;<br> b) Los del art. 89;<br> c) Del Art. 90 inc. c);<br> d) Los del art. 91.<br> *Artículo 99- Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos,<br>correspondientes a esta Ley, se actualizarán trimestralmente conforme al índice<br>de precios consumidor nivel general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que<br>suministre el organismo competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos<br>para proceder a la actualización y su aplicación. Los honorarios serán<br>percibidos por el Notario, antes de la firma de la escritura, por cuenta del<br>Colegio de Escribanos y deberá depositarlos en el Banco y con los formularios<br>que determina la Institución, bajo la forma de declaración jurada y dentro de<br>los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción,<br>o de treinta días hábiles para los demás actos, por orden correlativo y en<br>tantos ejemplares como sean necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio<br> de Escribanos, otro para la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de<br>la Provincia de Córdoba, otro para la Dirección General de Rentas de la<br>Provincia, otro para el Protocolo y otro para el Notario, sin perjuicio de un<br>mayor número que disponga el Colegio de Escribanos para otros destinos.<br> Quien no haya realizado los depósitos en los términos establecidos deberá<br>efectuar los mismos conforme al honorario que corresponda abonar sobre el valor<br>económico del acto al día del depósito. Todo ello sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder, en cada caso, con arreglo a derecho.<br> Todo error, omisión y/o falta de claridad en la boleta de depósito no subsanado<br>por el notario en el ejercicio mensual en que se efectuó, impedirá su<br>contabilización y se tendrá por no presentado.<br> La falta de cumplimiento con la obligación de depositar regular y exactamente,<br>motivará la retención de las liquidaciones del notario.<br> Toda falsedad en la declaración jurada, será considerada falta gravísima en el<br>desempeño, de la función notarial.<br> Artículo 100- El Colegio de Escribanos verificará en todos los casos la exacta<br>aplicación del arancel a cuyo efecto los escribanos deberán presentar en el<br>Departamento de Aforo de la Institución los formularios de declaración jurada y<br>depósito acompañados del testimonio de la respectiva escritura y documento que<br>corresponda. El Registro General y los registros públicos de comercio no darán<br>entrada ni inscribirán ninguna escritura que no tenga la visación previa del<br>Colegio, y el empleado o funcionario que viole esta disposición será<br>destituido. El Colegio de Escribanos no responderá por las consecuencias que se<br>deriven de la tardía presentación de las escrituras a los registros que<br>correspondieran, cuando ello provenga de falta de aforo y ésta se deba a<br>inexactitudes en la aplicación del arancel.<br> Artículo 101- El escribano podrá retener los testimonios y documentos del<br>obligado hasta que se le haga íntegro pago de las sumas que le adeudan por<br>honorarios y/o gastos. Las facturas que confeccionan los escribanos por los<br>actos, contratos y demás diligencias en que intervengan, y que resulten<br>impagas, una vez conformadas por el Colegio de Escribanos se cobrarán<br>judicialmente por el procedimiento establecido para el juicio de apremio en el<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial de esta Provincia, contra cualquiera<br>de las partes del acto notarial respectivo, sin consideración de las<br>convenciones que entre las mismas puedan existir con derecho de repetición<br>contra la parte obligada al pago y por el mismo procedimiento de apremio.<br> Artículo 102- Los honorarios por las escrituras y actos notariales que se<br>otorguen por aplicación de la ley nacional 15.272 y su reglamentación en los<br>órdenes nacional y provincial serán convencionales, no pudiendo ser menor que<br>los que correspondiere por aplicación del art. 85 de la presente ley.<br> Artículo 103- La asamblea de escribanos determinará el porcentaje que el<br>Consejo Directivo destinará para gastos de administración del excedente del 50%<br>de honorarios a que se refiere el art. 79, inc. m) del texto ordenado de la ley<br>4183. Asimismo, fijará las cuotas periódicas que correspondan para obra social<br>y cultural, construcción y mantenimiento de edificios y toda otra que pueda<br>corresponder.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 104- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que por esta única vez y aún<br>cuando no se cumpla la proporción establecida por el artículo 18 de esta ley,<br>proceda a crear cincuenta registros. La distribución de los mismos se hará en<br>localidades donde no exista servicio notarial y que por sus condiciones socio -<br>económicas sea conveniente su establecimiento.<br> Artículo 105- Los nuevos registros, las vacantes ya existentes o las que se<br>produjeran en virtud de las disposiciones de la presente ley que no tengan<br>adscriptos en condiciones de acceder, se cubrirán de inmediato, previo<br>cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de esta ley; a cuyo efecto el<br>Poder Ejecutivo establecerá el puntaje que le corresponda a cada antecedente, y<br>el Tribunal de Calificaciones cumplimentará las disposiciones que reglan su<br>funcionamiento, dentro de los plazos que le fije el Poder Ejecutivo elevando al<br>Tribunal Superior de Justicia la lista correspondiente para la designación de<br>los titulares.<br> *Artículo 106- Sin perjuicio de las normas precedentes, los escribanos<br>adscriptos a la fecha de promulgación de la Ley número 5764 que acreditaren<br>como tales una antigüedad en el departamento no inferior a los nueve años de<br>ejercicio inmediato e ininterrumpido, o quince años en forma alternada, tendrán<br>derecho a que se les adjudique a su pedido un registro notarial, que el Poder<br>Ejecutivo creará a dicho fin, con asiento en el mismo departamento en donde<br>actuaba previo informe del Colegio de Escribanos de la Provincia.<br> Artículo 107- Los escribanos jubilados, que a la fecha de promulgación de la<br>presente ley, sean titulares de registro quedan exceptuados por esta única vez,<br>de las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la ley 4183 modificada<br>Artículo 71- Cada año en la fecha y condiciones que establezca el reglamento,<br>se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y<br>los relativos al bienestar de la profesión en general. Sin perjuicio de lo<br>anterior, podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo pida un número no<br>menor de cincuenta escribanos o por resolución del Consejo Directivo con los<br>mismos objetos señalados en la primera parte de este artículo. La asamblea<br>funcionará con el quórum que establezca el reglamento.<br> Artículo 72- El voto es obligatorio para todo escribano de registro. El que sin<br>causa justificada, o por no estar al día con la cuota, no emita su voto,<br>sufrirá la multa que determina el reglamento, que será aplicada por el Tribunal<br>de Disciplina Notarial. Los escribanos que no tengan su domicilio en la capital<br>o que teniéndolo se encontraren imposibilitados para concurrir al comicios,<br>circunstancia ésta que deberá ser fehacientemente acreditada, podrá enviar su<br>voto por correo, en sobre cerrado que irá dentro de otro dirigido al Consejo<br>Directivo.<br> Artículo 73- El Consejo Directivo, se compondrá de un presidente, un<br>vicepresidente, quince vocales titulares y quince vocales suplentes que serán<br>elegidos por el voto de los escribanos colegiados electores, con representación<br>de la minoría siempre que la misma obtenga un porcentaje del veinticinco por<br> ciento de los votos válidos emitidos. Esta representación se determina en la<br>siguiente proporción: diez vocales titulares por la mayoría y cinco por la<br>minoría; diez suplentes por la mayoría y cinco por la minoría. Los cinco<br>vocales de la minoría, tanto titulares como suplentes que integrarán el<br>Consejo, lo serán por mayor número de votos y en reemplazo de los cinco menos<br>votados de la mayoría tanto titulares como suplentes. Si para integrar la<br>representación resultaren candidatos con igual número de votos, el sorteo<br>determinará cuál o cuáles dentro de ellos y de las respectivas listas, deberán<br>ser proclamados en los casos de impedimentos de los vocales titulares, serán<br>sustituidos por los suplentes en el orden en que fueron elegidos, según el<br>número de votos.<br> Artículo 74- Conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo<br>Directivo se procederá a la elección de un síndico titular y un suplente los<br>que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo<br>período consecutivo. Será función del síndico, dictaminar e informar a la<br>asamblea el resultado del examen de la contabilidad que haya realizado. Los<br>síndicos deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Consejo<br>Directivo, declarándose carga pública su función.<br> Artículo 75- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de 5<br>años en el ejercicio de la profesión; todos los miembros durarán 2 años en el<br>ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período<br>consecutivo.<br> Artículo 76- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo<br>Directivo; podrán excusarse los mayores de sesenta años, los que residieran a<br>más de ciento cincuenta kilómetros de la capital de la provincia, los que hayan<br>desempeñado un cargo en el Consejo en el período, inmediato anterior, los que<br>justifiquen imposibilidad física y los que desempeñen cargos electivos<br>previstos por la Constitución Nacional, Provincial y leyes vigentes en los<br>poderes de la Nación, Provincia o Municipios. En caso de excusación inmotivada<br>o de inasistencia reiterada en el cumplimiento de sus deberes, se le aplicará<br>la multa que determine el reglamento.<br> Artículo 77- No serán elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los que<br>adeudasen la cuota a que se refiere el artículo 68º, inciso k). No podrán ser<br>tampoco electores ni elegibles los escribanos afectados por las inhabilidades<br>establecidas en el Art. 3º, incisos c), d), e) y g) de esta ley, mientras se<br>hallen en vigor.<br> Artículo 78- Antes de llamar a elecciones, el Colegio informará a cada<br> colegiado, que lo pidiere, sobre los escribanos en condiciones de ser elegidos.<br> Artículo 79- Al Consejo Directivo corresponde:<br> a) Resolver los pedidos de inscripción;<br> b) Llevar la matrícula;<br> c) Convocar a asamblea y redactar el orden del día;<br> d) Representar a los escribanos ante las autoridades, tomando las disposiciones<br>necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;<br> e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de<br>los escribanos;<br> f) Dictaminar a requerimiento de las autoridades sobre proyectos de ley,<br>decretos relativos a la institución del notariado;<br> g) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por<br>el cumplimiento de los deberes de los escribanos;<br> h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;<br> i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;<br> j) Proponer a la asamblea, en forma de proyectos, las normas de ética<br>profesional a que se refiere el art. 68º inciso b);<br> k) Nombrar y remover los empleados del Colegio;<br> l) Desempeñar las demás funciones que esta ley y el reglamento no atribuya a la<br>asamblea;<br> m) Percibir los honorarios que determina el arancel; y del total producido por<br>cada escribano, le reintegrará al mismo el 50%, y el excedente destinará hasta<br>el 3% para gastos administrativos. Creada la Caja de Jubilaciones y Pensiones<br>Notariales, retendrá el porcentaje que la ley especial determine como aporte de<br>los escribanos a dicha caja y lo ingresará a la misma; y con el remanente<br>formar un fondo común que será distribuido en partes iguales y por registro. La<br>distribución entre titular y adscripto se efectuará en proporción a los<br>honorarios producidos por cada uno;<br> n) Verificar el cumplimiento por parte de los escribanos de la obligación de<br>efectuar los depósitos prescriptos por la ley de aranceles, mediante el examen<br>de las boletas respectivas agregadas a los protocolos notariales, pudiendo a<br>ese fin y en caso necesario solicitar al Tribunal de Disciplina Notarial la<br>orden de requisa correspondiente.<br> Artículo 80- El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante legal,<br>presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con las<br>autoridades públicas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las<br>decisiones del Colegio.<br> Artículo 81- El Colegio de Escribanos podrá crear delegaciones en cada una de<br>las ciudades y pueblos que sean asiento de las circunscripciones judiciales de<br>la provincia, o bien instituir en otros lugares de la misma, representaciones<br>encargadas de hacer cumplir la ley, el reglamento y sus propias resoluciones.<br> SECCIÓN V DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES<br> CAPITULO ÚNICO Del Arancel Profesional<br> *Artículo 82- Los honorarios por los actos, contratos y demás diligencias en<br>que intervenga un escribano, se fijarán conforme a la siguiente escala, y con<br>arreglo a las disposiciones que se establecen en la presente sección:<br> a) Hasta $74.653, $11.198; de $74.654 a $3.732.650, $11.198 más el 3% sobre el<br>excedente de $74.654; de $3.732.651 en adelante, $120.937 más el 2% sobre el<br>excedente de $3.732.650.<br> b) Por las escrituras de constitución de sociedades y aumento de capital<br>excepto las sociedades anónimas y en comandita por acciones se cobrará:<br> Hasta $74.653, $7.465; de $74.654 a $7.465.300, $7.465 más el 2% sobre el<br>excedente; de $7.465.301 a $74.653.000, $155.278 más el 1,50% sobre el<br>excedente; de $74.653.001 en adelante $1.163.094, más el 0,50% sobre el<br>excedente;<br> c) Por las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comanditas<br>por acciones y la emisión de acciones:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,50%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> d) El contrato de emisión de deventures celebrados con el fideicomisario que<br>establece la Ley Nacional Nº 8.875:<br> Hasta $3.732.650, $74.653; de $3.732.651 en adelante, $74.653 más el 0,40%<br>sobre el excedente de $3.732.650.<br> Si hubiere garantía flotante en los términos de la Ley Nacional Nº 8.875, dicha<br>garantía no devengará ningún honorario especial.<br> Las escalas precedentes no son acumulativas y para su aplicación, se<br>considerarán las fracciones como enteros de diez.<br> Artículo 83- El valor económico se determinará en la siguiente forma:<br> a) En la compraventa, hipoteca y, en general en la transmisión o constitución<br>de derechos reales, anticipo y división de herencia, declaratoria de dominio o<br>división de condominio y contratos matrimoniales, tomando el precio importe del<br>préstamo o valor adjudicados a los bienes;<br> b) En la prenda, fianza, reconocimiento de deudas o inhibiciones y embargos<br>voluntarios, el monto de la obligación garantizada;<br> c) En la permuta, la mitad de la suma de los valores de bienes permutados;<br> d) En la locación de obras, el importe de las obras contratadas;<br> e) En la locación de servicios y de cosas, el precio de la locación por todo el<br>plazo fijado, incluyendo las opciones;<br> Si en la locación no se fijara el plazo, sobre el monto determinado en la misma<br>forma que el Código Tributario establece la base imponible para el pago de<br>impuestos de sellos;<br> f) En la constitución de sociedades, el monto del capital aportado, en la<br>prórroga y renovación de sociedades el monto del capital del último balance<br>aprobado; en los aumentos y reducciones de capital de sociedades, el monto de<br>ese aumento o reducción; y en la disolución de sociedades el monto del activo<br>de su último balance;<br> g) En la constitución de sociedades anónimas, o de aumento de su capital, el<br>monto del capital o aumento autorizado, salvo cuando conforme a sus estatutos,<br> se disponga que la emisión de acciones debe ser hecha por escritura pública, en<br>cuyo caso como en el de protocolización de actas de emisión de acciones el<br>arancel se aplicará sobre el capital emitido.<br> Si se tratara de aumento de capital autorizado sin emisión de acciones, se<br>considerará el acto como de valor indeterminado, siempre que, conforme a los<br>estatutos, dicha emisión deba ser hecha por escritura pública.<br> h) En el usufructo gratuito la base fijada en el Código Tributario para la<br>aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.<br> La reserva de usufructo en el acto de la transmisión de dominio no devengará<br>honorarios;<br> i) En la renta vitalicia se tomará como base el décuplo de una anualidad o el<br>precio fijado en el contrato cuando lo hubiere si éste fuera mayor;<br> j) En los casos de aclaración, confirmación, rectificación, ratificación,<br>aceptación o modificación de contratos e instrumentos públicos o privados, el<br>valor sobre el que correspondía aplicarse el arancel en el acto originario;<br> k) En lo relativo a propiedad horizontal, por el reglamento de copropiedad y<br>administración y legajo especial sobre la valuación fiscal asignada al terreno<br>y edificio como propiedad horizontal por la Dirección General de Catastro de la<br>Provincia.<br> Cuando el edificio no esté valuado se tomará como valor económico la valuación<br>fiscal o base imponible del terreno más el monto estimado por el Consejo<br>Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la aprobación del plano de<br>subdivisión en propiedad horizontal;<br> l) En los casos de rectificación o modificación del reglamento de copropiedad y<br>administración cuando afectare a una o más unidades de propiedad horizontal, se<br>tomará como base la valuación vigente para esas unidades a la fecha de<br>realizarse el acto.<br> Artículo 84- En todos los casos, si el valor determinado en la forma<br>establecida en el artículo anterior, fuere inferior al avalúo fiscal o la base<br>imponible fijada para el pago del impuesto inmobiliario, el valor económico<br>será determinado por el que resulte mayor.<br> *Artículo 85- Todo acto o contrato, o intervención de un escribano, cuyo<br> servicio resultare de valor indeterminado con respecto a este arancel,<br>devengará el honorario que fije el escribano en atención a la importancia del<br>trabajo realizado, no pudiendo ser inferior a $22.396 ni exceder de $149.306.<br> Se considerará como un caso de valor indeterminado cualquier modificación de un<br>contrato de sociedad si no implica novación y no traduce un valor económico.<br> Artículo 86- Deberá cobrarse con recargo del 50% los actos que se otorguen<br>fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, a cuyo efecto se considerarán<br>horas hábiles las comprendidas desde las 8 hasta las 20 horas, con excepción de<br>los sábados que lo serán desde las 8 horas hasta las 12 horas. No se podrá<br>cobrar el recargo precedente, en los actos que sea parte alguna institución<br>pública y bancos oficiales y en los que por su naturaleza deben realizarse<br>fuera de la oficina notarial.<br> *Artículo 87- En los actos instrumentados en escritura notarial que<br>seguidamente se enumeran y referidos a la adquisición o adjudicación de la<br>vivienda propia, cuyo valor económico no supere por unidad de vivienda el monto<br>que establezca el Ministerio de Acción Social de la Nación en ejercicio de la<br>facultad que le acuerda la Ley Nacional Nº 18.305 y el artículo 2º del Decreto<br>Reglamentario Nacional Nº 7.165/72, el arancel se aplicará íntegramente hasta<br>la cantidad de pesos Seiscientos Quince Mil Quinientos Veintiocho ($615.528),<br>reduciéndose en un 60% el que corresponda sobre el excedente de dicha suma.<br> a) En actos de constitución, modificación, transferencia, división, cancelación<br>y extinción de hipotecas que garanticen préstamos de instituciones oficiales<br>nacionales, provinciales y municipales;<br> b) En las ventas de viviendas cuya construcción haya sido contratada por esas<br>instituciones;<br> c) En la venta de inmuebles provenientes de la ejecución de sus garantías<br>hipotecarias;<br> d) En los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición de inmuebles<br>por esas instituciones con la finalidad antes expuesta;<br> e) En los actos y contratos que se otorguen a favor de entidades intermedias<br>con destino al desarrollo y ejecución de planes de viviendas financiados por<br>esas instituciones;<br> f) En la inscripción del dominio a nombre del Banco Hipotecario Nacional de las<br> propiedades que a éste se le adjudiquen conforme a los Arts. 31 y 54 del Dto.<br>Ley Nacional Nº 13.128-57;<br> g) En los actos de sometimiento de inmuebles gravados por el Banco Hipotecario<br>Nacional al régimen de la Ley Nacional 13.512;<br> h) En los actos originados en instituciones oficiales, nacionales, provinciales<br>o municipales que tengan por objeto la financiación de la construcción de la<br>vivienda propia o de préstamo para colonización, fomento comercial, industrial<br>o agropecuario;<br> i) En los actos de compraventa entre contratantes particulares cuyos precios se<br>pagan con dinero proveniente de los préstamos otorgados por instituciones<br>oficiales, nacionales, provinciales o municipales, en el que el valor económico<br>que se debe tomar en consideración por unanimidad no supere la suma de<br>$33.593.850.<br> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el tope establecido en los<br>párrafos anteriores, adecuándolos a las variaciones de costo de la propiedad<br>inmueble y de la construcción.<br> *Artículo 87 bis- En los casos de escrituras de venta y de hipoteca, y por el<br>estudio de antecedentes y títulos, por operaciones realizadas dentro del<br>régimen de la Ley 21.581 y con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, los<br>aranceles notariales fijados en la presente ley se reducirán en un ochenta por<br>ciento (80%) sobre su total.<br> *Artículo 88- Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los<br>honorarios que a continuación se expresan:<br> a) $1.493<br> 1. Cada foja de segundo u otros testimonios cuando no está sujeto a<br>inscripción;<br> 2. Cada foja de trascripción de documentos habilitantes o documentos exigidos<br>por las partes;<br> 3. Cada firma protestada que exceda de la primera;<br> 4. Cada diligencia en los protestos, que exceda de la primera;<br> 5. Las certificaciones de vida de pensionistas del Estado;<br> 6. Cada legalización, extracto, solicitud, duplicado u otros documentos y<br>diligencias similares;<br> 7. Cada foja de copia simple de escritura;<br> b) $2.906<br> 1. Cada otro asunto en poder especial;<br> 2. Cada otro otorgante de poder, que exceda del primero;<br> 3. La notificación independiente del acto que la motiva;<br> 4. El cargo en escritos judiciales y administrativos;<br> c) $5.972<br> 1. Cada certificación de firma o envío de correspondencia, salvo lo dispuesto<br>en el art. 90, inciso c);<br> 2. Cada consulta verbal;<br> 3. Cada certificación de vida;<br> 4. Cada certificación de contrato, acta o asiento de libros.<br> 5. Cada certificación de copias fotográficas;<br> Además se cobrará $373 por cada una de las fotocopias que integran el<br>instrumento.<br> d) $14.931<br> 1. Cada juego de planillas para la Dirección General Impositiva;<br> 2. Cada juego de planillas para zona de seguridad;<br> e) $18.663<br> 1. El reconocimiento de hijos naturales;<br> 2. La protesta cuando se haga en la escribanía, cuando se otorgue fuera de la<br>escribanía o fuera de día u horas hábiles, se aplicará lo dispuesto por el<br>artículo 86;<br> 3. Las venias especiales;<br> 4. Cada acta de testamento cerrado siempre que su guarda no se encomiende al<br>escribano.<br> f) $29.861<br> 1. La aceptación o renuncia de herencia;<br> 2. Cada acta de entrega de testamento cerrado, cuya guarda se encomendare al<br>escribano;<br> 3. El compromiso arbitral;<br> 4. Cada acta de rifa o sorteo, asamblea o reunión de comisiones, de<br>constatación de hechos, y de cualquier otro objeto. Si la importancia del<br>trabajo lo justificara, podrá fijarse un honorario mayor en la forma prevista<br>por el artículo 85 de la presente.<br> g) $37.326<br> 1. Cada consulta por escrito;<br> 2. El testamento por acto público, si sólo se instituye heredero o herederos;<br> 3. Por la protocolización de testamentos ológrafos se cobrará un honorario<br>mínimo de $37.326 y un máximo de $373.265 a criterio del escribano y de acuerdo<br>a la importancia del trabajo;<br> h) Por poderes y sustitución de los mismos por un solo asunto y un solo<br>otorgante;<br> 1. Especiales $11.198<br> 2. Generales para pleitos $14.931;<br> 3. Generales de administración y especiales relativos a inmuebles $29.861;<br> 4. Generales amplios $37.326;<br> i) Los siguientes actos y diligencias notariales devengarán los honorarios que<br>expresa esta escala especial:<br> Hasta $74.653, $7.465<br> De $74.654 a $373.265, $14.931<br> De $373.266 a $37.326.500 $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> De $37.326.501 a $74.653.000, $236.650, más el 4%. sobre el excedente<br>$37.326.500.<br> Y de $74.653.001 en adelante, $385.956, más el 2%. sobre el excedente de<br>$74.653.000.<br> 1. Protesto de cheque, vale, aval, letra de cambio, pagaré o factura<br>conformada, tomando como valor económico el valor del respectivo documento.<br> 2. La recopilación de antecedentes para el estudio de títulos tomando como<br>valor económico el mayor valor que resulte del acto que la motiva, de la<br>valuación fiscal o de la base imponible establecida para el pago del impuesto<br>inmobiliario. Este honorario será a cargo de quien solicite el estudio de<br>títulos;<br> 3. Fecha cierta de documentos privados con o sin incorporación de los mismos al<br>protocolo, o su transcripción en la escritura por cualquier motivo.<br> Las escrituras de protesto quedan exceptuadas del recargo del art. 86. En las<br>diligencias de protesto, cuando el escribano efectúa la intimación del pago al<br>deudor y éste lo cumplimenta antes de la redacción de la escritura, el<br>honorario se reducirá en un 50 por ciento.<br> j) En las escrituras de recibo, cancelación, liberación, extinción de derechos<br>reales o personales o levantamiento de inhibiciones y embargos voluntarios:<br> Hasta $37.326, $7.465;<br> De $37.327 a $373.265, $14.931;<br> De $373.266 en adelante $14.931, más el 6%. sobre el excedente de $373.265.<br> Cuando la escrituración de liberación sea parcial y sin cargo se considerará<br>como valor indeterminado.<br> k) En las escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad:<br> 1. Por edificios de hasta cuatro unidades funcionales: $507.000.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $126.000.<br> l) En las escrituras de desafectación al régimen mencionado en el inciso que<br>antecede:<br> 1. Por edificio de hasta cuatro unidades funcionales: $211.500.<br> 2. Por cada unidad que exceda de cuatro: $84.600.<br> *Artículo 89- La confección y diligenciamiento de todos los certificados para<br>cada acto o contrato expresado en la escritura se percibirá de quien esté<br>legalmente obligado a probar los objetivos para los que sean solicitados, y<br>devengará los honorarios de la siguiente escala:<br> Hasta $373.265, $7.465;<br> De $373.266 a $1.119.795, $11.198;<br> De $1.119.796 a $2.239.590, $14.931;<br> De $2.239.591 a $3.732.650, $18.693;<br> De $3.732 en adelante, $18.663, más $3.783 por cada $3.732.650 ó fracción;<br>cuando en un mismo acto se soliciten más de un juego de certificados, por cada<br>juego que exceda del primero, se cobrará además, un recargo de $3.733.<br> La escritura de compraventa con hipoteca por saldo de precio, se considerará un<br>solo acto a los efectos de los honorarios por certificados.<br> La escritura en la que la fijación del honorario sea de aplicación el artículo<br>85 y para la cual deba solicitarse certificado del Registro General, por éste<br>se cobrará $7.465, salvo la escritura que produzca una reinscripción de dominio<br>o de hipoteca en cuyo caso se cobrará el 100% de la escala precedente.<br> La escritura en la cual para la fijación del honorario definitivo sea de<br>aplicación el artículo 87, el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> La escritura en la cual se requiera la confección y diligenciamiento de un solo<br>certificado para cada acto el honorario de la escala precedente tendrá un<br>descuento del 20%.<br> Del monto de cada cobro por los conceptos especificados en el presente<br>artículo, el Colegio de Escribanos deducirá un 10% para ser distribuido por<br>partes iguales entre todos los escribanos titulares y adscriptos, al finalizar<br>cada año, en concepto de fondo común complementario.<br> *Artículo 90- Se cobrará:<br> a) El 5% por la protocolización de acta de emisión de acciones, calculados<br>sobre el monto emitido, de las sociedades anónimas constituidas con<br>anterioridad a la vigencia del arancel de la Ley 4777 y que hubieren abonado el<br>honorario sobre el monto del capital autorizado, siempre que la serie de<br>acciones emitidas correspondan a éste;<br> b) El 4% por la intervención en licitaciones sobre el monto de la adjudicación;<br> c) El 1% por la certificación de firmas en la venta de automotores, con un<br>mínimo de $5.972.<br> *Artículo 91- Se cobrará el 3% sobre el importe de las retenciones establecidas<br>en el inciso c) del artículo 93 de esta ley. La suma a percibir por tales<br>conceptos, no será inferior a $7.465, ni superior a $74.653.<br> *Artículo 92- Los honorarios por los siguientes actos o escrituras quedan<br>fijados en los porcentajes que a continuación se expresan, calculados sobre los<br>importes que surjan de la aplicación de la escala del artículo 82 y demás<br>disposiciones concordantes:<br> a) El 20%:<br> 1. Por cada reinscripción de dominio;<br> 2. Por cada reinscripción de hipoteca, prenda y fianza u otros derechos reales<br>o personales, siempre que no se modifiquen sus cláusulas y se realice por<br> cualquiera de los siguientes motivos:<br> I. Para interrumpir prescripciones por vencimiento de términos legales;<br> II. Cuando un nuevo deudor tome a su cargo la obligación sin que comparezca el<br>acreedor;<br> 3. Por la transferencia de bienes sociales con motivo de la transformación de<br>sociedades.<br> La reinscripción de embargos no genera honorarios;<br> b) El 30%:<br> 1. Los contratos de transferencia de automotores con un mínimo de $14.931<br> 2. Los actos de constitución de bien de familia con un mínimo de $7.465.<br> 3. Los contratos de medianería con un mínimo de $14.931.<br> 4. Las escrituras de declaración de obra nueva, con un mínimo de $14.931.<br> 5. Las escrituras o instrumentos de constitución provisoria de sociedades,<br>boletos de compraventa y promesas y compromisos de celebrar contratos,<br>anteproyectos o minutas de contratos de escrituras, este importe se deducirá<br>del honorario que corresponda, al contrato definitivo, siempre que se otorgue<br>ante el mismo escribano.<br> 6. Por la declaración, confirmación, ratificación, rectificación o aceptación<br>de contratos o instrumentos públicos o privados.<br> 7. Por cualquier modificación de contratos, que no sea de sociedad, que no<br>implique novación y que no traduzca un valor económico, sobre el monto actual<br>del contrato.<br> c) El 40%:<br> 1. En la transmisión de dominio o fondo de comercio como aporte de capital en<br>pago de suscripción de acciones, en la misma escritura de constitución de la<br>sociedad o de emisión de acciones o aumento de capital;<br> 2. En las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo, no<br> pasaren por causas imputables a las partes;<br> 3. La transmisión de dominio de inmuebles en las disoluciones de sociedades a<br>socios de la misma, cuando se efectúe en la escritura de disolución;<br> 4. En la disolución de sociedades;<br> d) El 50%:<br> 1. Por la división de hipotecas, prendas y fianzas.<br> 2. Por la transferencia de hipoteca, prenda u otro derecho real o personal,<br>otorgado por el deudor con el consentimiento del acreedor siempre que no se<br>modifiquen las cláusulas del acto o contrato original;<br> 3. Por la tramitación de inscripciones en los registros de actos o contratos<br>pasados en otras jurisdicciones o ante escribano público;<br> 4. Por las escrituras en las que se realicen dos o más actos o contratos entre<br>las mismas partes, aun cuando el uno o unos fueren consecuencia del otro u<br>otros, se cobrará íntegramente el de mayor valor arancelario y el 50% del<br>honorario, de cada uno de los demás. Si varían las partes se cobrará el total<br>del honorario correspondiente a cada acto;<br> 5. Por aplicación, revocatoria o renuncia de mandatos de autorizaciones;<br> 6. Por las escrituras de sustitución de garantías;<br> 7. Por las escrituras de rescisión de contratos;<br> 8. Por los testamentos en que se hiciera declaración de bienes, legados, mandas<br>u otras disposiciones apreciables económicamente, sobre el valor de los bienes,<br>legados, mandas u otras disposiciones.<br> e) El 70%:<br> 1. Por las escrituras de constitución de derechos reales, transmisión, división<br>y demás relativos a inmuebles o bienes situados en otra jurisdicción;<br> 2. Por las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos o<br>hijuelas a los fines de inscripción de dominio, sobre el valor económico de<br>mayor que resulte de la valuación fiscal, o la base imponible establecida para<br> el pago del impuesto inmobiliario o la pericial o la asignada por las partes;<br> 3. Por la protocolización de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción<br>relativas a transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles o<br>bienes situados en esta provincia o contratos que deban cumplirse en ésta;<br> 4. Por la protocolización de todo otro documento cuyo acto no tenga por objeto<br>dar fecha cierta;<br> 5. Por la redacción de contratos sociales, civiles y comerciales en forma de<br>documento privado;<br> f) El 80%:<br> 1. Por la escritura de prórroga de sociedades;<br> 2. Por los reconocimientos de deudas;<br> 3. Por las inhibiciones y embargos voluntarios, prendas y fianzas;<br> 4. Por las cesiones de derechos y acciones, créditos y cuotas sociales;<br> 5. Por locación de obras, servicios y cosas;<br> 6. Por practicar inventarios, sea a requerimiento de parte o por delegación<br>judicial, sobre el valor de los bienes inventariados;<br> 7. Por la transferencia de fondos de comercio, sobre el mayor valor económico<br>que resulte de la consideración del precio de venta o del activo que arroje el<br>inventario y balance practicado al efecto;<br> 8. Por las escrituras que tengan por objeto la constitución o modificación de<br>sociedades eximidas de impuestos por hallarse amparadas en leyes provinciales<br>de fomento.<br> Artículo 93- Las cantidades y porcentajes establecidos por este arancel,<br>determinan las sumas mínimas a percibirse por el servicio de preparación,<br>otorgamiento del acto o contrato, expedición de testimonio y su inscripción<br>según corresponda, parte de ello, se cobrarán separadamente los siguientes<br>conceptos:<br> a) El impuesto de la ley de sellos y las tasas que correspondan por ley;<br> b) El sellado de los certificados y de las fojas de actuación;<br> c) Los impuestos, tasas y servicios fiscales y las demás retenciones para las<br>partes o para terceros;<br> d) Los actos de traslados para el otorgamiento del acto o la intervención<br>notarial fuera de la oficina del Registro o de la localidad asiento del mismo,<br>calculado en base a la tarifa vigente o en uso para los vehículos de alquiler<br>del lugar;<br> e) Los gastos de franqueo y todo otro justificado o indispensable;<br> El escribano con la conformidad de las partes, podrá percibir un honorario<br>superior en los casos que estime corresponder.<br> Artículo 94- El escribano fijará el arancel correspondiente a toda escritura,<br>contrato, acto o diligencia que autorice de conformidad a esta ley y a las<br>resoluciones que dicte el Colegio de Escribanos en forma general o en<br>consultas, para una exacta y uniforme aplicación, las que serán publicadas en<br>el Boletín Notarial. En todos los casos de disidencia entre el escribano y las<br>partes o entre el escribano y/o las partes con el Colegio de Escribanos, con<br>motivo de la aplicación del presente arancel decidirá el Colegio en definitiva<br>y su pronunciamiento será de cumplimiento obligatorio para el escribano.<br> Artículo 95- Las disposiciones del presente arancel son obligatorias para el<br>escribano y para las partes. Las sanciones por su violación serán para el<br>escribano las que determina la ley 4.435 y el estatuto del Colegio de<br>Escribanos.<br> Artículo 96- Se tendrá por absolutamente nulo, todo convenio que importe<br>renuncia del escribano al cobro de honorarios o que de participación de las<br>sumas líquidas de su pertenencia a personas no matriculadas en el Colegio de<br>Escribanos, y este por hechos comprobados o por graves prestaciones, podrá<br>denunciar el hecho al Tribunal de Disciplina Notarial.<br> Artículo 97- No devengarán honorarios los siguientes actos:<br> a) Cargos de escrituras;<br> b) Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no<br>pasaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que<br> conste que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo<br>escribano en el acto a rectificarse;<br> c) Las escrituras en que sean parte por derecho propio, un escribano de<br>registro de la Provincia ya sea titular, adscripto o jubilado, y el procurador<br>notarial, secretario titular e inspectores del Tribunal de Disciplina Notarial<br>de la Provincia que tengan título de notario y en las que de acuerdo a la ley o<br>usos y costumbres, le corresponda a éstos el pago. Cuando el otorgamiento<br>concurriera juntamente con otras personas obligadas al pago de los honorarios,<br>la dispensa se aplicará solamente sobre su parte proporcional;<br> d) Las escrituras en que sea parte el Colegio de Escribanos de la Provincia, la<br>Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones o cualquier otra entidad gremial o<br>mutualista del notariado de esta provincia legalmente reconocida y en las que<br>de acuerdo a la ley o usos y costumbres le correspondiere el pago de<br>honorarios.<br> Artículo 98- No tributarán aportes jubilatorios ni estarán sujetos al fondo<br>común de honorarios instituidos por el art. 79, inc. m) de la ley 4183, ni se<br>descontará para gastos de administración, de los honorarios correspondientes a<br>los siguientes actos y diligencias:<br> a) Los del art. 88 inc. a) aparts. 1, 2, 5, 6 y 7; inc. b), aparts. 3 y 4; inc.<br>c) aparts. 1, 2, 3, 4, y 5; inc. d), aparts. 1 y 2, e inc. 1) apart. 2;<br> b) Los del art. 89;<br> c) Del Art. 90 inc. c);<br> d) Los del art. 91.<br> *Artículo 99- Los honorarios básicos, fijos, mínimos y máximos,<br>correspondientes a esta Ley, se actualizarán trimestralmente conforme al índice<br>de precios consumidor nivel general ciudad de Córdoba (Costo de Vida) que<br>suministre el organismo competente, quedando facultado el Colegio de Escribanos<br>para proceder a la actualización y su aplicación. Los honorarios serán<br>percibidos por el Notario, antes de la firma de la escritura, por cuenta del<br>Colegio de Escribanos y deberá depositarlos en el Banco y con los formularios<br>que determina la Institución, bajo la forma de declaración jurada y dentro de<br>los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción,<br>o de treinta días hábiles para los demás actos, por orden correlativo y en<br>tantos ejemplares como sean necesarios; uno para el banco, otro para el Colegio<br> de Escribanos, otro para la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de<br>la Provincia de Córdoba, otro para la Dirección General de Rentas de la<br>Provincia, otro para el Protocolo y otro para el Notario, sin perjuicio de un<br>mayor número que disponga el Colegio de Escribanos para otros destinos.<br> Quien no haya realizado los depósitos en los términos establecidos deberá<br>efectuar los mismos conforme al honorario que corresponda abonar sobre el valor<br>económico del acto al día del depósito. Todo ello sin perjuicio de las<br>sanciones que pudieran corresponder, en cada caso, con arreglo a derecho.<br> Todo error, omisión y/o falta de claridad en la boleta de depósito no subsanado<br>por el notario en el ejercicio mensual en que se efectuó, impedirá su<br>contabilización y se tendrá por no presentado.<br> La falta de cumplimiento con la obligación de depositar regular y exactamente,<br>motivará la retención de las liquidaciones del notario.<br> Toda falsedad en la declaración jurada, será considerada falta gravísima en el<br>desempeño, de la función notarial.<br> Artículo 100- El Colegio de Escribanos verificará en todos los casos la exacta<br>aplicación del arancel a cuyo efecto los escribanos deberán presentar en el<br>Departamento de Aforo de la Institución los formularios de declaración jurada y<br>depósito acompañados del testimonio de la respectiva escritura y documento que<br>corresponda. El Registro General y los registros públicos de comercio no darán<br>entrada ni inscribirán ninguna escritura que no tenga la visación previa del<br>Colegio, y el empleado o funcionario que viole esta disposición será<br>destituido. El Colegio de Escribanos no responderá por las consecuencias que se<br>deriven de la tardía presentación de las escrituras a los registros que<br>correspondieran, cuando ello provenga de falta de aforo y ésta se deba a<br>inexactitudes en la aplicación del arancel.<br> Artículo 101- El escribano podrá retener los testimonios y documentos del<br>obligado hasta que se le haga íntegro pago de las sumas que le adeudan por<br>honorarios y/o gastos. Las facturas que confeccionan los escribanos por los<br>actos, contratos y demás diligencias en que intervengan, y que resulten<br>impagas, una vez conformadas por el Colegio de Escribanos se cobrarán<br>judicialmente por el procedimiento establecido para el juicio de apremio en el<br>Código de Procedimientos Civil y Comercial de esta Provincia, contra cualquiera<br>de las partes del acto notarial respectivo, sin consideración de las<br>convenciones que entre las mismas puedan existir con derecho de repetición<br>contra la parte obligada al pago y por el mismo procedimiento de apremio.<br> Artículo 102- Los honorarios por las escrituras y actos notariales que se<br>otorguen por aplicación de la ley nacional 15.272 y su reglamentación en los<br>órdenes nacional y provincial serán convencionales, no pudiendo ser menor que<br>los que correspondiere por aplicación del art. 85 de la presente ley.<br> Artículo 103- La asamblea de escribanos determinará el porcentaje que el<br>Consejo Directivo destinará para gastos de administración del excedente del 50%<br>de honorarios a que se refiere el art. 79, inc. m) del texto ordenado de la ley<br>4183. Asimismo, fijará las cuotas periódicas que correspondan para obra social<br>y cultural, construcción y mantenimiento de edificios y toda otra que pueda<br>corresponder.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 104- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que por esta única vez y aún<br>cuando no se cumpla la proporción establecida por el artículo 18 de esta ley,<br>proceda a crear cincuenta registros. La distribución de los mismos se hará en<br>localidades donde no exista servicio notarial y que por sus condiciones socio -<br>económicas sea conveniente su establecimiento.<br> Artículo 105- Los nuevos registros, las vacantes ya existentes o las que se<br>produjeran en virtud de las disposiciones de la presente ley que no tengan<br>adscriptos en condiciones de acceder, se cubrirán de inmediato, previo<br>cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de esta ley; a cuyo efecto el<br>Poder Ejecutivo establecerá el puntaje que le corresponda a cada antecedente, y<br>el Tribunal de Calificaciones cumplimentará las disposiciones que reglan su<br>funcionamiento, dentro de los plazos que le fije el Poder Ejecutivo elevando al<br>Tribunal Superior de Justicia la lista correspondiente para la designación de<br>los titulares.<br> *Artículo 106- Sin perjuicio de las normas precedentes, los escribanos<br>adscriptos a la fecha de promulgación de la Ley número 5764 que acreditaren<br>como tales una antigüedad en el departamento no inferior a los nueve años de<br>ejercicio inmediato e ininterrumpido, o quince años en forma alternada, tendrán<br>derecho a que se les adjudique a su pedido un registro notarial, que el Poder<br>Ejecutivo creará a dicho fin, con asiento en el mismo departamento en donde<br>actuaba previo informe del Colegio de Escribanos de la Provincia.<br> Artículo 107- Los escribanos jubilados, que a la fecha de promulgación de la<br>presente ley, sean titulares de registro quedan exceptuados por esta única vez,<br>de las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la ley 4183 modificada<br> por la presente.<br> Artículo 108- Queda vigente la ley Nº 5337.<br> Artículo 109- Facultase al Poder Ejecutivo a publicar el texto ordenado de la<br>presente ley.<br> Artículo 110- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las<br>modificaciones introducidas por la presente a la ley 4183.<br>