Ley 4915

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LEY 4915 - Reglamentación de la Acción de Amparo<br> *Artículo 1- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de<br>autoridad pública o de particulares -ya sea que actúen individual o<br>colectivamente y como personas físicas o jurídicas- que, en forma actual o<br>inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad manifiesta las<br>libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las constituciones<br>de la Nación y de la Provincia, con excepción de la libertad individual<br>tutelada por el Hábeas Corpus.<br> Artículo 2- La acción de amparo no será admisible cuando:<br> a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan<br>obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata;<br> b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido<br>adoptado por expresa aplicación de la ley Nº 16. 970;<br> c) la intervención judicial compromete directa o indirectamente la regularidad,<br>continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el<br>desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.<br> d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor<br>amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de<br>leyes, decretos u ordenanzas;<br> e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a<br>partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.<br> Artículo 3- Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la<br>rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 4- Será competente para conocer de la acción de amparo el Juez de<br>Primera Instancia, con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o<br>tuviere o pudiere tener efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y<br>que esté de turno.<br> Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas,<br>entenderá en todas esas acciones el Juzgado que hubiese prevenido,<br>disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.<br> Artículo 5- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona, individual o<br>d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor<br>amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de<br>leyes, decretos u ordenanzas;<br> e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a<br>partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.<br> Artículo 3- Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la<br>rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.<br> Artículo 4- Será competente para conocer de la acción de amparo el Juez de<br>Primera Instancia, con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o<br>tuviere o pudiere tener efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y<br>que esté de turno.<br> Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas,<br>entenderá en todas esas acciones el Juzgado que hubiese prevenido,<br>disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.<br> Artículo 5- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona, individual o<br> jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los<br>presupuestos establecidos en el Art. 1º. En estos casos, los apoderados podrán<br>actuar mediante poder “apud-acta”.<br> Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que<br>sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la<br>exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.<br> Artículo 6- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:<br> a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;<br> b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión<br>impugnados;<br> c) La relación circunstancial de los extremos que hayan producido o estén en<br>vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;<br> d) La petición, en términos claros y precisos.<br> Artículo 7- Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba<br>instrumental de que disponga, o la individualización si no se encontrase en su<br>poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.<br> Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.<br> El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de<br>éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir<br>el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.<br> No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.<br> Artículo 8- Cuando la acción fuera admisible, el Juez requerirá a la autoridad<br>o particular que corresponda un informe circunstanciado acerca de los<br>antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado<br>dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días. La omisión del pedido de<br>informe es causa de nulidad del proceso.<br> El requerido deberá cumplir las cargas de ofrecer pruebas en oportunidad de<br>contestar el informe, en la forma establecida para el actor.<br> Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no<br>jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los<br>presupuestos establecidos en el Art. 1º. En estos casos, los apoderados podrán<br>actuar mediante poder “apud-acta”.<br> Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que<br>sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la<br>exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.<br> Artículo 6- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:<br> a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;<br> b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión<br>impugnados;<br> c) La relación circunstancial de los extremos que hayan producido o estén en<br>vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;<br> d) La petición, en términos claros y precisos.<br> Artículo 7- Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba<br>instrumental de que disponga, o la individualización si no se encontrase en su<br>poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.<br> Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.<br> El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de<br>éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir<br>el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.<br> No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.<br> Artículo 8- Cuando la acción fuera admisible, el Juez requerirá a la autoridad<br>o particular que corresponda un informe circunstanciado acerca de los<br>antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado<br>dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días. La omisión del pedido de<br>informe es causa de nulidad del proceso.<br> El requerido deberá cumplir las cargas de ofrecer pruebas en oportunidad de<br>contestar el informe, en la forma establecida para el actor.<br> Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no<br> habiendo pruebas de las partes a tramitar, el Tribunal dictará sentencia dentro<br>del término establecido en el Art. 11º.<br> Artículo 9- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse<br>su inmediata producción, fijándose en la audiencia respectiva, que deberá tener<br>lugar dentro del tercer día.<br> Artículo 10- Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado,<br>se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con<br>imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá<br>la prueba del actor si la hubiere y pasarán los autos para dictar sentencia.<br> Artículo 11- Evacuado el informe a que se refiere el Art. 8º, o realizada en su<br>caso, la audiencia de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del tercer día.<br>Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia<br>de las partes, el Juez podrá ampliar dichos términos por igual plazo.<br> *Artículo 12- La sentencia que admita la acción deberá contener:<br> a) La mención concreta de la autoridad o del particular o particulares contra<br>cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;<br> b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones<br>necesarias para su debida ejecución;<br> c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.<br> Artículo 13- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de<br>la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente<br>ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del<br>amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan<br>corresponder a las partes, con independencia del amparo.<br> Artículo 14- Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si<br>antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el<br>Art. 8º cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.<br> Artículo 15- Solo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones<br>previstas en el Art. 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la<br>suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse<br>dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada y será<br>fundada, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las<br>instrumental de que disponga, o la individualización si no se encontrase en su<br>poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.<br> Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.<br> El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de<br>éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir<br>el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.<br> No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.<br> Artículo 8- Cuando la acción fuera admisible, el Juez requerirá a la autoridad<br>o particular que corresponda un informe circunstanciado acerca de los<br>antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado<br>dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días. La omisión del pedido de<br>informe es causa de nulidad del proceso.<br> El requerido deberá cumplir las cargas de ofrecer pruebas en oportunidad de<br>contestar el informe, en la forma establecida para el actor.<br> Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no<br> habiendo pruebas de las partes a tramitar, el Tribunal dictará sentencia dentro<br>del término establecido en el Art. 11º.<br> Artículo 9- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse<br>su inmediata producción, fijándose en la audiencia respectiva, que deberá tener<br>lugar dentro del tercer día.<br> Artículo 10- Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado,<br>se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con<br>imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá<br>la prueba del actor si la hubiere y pasarán los autos para dictar sentencia.<br> Artículo 11- Evacuado el informe a que se refiere el Art. 8º, o realizada en su<br>caso, la audiencia de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del tercer día.<br>Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia<br>de las partes, el Juez podrá ampliar dichos términos por igual plazo.<br> *Artículo 12- La sentencia que admita la acción deberá contener:<br> a) La mención concreta de la autoridad o del particular o particulares contra<br>cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;<br> b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones<br>necesarias para su debida ejecución;<br> c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.<br> Artículo 13- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de<br>la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente<br>ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del<br>amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan<br>corresponder a las partes, con independencia del amparo.<br> Artículo 14- Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si<br>antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el<br>Art. 8º cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.<br> Artículo 15- Solo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones<br>previstas en el Art. 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la<br>suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse<br>dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada y será<br>fundada, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las<br> cuarenta y ocho horas. En este ultimo caso se elevará el expediente al<br>respectivo Tribunal de Alzada dentro de las veinticuatro horas de ser<br>concedido.<br> En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo<br>que deberá articularse dentro de las veinticuatro horas de ser notificada la<br>denegatoria, debiendo dictarse dentro del tercer día.<br> Artículo 16- Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse<br>cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.<br> Artículo 17- Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones del<br>Código de Procedimiento Penal, Código de Procedimiento Civil y de la Ley 4163,<br>según corresponda en razón del Fuero ante quien se haya promovido la acción.<br> Artículo 18- La presente ley será aplicada por los Tribunales Ordinarios en<br>todo el territorio de la Provincia, en sus respectivas jurisdicciones.<br> En los casos de que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de<br>una autoridad nacional, será de aplicación lo dispuesto por el Art. 18º de la<br>Ley Nacional Nº 16.986/1966.<br> Artículo 19- La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación<br>en el Boletín Oficial.<br> Artículo 20- De forma.<br>