Ley 5004
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Artículo 1º- Con la denominación de Escribanía General de Gobierno, créase una
Oficina Pública que reemplaza a la actual Escribanía de Hacienda dependiente
del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión Social.
Artículo 2º- La Escribanía General de Gobierno tendrá su asiento en la Capital
de la Provincia y estará a cargo de un Notario, que será designado por el Poder
Ejecutivo Provincial y llevará el Título de Escribano General de Gobierno.
Artículo 3º- El Escribano General de Gobierno tendrá en el carácter de tal y a
los efectos relacionados con la misma Escribanía, jurisdicción en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 4º- A los fines consiguientes, créase el Registro Notarial de la
Escribanía General de Gobierno de la Provincia, el que estará a cargo de un
funcionario designado en la forma establecida en el Art. 2º.
Artículo 5º- Serán otorgados con intervención de la Escribanía General del
Gobierno Provincial, todos los actos jurídicos en que sea parte el Gobierno
Provincial, sus dependencias o entidades descentralizadas, que correspondan ser
formalizados por Escritura Pública. Igual formalidad se llenará con los
contratos de cualquier naturaleza que autorice o celebre el Poder Ejecutivo y
las reparticiones descentralizadas con particulares o empresas cuando por el
carácter o importancia de los mismos sea conveniente esa protocolización a
juicio de la autoridad competente que apruebe el contrato. Exceptúanse los
casos en los cuales se haya dispuesto legalmente otra forma para el
otorgamiento de las escrituras públicas.
Artículo 6º- El Escribano General de Gobierno certificará las transmisiones de
mando, delegaciones y reasunciones del Gobernador y Vice-Gobernador de la
Provincia y los juramentos de los Ministros Secretarios de Estado y tendrá a su
cargo el Libro de Actas y Juramentos. Asistirá a los remates públicos de bienes
fiscales y autorizará las actas que de los mismos se labren. Asimismo
certificará todo otro acto que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º- De todas las escrituras que se vinculen al Patrimonio de la
Provincia, la Escribanía General de Gobierno remitirá el testimonio inscripto o
copia simple, según los casos, a la Sección Patrimonial de Contaduría General
de la Provincia y al Registro de Tierras Públicas.
Artículo 8º- Todos los protocolos, que se formen por las escrituras labradas
formalizados por Escritura Pública. Igual formalidad se llenará con los
contratos de cualquier naturaleza que autorice o celebre el Poder Ejecutivo y
las reparticiones descentralizadas con particulares o empresas cuando por el
carácter o importancia de los mismos sea conveniente esa protocolización a
juicio de la autoridad competente que apruebe el contrato. Exceptúanse los
casos en los cuales se haya dispuesto legalmente otra forma para el
otorgamiento de las escrituras públicas.
Artículo 6º- El Escribano General de Gobierno certificará las transmisiones de
mando, delegaciones y reasunciones del Gobernador y Vice-Gobernador de la
Provincia y los juramentos de los Ministros Secretarios de Estado y tendrá a su
cargo el Libro de Actas y Juramentos. Asistirá a los remates públicos de bienes
fiscales y autorizará las actas que de los mismos se labren. Asimismo
certificará todo otro acto que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º- De todas las escrituras que se vinculen al Patrimonio de la
Provincia, la Escribanía General de Gobierno remitirá el testimonio inscripto o
copia simple, según los casos, a la Sección Patrimonial de Contaduría General
de la Provincia y al Registro de Tierras Públicas.
Artículo 8º- Todos los protocolos, que se formen por las escrituras labradas
por la Escribanía General de Gobierno, quedarán archivadas y bajo custodia de
la misma Escribanía y deberán ser encuadernados en la misma forma y condiciones
prescriptas por las leyes vigentes para los Protocolos de los Escribanos del
Registro de la Provincia.
Artículo 9º- El Escribano General de Gobierno, gozará de un sueldo que le
asignará el presupuesto provincial y no percibirá por razón de sus funciones
como tal ninguna otra remuneración ni honorario de la Provincia, ni de las
reparticiones autárquicas o descentralizadas. En el caso de que el acto que el
Escribano autorice ocasione honorarios total o parcialmente a cargo de un
particular, los mismos se estimarán al arancel vigente para escribanos en la
Provincia de Córdoba. Los aportes jubilatorios previstos por la Ley Nº 4390, se
efectuarán exclusivamente sobre el monto de honorarios a cargo del particular
eventualmente otorgante del acto. Los sueldos que perciba del Estado el
Escribano General de Gobierno, ocasionarán los aportes jubilatorios comunes
para el personal de la administración pública.
Artículo 10º- En caso de ausencia o impedimento del titular, el Poder Ejecutivo
designará un Escribano sustituto que deberá reunir las mismas condiciones que
el titular a quien reemplazará durante todo el tiempo que dure la ausencia o el
impedimento.
Artículo 11º- Todas las Reparticiones Públicas Provinciales y Municipales
colaborarán con la Escribanía General de Gobierno de la Provincia y darán trato
preferencial a todos los asuntos que emanen de la misma, salvo en aquellos
casos que deban sujetarse a plazos preestablecidos.
Artículo 12º- Decláranse transferidos a la Escribanía General de Gobierno todos
los bienes que figuren actualmente inventariados a nombre de la Escribanía de
Hacienda de la Provincia.
Artículo 13º- La Escribanía General de Gobierno dependerá de la Secretaría
General de la Gobernación.
Artículo 14º- Declárase incompatible la función de Escribano General de
Gobierno con la titularidad de un Registro Notarial o su adscripción.
Artículo 15º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 16º- La presente Ley será reglamentada dentro de los 60 días de su
promulgación.
por la Escribanía General de Gobierno, quedarán archivadas y bajo custodia de
la misma Escribanía y deberán ser encuadernados en la misma forma y condiciones
prescriptas por las leyes vigentes para los Protocolos de los Escribanos del
Registro de la Provincia.
Artículo 9º- El Escribano General de Gobierno, gozará de un sueldo que le
asignará el presupuesto provincial y no percibirá por razón de sus funciones
como tal ninguna otra remuneración ni honorario de la Provincia, ni de las
reparticiones autárquicas o descentralizadas. En el caso de que el acto que el
Escribano autorice ocasione honorarios total o parcialmente a cargo de un
particular, los mismos se estimarán al arancel vigente para escribanos en la
Provincia de Córdoba. Los aportes jubilatorios previstos por la Ley Nº 4390, se
efectuarán exclusivamente sobre el monto de honorarios a cargo del particular
eventualmente otorgante del acto. Los sueldos que perciba del Estado el
Escribano General de Gobierno, ocasionarán los aportes jubilatorios comunes
para el personal de la administración pública.
Artículo 10º- En caso de ausencia o impedimento del titular, el Poder Ejecutivo
designará un Escribano sustituto que deberá reunir las mismas condiciones que
el titular a quien reemplazará durante todo el tiempo que dure la ausencia o el
impedimento.
Artículo 11º- Todas las Reparticiones Públicas Provinciales y Municipales
colaborarán con la Escribanía General de Gobierno de la Provincia y darán trato
preferencial a todos los asuntos que emanen de la misma, salvo en aquellos
casos que deban sujetarse a plazos preestablecidos.
Artículo 12º- Decláranse transferidos a la Escribanía General de Gobierno todos
los bienes que figuren actualmente inventariados a nombre de la Escribanía de
Hacienda de la Provincia.
Artículo 13º- La Escribanía General de Gobierno dependerá de la Secretaría
General de la Gobernación.
Artículo 14º- Declárase incompatible la función de Escribano General de
Gobierno con la titularidad de un Registro Notarial o su adscripción.
Artículo 15º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 16º- La presente Ley será reglamentada dentro de los 60 días de su
promulgación.
Articulo 17º- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y BOLETIN OFICIAL y archívese.