Ley 5004

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Ley 5004 - Creación De La Escribanía General De Gobierno<br> Artículo 1º- Con la denominación de Escribanía General de Gobierno, créase una<br>Oficina Pública que reemplaza a la actual Escribanía de Hacienda dependiente<br>del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión Social.<br> Artículo 2º- La Escribanía General de Gobierno tendrá su asiento en la Capital<br>de la Provincia y estará a cargo de un Notario, que será designado por el Poder<br>Ejecutivo Provincial y llevará el Título de Escribano General de Gobierno.<br> Artículo 3º- El Escribano General de Gobierno tendrá en el carácter de tal y a<br>los efectos relacionados con la misma Escribanía, jurisdicción en todo el<br>territorio de la Provincia.<br> Artículo 4º- A los fines consiguientes, créase el Registro Notarial de la<br>Escribanía General de Gobierno de la Provincia, el que estará a cargo de un<br>funcionario designado en la forma establecida en el Art. 2º.<br> Artículo 5º- Serán otorgados con intervención de la Escribanía General del<br>Gobierno Provincial, todos los actos jurídicos en que sea parte el Gobierno<br>Provincial, sus dependencias o entidades descentralizadas, que correspondan ser<br>formalizados por Escritura Pública. Igual formalidad se llenará con los<br>contratos de cualquier naturaleza que autorice o celebre el Poder Ejecutivo y<br>las reparticiones descentralizadas con particulares o empresas cuando por el<br>carácter o importancia de los mismos sea conveniente esa protocolización a<br>juicio de la autoridad competente que apruebe el contrato. Exceptúanse los<br>casos en los cuales se haya dispuesto legalmente otra forma para el<br>otorgamiento de las escrituras públicas.<br> Artículo 6º- El Escribano General de Gobierno certificará las transmisiones de<br>mando, delegaciones y reasunciones del Gobernador y Vice-Gobernador de la<br>Provincia y los juramentos de los Ministros Secretarios de Estado y tendrá a su<br>cargo el Libro de Actas y Juramentos. Asistirá a los remates públicos de bienes<br>fiscales y autorizará las actas que de los mismos se labren. Asimismo<br>certificará todo otro acto que le encomiende el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 7º- De todas las escrituras que se vinculen al Patrimonio de la<br>Provincia, la Escribanía General de Gobierno remitirá el testimonio inscripto o<br>copia simple, según los casos, a la Sección Patrimonial de Contaduría General<br>de la Provincia y al Registro de Tierras Públicas.<br> Artículo 8º- Todos los protocolos, que se formen por las escrituras labradas<br>formalizados por Escritura Pública. Igual formalidad se llenará con los<br>contratos de cualquier naturaleza que autorice o celebre el Poder Ejecutivo y<br>las reparticiones descentralizadas con particulares o empresas cuando por el<br>carácter o importancia de los mismos sea conveniente esa protocolización a<br>juicio de la autoridad competente que apruebe el contrato. Exceptúanse los<br>casos en los cuales se haya dispuesto legalmente otra forma para el<br>otorgamiento de las escrituras públicas.<br> Artículo 6º- El Escribano General de Gobierno certificará las transmisiones de<br>mando, delegaciones y reasunciones del Gobernador y Vice-Gobernador de la<br>Provincia y los juramentos de los Ministros Secretarios de Estado y tendrá a su<br>cargo el Libro de Actas y Juramentos. Asistirá a los remates públicos de bienes<br>fiscales y autorizará las actas que de los mismos se labren. Asimismo<br>certificará todo otro acto que le encomiende el Poder Ejecutivo.<br> Artículo 7º- De todas las escrituras que se vinculen al Patrimonio de la<br>Provincia, la Escribanía General de Gobierno remitirá el testimonio inscripto o<br>copia simple, según los casos, a la Sección Patrimonial de Contaduría General<br>de la Provincia y al Registro de Tierras Públicas.<br> Artículo 8º- Todos los protocolos, que se formen por las escrituras labradas<br> por la Escribanía General de Gobierno, quedarán archivadas y bajo custodia de<br>la misma Escribanía y deberán ser encuadernados en la misma forma y condiciones<br>prescriptas por las leyes vigentes para los Protocolos de los Escribanos del<br>Registro de la Provincia.<br> Artículo 9º- El Escribano General de Gobierno, gozará de un sueldo que le<br>asignará el presupuesto provincial y no percibirá por razón de sus funciones<br>como tal ninguna otra remuneración ni honorario de la Provincia, ni de las<br>reparticiones autárquicas o descentralizadas. En el caso de que el acto que el<br>Escribano autorice ocasione honorarios total o parcialmente a cargo de un<br>particular, los mismos se estimarán al arancel vigente para escribanos en la<br>Provincia de Córdoba. Los aportes jubilatorios previstos por la Ley Nº 4390, se<br>efectuarán exclusivamente sobre el monto de honorarios a cargo del particular<br>eventualmente otorgante del acto. Los sueldos que perciba del Estado el<br>Escribano General de Gobierno, ocasionarán los aportes jubilatorios comunes<br>para el personal de la administración pública.<br> Artículo 10º- En caso de ausencia o impedimento del titular, el Poder Ejecutivo<br>designará un Escribano sustituto que deberá reunir las mismas condiciones que<br>el titular a quien reemplazará durante todo el tiempo que dure la ausencia o el<br>impedimento.<br> Artículo 11º- Todas las Reparticiones Públicas Provinciales y Municipales<br>colaborarán con la Escribanía General de Gobierno de la Provincia y darán trato<br>preferencial a todos los asuntos que emanen de la misma, salvo en aquellos<br>casos que deban sujetarse a plazos preestablecidos.<br> Artículo 12º- Decláranse transferidos a la Escribanía General de Gobierno todos<br>los bienes que figuren actualmente inventariados a nombre de la Escribanía de<br>Hacienda de la Provincia.<br> Artículo 13º- La Escribanía General de Gobierno dependerá de la Secretaría<br>General de la Gobernación.<br> Artículo 14º- Declárase incompatible la función de Escribano General de<br>Gobierno con la titularidad de un Registro Notarial o su adscripción.<br> Artículo 15º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 16º- La presente Ley será reglamentada dentro de los 60 días de su<br>promulgación.<br>por la Escribanía General de Gobierno, quedarán archivadas y bajo custodia de<br>la misma Escribanía y deberán ser encuadernados en la misma forma y condiciones<br>prescriptas por las leyes vigentes para los Protocolos de los Escribanos del<br>Registro de la Provincia.<br> Artículo 9º- El Escribano General de Gobierno, gozará de un sueldo que le<br>asignará el presupuesto provincial y no percibirá por razón de sus funciones<br>como tal ninguna otra remuneración ni honorario de la Provincia, ni de las<br>reparticiones autárquicas o descentralizadas. En el caso de que el acto que el<br>Escribano autorice ocasione honorarios total o parcialmente a cargo de un<br>particular, los mismos se estimarán al arancel vigente para escribanos en la<br>Provincia de Córdoba. Los aportes jubilatorios previstos por la Ley Nº 4390, se<br>efectuarán exclusivamente sobre el monto de honorarios a cargo del particular<br>eventualmente otorgante del acto. Los sueldos que perciba del Estado el<br>Escribano General de Gobierno, ocasionarán los aportes jubilatorios comunes<br>para el personal de la administración pública.<br> Artículo 10º- En caso de ausencia o impedimento del titular, el Poder Ejecutivo<br>designará un Escribano sustituto que deberá reunir las mismas condiciones que<br>el titular a quien reemplazará durante todo el tiempo que dure la ausencia o el<br>impedimento.<br> Artículo 11º- Todas las Reparticiones Públicas Provinciales y Municipales<br>colaborarán con la Escribanía General de Gobierno de la Provincia y darán trato<br>preferencial a todos los asuntos que emanen de la misma, salvo en aquellos<br>casos que deban sujetarse a plazos preestablecidos.<br> Artículo 12º- Decláranse transferidos a la Escribanía General de Gobierno todos<br>los bienes que figuren actualmente inventariados a nombre de la Escribanía de<br>Hacienda de la Provincia.<br> Artículo 13º- La Escribanía General de Gobierno dependerá de la Secretaría<br>General de la Gobernación.<br> Artículo 14º- Declárase incompatible la función de Escribano General de<br>Gobierno con la titularidad de un Registro Notarial o su adscripción.<br> Artículo 15º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 16º- La presente Ley será reglamentada dentro de los 60 días de su<br>promulgación.<br> Articulo 17º- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,<br>publíquese, dése al Registro y BOLETIN OFICIAL y archívese.<br>