Ley 5040
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CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1: Todas las actividades náuticas que se desarrollen en aguas de
jurisdicción Provincial o en las que la Provincia ejerza el Poder de Policía,
quedan sujetas a la presente Ley y su Decreto Reglamentario.
Artículo 2: La vigilancia del cumplimiento de la misma estará a cargo de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 3: La autorización para la utilización de las aguas con fines de
navegación será otorgada por la Repartición previo cumplimiento de los
requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 4: Antes de procederse a la matriculación, toda embarcación será
sometida a una inspección en la que se verificarán sus condiciones náuticas,
elementos de seguridad y toda otra medida que creyera oportuna la Repartición,
siendo requisito indispensable para poder ser librada a la navegación, el pago
de la tasa anual pertinente. Periódicamente, deberá inspeccionarse las
condiciones de conservación y mantenimiento del material flotante y de
salvataje.
Artículo 5: La matriculación a que se refiere el artículo anterior será de
carácter precario y a título personal, pudiendo la Repartición declarar su
caducidad en cualquier momento, por incumplimiento de la presente Ley y su
Decreto Reglamentario.
* Artículo 6: Derogado por Ley 8264.
Artículo 7: Para conducir una embarcación a motor de más de 10 H.P. (motor
fuera de borda) o más de 200 c.c. de cilindrada (motor interno), cualquiera sea
su porte, el interesado deberá munirse de la correspondiente licencia de
"Conductor Náutico", conforme a los requisitos que se establecerán en la
reglamentación.
Artículo 8: La transferencia de la embarcación, como asimismo las
modificaciones que alteren las características de las mismas, deberán ser
comunicadas a la Repartición, como así también cualquier alteración o cambio en
la potencia declarada. Toda embarcación que haya sufrido accidentes por averías
de la tasa anual pertinente. Periódicamente, deberá inspeccionarse las
condiciones de conservación y mantenimiento del material flotante y de
salvataje.
Artículo 5: La matriculación a que se refiere el artículo anterior será de
carácter precario y a título personal, pudiendo la Repartición declarar su
caducidad en cualquier momento, por incumplimiento de la presente Ley y su
Decreto Reglamentario.
* Artículo 6: Derogado por Ley 8264.
Artículo 7: Para conducir una embarcación a motor de más de 10 H.P. (motor
fuera de borda) o más de 200 c.c. de cilindrada (motor interno), cualquiera sea
su porte, el interesado deberá munirse de la correspondiente licencia de
"Conductor Náutico", conforme a los requisitos que se establecerán en la
reglamentación.
Artículo 8: La transferencia de la embarcación, como asimismo las
modificaciones que alteren las características de las mismas, deberán ser
comunicadas a la Repartición, como así también cualquier alteración o cambio en
la potencia declarada. Toda embarcación que haya sufrido accidentes por averías
u otras causas, deberá solicitar una inspección antes de botarse nuevamente.
Artículo 9: Anualmente, la Repartición fijará la tasa que deberá abonar cada
embarcación por derecho de navegación, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 10: Toda embarcación matriculada que por cualquier circunstancia fuera
retirada del agua por un lapso mayor de dos (2) años, debidamente comprobado y
certificado por autoridad competente, al ser botada nuevamente sólo pagará la
tasa fijada para el año en curso, más los gastos de inspección.
Artículo 11: Toda embarcación debidamente matriculada, deberá navegar
cumpliendo los requisitos de seguridad que se fijen en la reglamentación
(remos, salvavidas, cabos, anclas, baldes de achique, matafuegos, silbato,
luces, cantidad determinada de tripulantes y pasajeros, velocidades máximas,
prioridades de paso, etc.).
CAPITULO II
Parte Deportiva
Artículo 12: Se entiende por deportes náuticos, todo evento de lanchas a motor
o veleros, natación, buceo autónomo, deslizamiento en superficie, barrilete,
paracaidismo, remo, etc., practicado en competencia o en forma individual, de
conformidad a las normas que establezca la reglamentación.
Artículo 13: Cuando por razones de índole deportivo las entidades programen
reuniones en tal sentido, deberán requerir de la Dirección de Asuntos Agrarios,
con veinte (20) días de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el
programa provisorio con detalle de participantes, circuito elegido, día y hora
de la competencia y demás detalles inherentes al evento, procediendo a demarcar
la zona en cuestión mediante boyas provistas de banderines de la Institución
organizadora.
CAPITULO III
Parte Comercial
Artículo 14: Las Empresas Comerciales de Transportes debidamente autorizadas,
deberán ajustar su actividad a las normas que se establezcan en la
reglamentación y sólo podrán cobrar las tarifas que periódicamente autorice la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
u otras causas, deberá solicitar una inspección antes de botarse nuevamente.
Artículo 9: Anualmente, la Repartición fijará la tasa que deberá abonar cada
embarcación por derecho de navegación, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 10: Toda embarcación matriculada que por cualquier circunstancia fuera
retirada del agua por un lapso mayor de dos (2) años, debidamente comprobado y
certificado por autoridad competente, al ser botada nuevamente sólo pagará la
tasa fijada para el año en curso, más los gastos de inspección.
Artículo 11: Toda embarcación debidamente matriculada, deberá navegar
cumpliendo los requisitos de seguridad que se fijen en la reglamentación
(remos, salvavidas, cabos, anclas, baldes de achique, matafuegos, silbato,
luces, cantidad determinada de tripulantes y pasajeros, velocidades máximas,
prioridades de paso, etc.).
CAPITULO II
Parte Deportiva
Artículo 12: Se entiende por deportes náuticos, todo evento de lanchas a motor
o veleros, natación, buceo autónomo, deslizamiento en superficie, barrilete,
paracaidismo, remo, etc., practicado en competencia o en forma individual, de
conformidad a las normas que establezca la reglamentación.
Artículo 13: Cuando por razones de índole deportivo las entidades programen
reuniones en tal sentido, deberán requerir de la Dirección de Asuntos Agrarios,
con veinte (20) días de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el
programa provisorio con detalle de participantes, circuito elegido, día y hora
de la competencia y demás detalles inherentes al evento, procediendo a demarcar
la zona en cuestión mediante boyas provistas de banderines de la Institución
organizadora.
CAPITULO III
Parte Comercial
Artículo 14: Las Empresas Comerciales de Transportes debidamente autorizadas,
deberán ajustar su actividad a las normas que se establezcan en la
reglamentación y sólo podrán cobrar las tarifas que periódicamente autorice la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 15: La transferencia de la concesión sólo podrá ser realizada previa
autorización de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios y una vez que se
hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamentación.
CAPITULO IV
Infracciones - Penalidades
Artículo 16: Será reprimido el propietario de la embarcación que:
1º) Siendo a motor, sea conducida por persona no habilitada.
2º) arrastrando "deslizadores en superficie" navegue a menos de 100 mts. de la
costa, salvo en las salidas y llegadas de los mismos.
3º) no reduzca al mínimo al pasar cerca de una embarcación anclada o en lugares
de concentración de embarcaciones detenidas.
4º) se introduzcan en zonas boyadas como balnearios.
5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.
6º) no respete el "derecho de paso".
7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.
8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro
de la zona de los mismos.
9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no
acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.
10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".
11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier
otra embarcación.
12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente
Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).
Artículo 12: Se entiende por deportes náuticos, todo evento de lanchas a motor
o veleros, natación, buceo autónomo, deslizamiento en superficie, barrilete,
paracaidismo, remo, etc., practicado en competencia o en forma individual, de
conformidad a las normas que establezca la reglamentación.
Artículo 13: Cuando por razones de índole deportivo las entidades programen
reuniones en tal sentido, deberán requerir de la Dirección de Asuntos Agrarios,
con veinte (20) días de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el
programa provisorio con detalle de participantes, circuito elegido, día y hora
de la competencia y demás detalles inherentes al evento, procediendo a demarcar
la zona en cuestión mediante boyas provistas de banderines de la Institución
organizadora.
CAPITULO III
Parte Comercial
Artículo 14: Las Empresas Comerciales de Transportes debidamente autorizadas,
deberán ajustar su actividad a las normas que se establezcan en la
reglamentación y sólo podrán cobrar las tarifas que periódicamente autorice la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 15: La transferencia de la concesión sólo podrá ser realizada previa
autorización de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios y una vez que se
hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamentación.
CAPITULO IV
Infracciones - Penalidades
Artículo 16: Será reprimido el propietario de la embarcación que:
1º) Siendo a motor, sea conducida por persona no habilitada.
2º) arrastrando "deslizadores en superficie" navegue a menos de 100 mts. de la
costa, salvo en las salidas y llegadas de los mismos.
3º) no reduzca al mínimo al pasar cerca de una embarcación anclada o en lugares
de concentración de embarcaciones detenidas.
4º) se introduzcan en zonas boyadas como balnearios.
5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.
6º) no respete el "derecho de paso".
7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.
8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro
de la zona de los mismos.
9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no
acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.
10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".
11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier
otra embarcación.
12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente
Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).
13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo
haga con su motor reducido al mínimo.
14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación
que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese
momento.
15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de
Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de
una infracción.
16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente
haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.
17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.
18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.
19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.
20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma
impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.
21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba
precintada.
22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando
las reglas de la decencia y el decoro.
23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los
Inspectores.
25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no
esté especialmente prevista.
* Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones
establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas
equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en
mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al
Artículo 15: La transferencia de la concesión sólo podrá ser realizada previa
autorización de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios y una vez que se
hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamentación.
CAPITULO IV
Infracciones - Penalidades
Artículo 16: Será reprimido el propietario de la embarcación que:
1º) Siendo a motor, sea conducida por persona no habilitada.
2º) arrastrando "deslizadores en superficie" navegue a menos de 100 mts. de la
costa, salvo en las salidas y llegadas de los mismos.
3º) no reduzca al mínimo al pasar cerca de una embarcación anclada o en lugares
de concentración de embarcaciones detenidas.
4º) se introduzcan en zonas boyadas como balnearios.
5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.
6º) no respete el "derecho de paso".
7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.
8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro
de la zona de los mismos.
9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no
acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.
10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".
11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier
otra embarcación.
12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente
Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).
13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo
haga con su motor reducido al mínimo.
14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación
que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese
momento.
15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de
Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de
una infracción.
16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente
haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.
17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.
18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.
19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.
20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma
impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.
21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba
precintada.
22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando
las reglas de la decencia y el decoro.
23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los
Inspectores.
25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no
esté especialmente prevista.
* Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones
establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas
equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en
mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al
infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse
el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba
y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la
inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor
de treinta (30).
CAPITULO V
Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento
Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:
1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de
Asuntos Agrarios.
3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde
competencia por la presente Ley.
Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente
Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las
particularidades que resulten de esta Ley.
Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección
Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a
cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial
de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o
prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.
Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o
por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a
lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones
directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios.
Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser
abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la
cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días
de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro
5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.
6º) no respete el "derecho de paso".
7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.
8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro
de la zona de los mismos.
9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no
acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.
10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".
11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier
otra embarcación.
12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente
Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).
13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo
haga con su motor reducido al mínimo.
14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación
que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese
momento.
15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de
Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de
una infracción.
16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente
haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.
17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.
18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.
19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.
20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma
impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.
21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba
precintada.
22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando
las reglas de la decencia y el decoro.
23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los
Inspectores.
25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no
esté especialmente prevista.
* Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones
establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas
equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en
mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al
infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse
el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba
y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la
inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor
de treinta (30).
CAPITULO V
Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento
Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:
1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de
Asuntos Agrarios.
3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde
competencia por la presente Ley.
Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente
Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las
particularidades que resulten de esta Ley.
Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección
Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a
cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial
de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o
prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.
Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o
por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a
lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones
directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios.
Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser
abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la
cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días
de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro
de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y
serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta
tanto sea levantada dicha medida.
Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda
embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable,
continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
reglamentación.
Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán
llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una
multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el
número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no
podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.
Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones
de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las
actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.
CAPITULO VI
Normas Complementarias
Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales
y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que
utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las
disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.
Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados
deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:
a) Nombre de la embarcación.
b) Nombre de los propietarios.
c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no
13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo
haga con su motor reducido al mínimo.
14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación
que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese
momento.
15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de
Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de
una infracción.
16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente
haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.
17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.
18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.
19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.
20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma
impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.
21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba
precintada.
22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando
las reglas de la decencia y el decoro.
23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los
Inspectores.
25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no
esté especialmente prevista.
* Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones
establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas
equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en
mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al
infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse
el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba
y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la
inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor
de treinta (30).
CAPITULO V
Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento
Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:
1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de
Asuntos Agrarios.
3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde
competencia por la presente Ley.
Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente
Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las
particularidades que resulten de esta Ley.
Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección
Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a
cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial
de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o
prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.
Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o
por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a
lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones
directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios.
Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser
abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la
cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días
de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro
de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y
serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta
tanto sea levantada dicha medida.
Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda
embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable,
continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
reglamentación.
Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán
llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una
multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el
número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no
podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.
Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones
de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las
actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.
CAPITULO VI
Normas Complementarias
Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales
y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que
utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las
disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.
Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados
deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:
a) Nombre de la embarcación.
b) Nombre de los propietarios.
c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no
tengan pintado en su casco la denominación y el número de matrícula
correspondiente, de cuyo incumplimiento será responsable.
Artículo 29: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 30: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, y dése al Registro Oficial.
DECRETO 2644/97
Regulación de las Actividades Náuticas en la Provincia
VISTO: El Expediente Nº 0416-21555/97, en el que se da cuenta de las Leyes Nº
5040 y 8264, que regulan las actividades náuticas que se desarrollan en aguas
de jurisdicción provincial o donde la provincia ejerce Poder de Policía.
Y CONSIDERANDO:
Que se torna impostergable adoptar medidas conducentes a preservar el recurso
hídrico de la Provincia, con el firme propósito de impedir la contaminación en
aquellas aguas, que estando sujetas a jurisdicción provincial, se desarrollan
actividades náuticas.
Que el uso de dichas aguas por parte de embarcaciones accionadas a motor, si
bien no constituye el único factor del proceso contaminante existente, potencia
o co-ayuda al mismo, en detrimento de las fuentes o reservorios de ese preciado
líquido destinado en proporciones importantes al consumo humano.
Que en consecuencia resulta procedente a los efectos antes expresados, la
suspensión del otorgamiento de matrículas a los fines de la navegación, por
parte de ese tipo de embarcaciones, así como también el establecimiento de un
plazo perentorio dentro del cual, las ya matriculadas, deban dar estricto
cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en las normas que regulan la
materia y las que en su consecuencia fije la Dirección de Agua y Saneamiento en
su carácter de autoridad de aplicación (Artículo 3º inciso "b" de la Ley Nº
5040).
Que sin perjuicio de lo antes consignado, podrá habilitarse el otorgamiento de
matrículas o autorizaciones de navegación, para el caso de pequeñas
embarcaciones como canoas, botes y piraguas, que necesitando motor para
emergencia, éste no supere los 5 HP. En el caso de veleros no corresponde esta
limitación por cuanto los motores de emergencia pueden tener mayor potencia.
impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.
21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba
precintada.
22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando
las reglas de la decencia y el decoro.
23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los
Inspectores.
25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no
esté especialmente prevista.
* Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones
establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas
equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en
mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al
infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse
el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba
y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la
inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor
de treinta (30).
CAPITULO V
Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento
Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:
1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de
Asuntos Agrarios.
3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde
competencia por la presente Ley.
Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente
Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las
particularidades que resulten de esta Ley.
Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección
Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a
cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial
de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o
prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.
Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o
por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a
lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones
directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios.
Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser
abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la
cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días
de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro
de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y
serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta
tanto sea levantada dicha medida.
Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda
embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable,
continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
reglamentación.
Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán
llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una
multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el
número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no
podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.
Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones
de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las
actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.
CAPITULO VI
Normas Complementarias
Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales
y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que
utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las
disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.
Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados
deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:
a) Nombre de la embarcación.
b) Nombre de los propietarios.
c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no
tengan pintado en su casco la denominación y el número de matrícula
correspondiente, de cuyo incumplimiento será responsable.
Artículo 29: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 30: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, y dése al Registro Oficial.
DECRETO 2644/97
Regulación de las Actividades Náuticas en la Provincia
VISTO: El Expediente Nº 0416-21555/97, en el que se da cuenta de las Leyes Nº
5040 y 8264, que regulan las actividades náuticas que se desarrollan en aguas
de jurisdicción provincial o donde la provincia ejerce Poder de Policía.
Y CONSIDERANDO:
Que se torna impostergable adoptar medidas conducentes a preservar el recurso
hídrico de la Provincia, con el firme propósito de impedir la contaminación en
aquellas aguas, que estando sujetas a jurisdicción provincial, se desarrollan
actividades náuticas.
Que el uso de dichas aguas por parte de embarcaciones accionadas a motor, si
bien no constituye el único factor del proceso contaminante existente, potencia
o co-ayuda al mismo, en detrimento de las fuentes o reservorios de ese preciado
líquido destinado en proporciones importantes al consumo humano.
Que en consecuencia resulta procedente a los efectos antes expresados, la
suspensión del otorgamiento de matrículas a los fines de la navegación, por
parte de ese tipo de embarcaciones, así como también el establecimiento de un
plazo perentorio dentro del cual, las ya matriculadas, deban dar estricto
cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en las normas que regulan la
materia y las que en su consecuencia fije la Dirección de Agua y Saneamiento en
su carácter de autoridad de aplicación (Artículo 3º inciso "b" de la Ley Nº
5040).
Que sin perjuicio de lo antes consignado, podrá habilitarse el otorgamiento de
matrículas o autorizaciones de navegación, para el caso de pequeñas
embarcaciones como canoas, botes y piraguas, que necesitando motor para
emergencia, éste no supere los 5 HP. En el caso de veleros no corresponde esta
limitación por cuanto los motores de emergencia pueden tener mayor potencia.
Que por otra parte deben adoptarse las medidas sancionatorias correspondientes,
para el supuesto de aquellos titulares de matrículas que adeuden la tasa, que
por derecho a navegación estipula la Ley Nº 5040, disponiendo la caducidad
cuando el atraso en el pago sea de más de dos años a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, contemplándose para el futuro igual medida
frente a deudas de un año por igual concepto (Artículo 5º - Ley Nº 5040).
Que también resulta oportuno fijar la periodicidad de las inspecciones técnicas
de las embarcaciones, contemplado en el Artículo 4º de la Ley Nº 5040,
estableciéndose que ello se concrete en forma anual.
Por ello, las previsiones del artículo 144 inciso "2" de la Constitución
Provincial y de las Leyes Nº 5040 y 8264,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1: SUSPÉNDASE el otorgamiento de matrículas a favor de los titulares
de todas aquellas embarcaciones accionadas a motor para navegar en aguas de
jurisdicción provincial o en las cuales la Provincia ejerza Poder de Policía.
Artículo 2: OTORGASE a los titulares de embarcaciones ya matriculadas, un plazo
de 180 días corridos, para dar estricto cumplimiento, con su correspondiente
adecuación, a las exigencias técnicas previstas en las Leyes Nº 5040 y Nº 8264
y las que en consecuencia determine la Dirección de Agua y Saneamiento, en su
carácter de autoridad de aplicación.
Artículo 3: AUTORIZASE el otorgamiento de matrículas a favor de titulares de
embarcaciones pequeñas como canoas, botes o piraguas, que necesitando motor
para emergencia, éste no supere los 5 HP. Los veleros serán matriculados aunque
los motores para emergencias de que estén provistos, superen dicha potencia.
Artículo 4: CADUCANSE todas las matrículas de embarcaciones cuyos titulares
adeuden a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto más de dos años
de tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040.
Artículo 5: DISPÓNESE para el futuro, que el atraso de pago de un año de la
tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040, por parte de
titulares de embarcaciones, será causal de caducidad de la matrícula otorgada.
infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse
el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba
y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la
inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor
de treinta (30).
CAPITULO V
Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento
Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:
1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de
Asuntos Agrarios.
3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde
competencia por la presente Ley.
Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente
Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las
particularidades que resulten de esta Ley.
Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección
Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a
cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial
de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o
prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.
Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o
por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a
lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones
directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios.
Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser
abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la
cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días
de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro
de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y
serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta
tanto sea levantada dicha medida.
Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda
embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable,
continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
reglamentación.
Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán
llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una
multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el
número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no
podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.
Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos
Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones
de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las
actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.
CAPITULO VI
Normas Complementarias
Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales
y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que
utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las
disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.
Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados
deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:
a) Nombre de la embarcación.
b) Nombre de los propietarios.
c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la
Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no
tengan pintado en su casco la denominación y el número de matrícula
correspondiente, de cuyo incumplimiento será responsable.
Artículo 29: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 30: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, y dése al Registro Oficial.
DECRETO 2644/97
Regulación de las Actividades Náuticas en la Provincia
VISTO: El Expediente Nº 0416-21555/97, en el que se da cuenta de las Leyes Nº
5040 y 8264, que regulan las actividades náuticas que se desarrollan en aguas
de jurisdicción provincial o donde la provincia ejerce Poder de Policía.
Y CONSIDERANDO:
Que se torna impostergable adoptar medidas conducentes a preservar el recurso
hídrico de la Provincia, con el firme propósito de impedir la contaminación en
aquellas aguas, que estando sujetas a jurisdicción provincial, se desarrollan
actividades náuticas.
Que el uso de dichas aguas por parte de embarcaciones accionadas a motor, si
bien no constituye el único factor del proceso contaminante existente, potencia
o co-ayuda al mismo, en detrimento de las fuentes o reservorios de ese preciado
líquido destinado en proporciones importantes al consumo humano.
Que en consecuencia resulta procedente a los efectos antes expresados, la
suspensión del otorgamiento de matrículas a los fines de la navegación, por
parte de ese tipo de embarcaciones, así como también el establecimiento de un
plazo perentorio dentro del cual, las ya matriculadas, deban dar estricto
cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en las normas que regulan la
materia y las que en su consecuencia fije la Dirección de Agua y Saneamiento en
su carácter de autoridad de aplicación (Artículo 3º inciso "b" de la Ley Nº
5040).
Que sin perjuicio de lo antes consignado, podrá habilitarse el otorgamiento de
matrículas o autorizaciones de navegación, para el caso de pequeñas
embarcaciones como canoas, botes y piraguas, que necesitando motor para
emergencia, éste no supere los 5 HP. En el caso de veleros no corresponde esta
limitación por cuanto los motores de emergencia pueden tener mayor potencia.
Que por otra parte deben adoptarse las medidas sancionatorias correspondientes,
para el supuesto de aquellos titulares de matrículas que adeuden la tasa, que
por derecho a navegación estipula la Ley Nº 5040, disponiendo la caducidad
cuando el atraso en el pago sea de más de dos años a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, contemplándose para el futuro igual medida
frente a deudas de un año por igual concepto (Artículo 5º - Ley Nº 5040).
Que también resulta oportuno fijar la periodicidad de las inspecciones técnicas
de las embarcaciones, contemplado en el Artículo 4º de la Ley Nº 5040,
estableciéndose que ello se concrete en forma anual.
Por ello, las previsiones del artículo 144 inciso "2" de la Constitución
Provincial y de las Leyes Nº 5040 y 8264,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1: SUSPÉNDASE el otorgamiento de matrículas a favor de los titulares
de todas aquellas embarcaciones accionadas a motor para navegar en aguas de
jurisdicción provincial o en las cuales la Provincia ejerza Poder de Policía.
Artículo 2: OTORGASE a los titulares de embarcaciones ya matriculadas, un plazo
de 180 días corridos, para dar estricto cumplimiento, con su correspondiente
adecuación, a las exigencias técnicas previstas en las Leyes Nº 5040 y Nº 8264
y las que en consecuencia determine la Dirección de Agua y Saneamiento, en su
carácter de autoridad de aplicación.
Artículo 3: AUTORIZASE el otorgamiento de matrículas a favor de titulares de
embarcaciones pequeñas como canoas, botes o piraguas, que necesitando motor
para emergencia, éste no supere los 5 HP. Los veleros serán matriculados aunque
los motores para emergencias de que estén provistos, superen dicha potencia.
Artículo 4: CADUCANSE todas las matrículas de embarcaciones cuyos titulares
adeuden a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto más de dos años
de tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040.
Artículo 5: DISPÓNESE para el futuro, que el atraso de pago de un año de la
tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040, por parte de
titulares de embarcaciones, será causal de caducidad de la matrícula otorgada.
Artículo 6: ESTABLÉCESE la obligatoriedad por parte de los titulares de
embarcaciones, de someter las mismas a una inspección anual de verificación de
cumplimiento de las condiciones técnicas de navegabilidad, previstas en las
normas vigentes, la que estará a cargo de la Dirección de Agua y Saneamiento,
acarreando su incumplimiento, la caducidad de pleno derecho de su
matriculación.
Artículo 7: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, pase
a la Dirección de Agua y Saneamiento a sus efectos y archívese.