Ley 5040

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Ley 5040 - Régimen de la Actividad Náutica<br> CAPITULO I<br> Disposiciones Generales<br> Artículo 1: Todas las actividades náuticas que se desarrollen en aguas de<br>jurisdicción Provincial o en las que la Provincia ejerza el Poder de Policía,<br>quedan sujetas a la presente Ley y su Decreto Reglamentario.<br> Artículo 2: La vigilancia del cumplimiento de la misma estará a cargo de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 3: La autorización para la utilización de las aguas con fines de<br>navegación será otorgada por la Repartición previo cumplimiento de los<br>requisitos que establezca la reglamentación.<br> Artículo 4: Antes de procederse a la matriculación, toda embarcación será<br>sometida a una inspección en la que se verificarán sus condiciones náuticas,<br>elementos de seguridad y toda otra medida que creyera oportuna la Repartición,<br>siendo requisito indispensable para poder ser librada a la navegación, el pago<br>de la tasa anual pertinente. Periódicamente, deberá inspeccionarse las<br>condiciones de conservación y mantenimiento del material flotante y de<br>salvataje.<br> Artículo 5: La matriculación a que se refiere el artículo anterior será de<br>carácter precario y a título personal, pudiendo la Repartición declarar su<br>caducidad en cualquier momento, por incumplimiento de la presente Ley y su<br>Decreto Reglamentario.<br> * Artículo 6: Derogado por Ley 8264.<br> Artículo 7: Para conducir una embarcación a motor de más de 10 H.P. (motor<br>fuera de borda) o más de 200 c.c. de cilindrada (motor interno), cualquiera sea<br>su porte, el interesado deberá munirse de la correspondiente licencia de<br>"Conductor Náutico", conforme a los requisitos que se establecerán en la<br>reglamentación.<br> Artículo 8: La transferencia de la embarcación, como asimismo las<br>modificaciones que alteren las características de las mismas, deberán ser<br>comunicadas a la Repartición, como así también cualquier alteración o cambio en<br>la potencia declarada. Toda embarcación que haya sufrido accidentes por averías<br>de la tasa anual pertinente. Periódicamente, deberá inspeccionarse las<br>condiciones de conservación y mantenimiento del material flotante y de<br>salvataje.<br> Artículo 5: La matriculación a que se refiere el artículo anterior será de<br>carácter precario y a título personal, pudiendo la Repartición declarar su<br>caducidad en cualquier momento, por incumplimiento de la presente Ley y su<br>Decreto Reglamentario.<br> * Artículo 6: Derogado por Ley 8264.<br> Artículo 7: Para conducir una embarcación a motor de más de 10 H.P. (motor<br>fuera de borda) o más de 200 c.c. de cilindrada (motor interno), cualquiera sea<br>su porte, el interesado deberá munirse de la correspondiente licencia de<br>"Conductor Náutico", conforme a los requisitos que se establecerán en la<br>reglamentación.<br> Artículo 8: La transferencia de la embarcación, como asimismo las<br>modificaciones que alteren las características de las mismas, deberán ser<br>comunicadas a la Repartición, como así también cualquier alteración o cambio en<br>la potencia declarada. Toda embarcación que haya sufrido accidentes por averías<br> u otras causas, deberá solicitar una inspección antes de botarse nuevamente.<br> Artículo 9: Anualmente, la Repartición fijará la tasa que deberá abonar cada<br>embarcación por derecho de navegación, en la forma y condiciones que establezca<br>la reglamentación.<br> Artículo 10: Toda embarcación matriculada que por cualquier circunstancia fuera<br>retirada del agua por un lapso mayor de dos (2) años, debidamente comprobado y<br>certificado por autoridad competente, al ser botada nuevamente sólo pagará la<br>tasa fijada para el año en curso, más los gastos de inspección.<br> Artículo 11: Toda embarcación debidamente matriculada, deberá navegar<br>cumpliendo los requisitos de seguridad que se fijen en la reglamentación<br>(remos, salvavidas, cabos, anclas, baldes de achique, matafuegos, silbato,<br>luces, cantidad determinada de tripulantes y pasajeros, velocidades máximas,<br>prioridades de paso, etc.).<br> CAPITULO II<br> Parte Deportiva<br> Artículo 12: Se entiende por deportes náuticos, todo evento de lanchas a motor<br>o veleros, natación, buceo autónomo, deslizamiento en superficie, barrilete,<br>paracaidismo, remo, etc., practicado en competencia o en forma individual, de<br>conformidad a las normas que establezca la reglamentación.<br> Artículo 13: Cuando por razones de índole deportivo las entidades programen<br>reuniones en tal sentido, deberán requerir de la Dirección de Asuntos Agrarios,<br>con veinte (20) días de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el<br>programa provisorio con detalle de participantes, circuito elegido, día y hora<br>de la competencia y demás detalles inherentes al evento, procediendo a demarcar<br>la zona en cuestión mediante boyas provistas de banderines de la Institución<br>organizadora.<br> CAPITULO III<br> Parte Comercial<br> Artículo 14: Las Empresas Comerciales de Transportes debidamente autorizadas,<br>deberán ajustar su actividad a las normas que se establezcan en la<br>reglamentación y sólo podrán cobrar las tarifas que periódicamente autorice la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br>u otras causas, deberá solicitar una inspección antes de botarse nuevamente.<br> Artículo 9: Anualmente, la Repartición fijará la tasa que deberá abonar cada<br>embarcación por derecho de navegación, en la forma y condiciones que establezca<br>la reglamentación.<br> Artículo 10: Toda embarcación matriculada que por cualquier circunstancia fuera<br>retirada del agua por un lapso mayor de dos (2) años, debidamente comprobado y<br>certificado por autoridad competente, al ser botada nuevamente sólo pagará la<br>tasa fijada para el año en curso, más los gastos de inspección.<br> Artículo 11: Toda embarcación debidamente matriculada, deberá navegar<br>cumpliendo los requisitos de seguridad que se fijen en la reglamentación<br>(remos, salvavidas, cabos, anclas, baldes de achique, matafuegos, silbato,<br>luces, cantidad determinada de tripulantes y pasajeros, velocidades máximas,<br>prioridades de paso, etc.).<br> CAPITULO II<br> Parte Deportiva<br> Artículo 12: Se entiende por deportes náuticos, todo evento de lanchas a motor<br>o veleros, natación, buceo autónomo, deslizamiento en superficie, barrilete,<br>paracaidismo, remo, etc., practicado en competencia o en forma individual, de<br>conformidad a las normas que establezca la reglamentación.<br> Artículo 13: Cuando por razones de índole deportivo las entidades programen<br>reuniones en tal sentido, deberán requerir de la Dirección de Asuntos Agrarios,<br>con veinte (20) días de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el<br>programa provisorio con detalle de participantes, circuito elegido, día y hora<br>de la competencia y demás detalles inherentes al evento, procediendo a demarcar<br>la zona en cuestión mediante boyas provistas de banderines de la Institución<br>organizadora.<br> CAPITULO III<br> Parte Comercial<br> Artículo 14: Las Empresas Comerciales de Transportes debidamente autorizadas,<br>deberán ajustar su actividad a las normas que se establezcan en la<br>reglamentación y sólo podrán cobrar las tarifas que periódicamente autorice la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 15: La transferencia de la concesión sólo podrá ser realizada previa<br>autorización de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios y una vez que se<br>hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> Infracciones - Penalidades<br> Artículo 16: Será reprimido el propietario de la embarcación que:<br> 1º) Siendo a motor, sea conducida por persona no habilitada.<br> 2º) arrastrando "deslizadores en superficie" navegue a menos de 100 mts. de la<br>costa, salvo en las salidas y llegadas de los mismos.<br> 3º) no reduzca al mínimo al pasar cerca de una embarcación anclada o en lugares<br>de concentración de embarcaciones detenidas.<br> 4º) se introduzcan en zonas boyadas como balnearios.<br> 5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.<br> 6º) no respete el "derecho de paso".<br> 7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.<br> 8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro<br>de la zona de los mismos.<br> 9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no<br>acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.<br> 10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".<br> 11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier<br>otra embarcación.<br> 12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente<br>Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).<br>Artículo 12: Se entiende por deportes náuticos, todo evento de lanchas a motor<br>o veleros, natación, buceo autónomo, deslizamiento en superficie, barrilete,<br>paracaidismo, remo, etc., practicado en competencia o en forma individual, de<br>conformidad a las normas que establezca la reglamentación.<br> Artículo 13: Cuando por razones de índole deportivo las entidades programen<br>reuniones en tal sentido, deberán requerir de la Dirección de Asuntos Agrarios,<br>con veinte (20) días de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el<br>programa provisorio con detalle de participantes, circuito elegido, día y hora<br>de la competencia y demás detalles inherentes al evento, procediendo a demarcar<br>la zona en cuestión mediante boyas provistas de banderines de la Institución<br>organizadora.<br> CAPITULO III<br> Parte Comercial<br> Artículo 14: Las Empresas Comerciales de Transportes debidamente autorizadas,<br>deberán ajustar su actividad a las normas que se establezcan en la<br>reglamentación y sólo podrán cobrar las tarifas que periódicamente autorice la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 15: La transferencia de la concesión sólo podrá ser realizada previa<br>autorización de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios y una vez que se<br>hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> Infracciones - Penalidades<br> Artículo 16: Será reprimido el propietario de la embarcación que:<br> 1º) Siendo a motor, sea conducida por persona no habilitada.<br> 2º) arrastrando "deslizadores en superficie" navegue a menos de 100 mts. de la<br>costa, salvo en las salidas y llegadas de los mismos.<br> 3º) no reduzca al mínimo al pasar cerca de una embarcación anclada o en lugares<br>de concentración de embarcaciones detenidas.<br> 4º) se introduzcan en zonas boyadas como balnearios.<br> 5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.<br> 6º) no respete el "derecho de paso".<br> 7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.<br> 8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro<br>de la zona de los mismos.<br> 9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no<br>acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.<br> 10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".<br> 11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier<br>otra embarcación.<br> 12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente<br>Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).<br> 13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo<br>haga con su motor reducido al mínimo.<br> 14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación<br>que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese<br>momento.<br> 15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de<br>Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de<br>una infracción.<br> 16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente<br>haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.<br> 17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.<br> 18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.<br> 19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.<br> 20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma<br>impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.<br> 21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba<br>precintada.<br> 22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando<br>las reglas de la decencia y el decoro.<br> 23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los<br>Inspectores.<br> 25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no<br>esté especialmente prevista.<br> * Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones<br>establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas<br>equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en<br>mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al<br>Artículo 15: La transferencia de la concesión sólo podrá ser realizada previa<br>autorización de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios y una vez que se<br>hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> CAPITULO IV<br> Infracciones - Penalidades<br> Artículo 16: Será reprimido el propietario de la embarcación que:<br> 1º) Siendo a motor, sea conducida por persona no habilitada.<br> 2º) arrastrando "deslizadores en superficie" navegue a menos de 100 mts. de la<br>costa, salvo en las salidas y llegadas de los mismos.<br> 3º) no reduzca al mínimo al pasar cerca de una embarcación anclada o en lugares<br>de concentración de embarcaciones detenidas.<br> 4º) se introduzcan en zonas boyadas como balnearios.<br> 5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.<br> 6º) no respete el "derecho de paso".<br> 7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.<br> 8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro<br>de la zona de los mismos.<br> 9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no<br>acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.<br> 10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".<br> 11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier<br>otra embarcación.<br> 12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente<br>Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).<br> 13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo<br>haga con su motor reducido al mínimo.<br> 14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación<br>que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese<br>momento.<br> 15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de<br>Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de<br>una infracción.<br> 16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente<br>haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.<br> 17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.<br> 18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.<br> 19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.<br> 20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma<br>impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.<br> 21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba<br>precintada.<br> 22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando<br>las reglas de la decencia y el decoro.<br> 23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los<br>Inspectores.<br> 25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no<br>esté especialmente prevista.<br> * Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones<br>establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas<br>equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en<br>mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al<br> infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse<br>el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba<br>y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la<br>inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor<br>de treinta (30).<br> CAPITULO V<br> Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento<br> Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:<br> 1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de<br>Asuntos Agrarios.<br> 3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde<br>competencia por la presente Ley.<br> Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente<br>Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las<br>particularidades que resulten de esta Ley.<br> Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección<br>Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a<br>cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial<br>de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o<br>prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.<br> Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o<br>por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a<br>lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones<br>directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios.<br> Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser<br>abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la<br>cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días<br>de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro<br>5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.<br> 6º) no respete el "derecho de paso".<br> 7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.<br> 8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro<br>de la zona de los mismos.<br> 9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no<br>acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.<br> 10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".<br> 11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier<br>otra embarcación.<br> 12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente<br>Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).<br> 13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo<br>haga con su motor reducido al mínimo.<br> 14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación<br>que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese<br>momento.<br> 15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de<br>Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de<br>una infracción.<br> 16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente<br>haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.<br> 17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.<br> 18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.<br> 19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.<br> 20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma<br>impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.<br> 21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba<br>precintada.<br> 22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando<br>las reglas de la decencia y el decoro.<br> 23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los<br>Inspectores.<br> 25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no<br>esté especialmente prevista.<br> * Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones<br>establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas<br>equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en<br>mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al<br> infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse<br>el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba<br>y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la<br>inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor<br>de treinta (30).<br> CAPITULO V<br> Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento<br> Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:<br> 1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de<br>Asuntos Agrarios.<br> 3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde<br>competencia por la presente Ley.<br> Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente<br>Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las<br>particularidades que resulten de esta Ley.<br> Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección<br>Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a<br>cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial<br>de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o<br>prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.<br> Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o<br>por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a<br>lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones<br>directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios.<br> Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser<br>abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la<br>cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días<br>de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro<br> de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y<br>serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta<br>tanto sea levantada dicha medida.<br> Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda<br>embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable,<br>continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su<br>reglamentación.<br> Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán<br>llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una<br>multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el<br>número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no<br>podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.<br> Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones<br>de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las<br>actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.<br> CAPITULO VI<br> Normas Complementarias<br> Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales<br>y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que<br>utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las<br>disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.<br> Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados<br>deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:<br> a) Nombre de la embarcación.<br> b) Nombre de los propietarios.<br> c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no<br>13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo<br>haga con su motor reducido al mínimo.<br> 14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación<br>que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese<br>momento.<br> 15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de<br>Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de<br>una infracción.<br> 16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente<br>haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.<br> 17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.<br> 18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.<br> 19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.<br> 20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma<br>impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.<br> 21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba<br>precintada.<br> 22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando<br>las reglas de la decencia y el decoro.<br> 23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los<br>Inspectores.<br> 25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no<br>esté especialmente prevista.<br> * Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones<br>establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas<br>equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en<br>mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al<br> infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse<br>el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba<br>y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la<br>inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor<br>de treinta (30).<br> CAPITULO V<br> Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento<br> Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:<br> 1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de<br>Asuntos Agrarios.<br> 3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde<br>competencia por la presente Ley.<br> Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente<br>Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las<br>particularidades que resulten de esta Ley.<br> Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección<br>Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a<br>cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial<br>de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o<br>prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.<br> Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o<br>por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a<br>lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones<br>directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios.<br> Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser<br>abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la<br>cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días<br>de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro<br> de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y<br>serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta<br>tanto sea levantada dicha medida.<br> Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda<br>embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable,<br>continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su<br>reglamentación.<br> Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán<br>llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una<br>multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el<br>número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no<br>podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.<br> Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones<br>de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las<br>actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.<br> CAPITULO VI<br> Normas Complementarias<br> Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales<br>y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que<br>utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las<br>disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.<br> Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados<br>deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:<br> a) Nombre de la embarcación.<br> b) Nombre de los propietarios.<br> c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no<br> tengan pintado en su casco la denominación y el número de matrícula<br>correspondiente, de cuyo incumplimiento será responsable.<br> Artículo 29: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 30: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,<br>publíquese, y dése al Registro Oficial.<br> DECRETO 2644/97<br> Regulación de las Actividades Náuticas en la Provincia<br> VISTO: El Expediente Nº 0416-21555/97, en el que se da cuenta de las Leyes Nº<br>5040 y 8264, que regulan las actividades náuticas que se desarrollan en aguas<br>de jurisdicción provincial o donde la provincia ejerce Poder de Policía.<br> Y CONSIDERANDO:<br> Que se torna impostergable adoptar medidas conducentes a preservar el recurso<br>hídrico de la Provincia, con el firme propósito de impedir la contaminación en<br>aquellas aguas, que estando sujetas a jurisdicción provincial, se desarrollan<br>actividades náuticas.<br> Que el uso de dichas aguas por parte de embarcaciones accionadas a motor, si<br>bien no constituye el único factor del proceso contaminante existente, potencia<br>o co-ayuda al mismo, en detrimento de las fuentes o reservorios de ese preciado<br>líquido destinado en proporciones importantes al consumo humano.<br> Que en consecuencia resulta procedente a los efectos antes expresados, la<br>suspensión del otorgamiento de matrículas a los fines de la navegación, por<br>parte de ese tipo de embarcaciones, así como también el establecimiento de un<br>plazo perentorio dentro del cual, las ya matriculadas, deban dar estricto<br>cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en las normas que regulan la<br>materia y las que en su consecuencia fije la Dirección de Agua y Saneamiento en<br>su carácter de autoridad de aplicación (Artículo 3º inciso "b" de la Ley Nº<br>5040).<br> Que sin perjuicio de lo antes consignado, podrá habilitarse el otorgamiento de<br>matrículas o autorizaciones de navegación, para el caso de pequeñas<br>embarcaciones como canoas, botes y piraguas, que necesitando motor para<br>emergencia, éste no supere los 5 HP. En el caso de veleros no corresponde esta<br>limitación por cuanto los motores de emergencia pueden tener mayor potencia.<br>impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.<br> 21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba<br>precintada.<br> 22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando<br>las reglas de la decencia y el decoro.<br> 23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los<br>Inspectores.<br> 25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no<br>esté especialmente prevista.<br> * Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones<br>establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas<br>equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en<br>mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al<br> infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse<br>el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba<br>y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la<br>inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor<br>de treinta (30).<br> CAPITULO V<br> Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento<br> Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:<br> 1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de<br>Asuntos Agrarios.<br> 3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde<br>competencia por la presente Ley.<br> Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente<br>Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las<br>particularidades que resulten de esta Ley.<br> Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección<br>Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a<br>cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial<br>de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o<br>prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.<br> Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o<br>por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a<br>lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones<br>directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios.<br> Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser<br>abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la<br>cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días<br>de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro<br> de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y<br>serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta<br>tanto sea levantada dicha medida.<br> Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda<br>embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable,<br>continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su<br>reglamentación.<br> Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán<br>llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una<br>multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el<br>número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no<br>podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.<br> Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones<br>de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las<br>actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.<br> CAPITULO VI<br> Normas Complementarias<br> Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales<br>y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que<br>utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las<br>disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.<br> Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados<br>deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:<br> a) Nombre de la embarcación.<br> b) Nombre de los propietarios.<br> c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no<br> tengan pintado en su casco la denominación y el número de matrícula<br>correspondiente, de cuyo incumplimiento será responsable.<br> Artículo 29: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 30: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,<br>publíquese, y dése al Registro Oficial.<br> DECRETO 2644/97<br> Regulación de las Actividades Náuticas en la Provincia<br> VISTO: El Expediente Nº 0416-21555/97, en el que se da cuenta de las Leyes Nº<br>5040 y 8264, que regulan las actividades náuticas que se desarrollan en aguas<br>de jurisdicción provincial o donde la provincia ejerce Poder de Policía.<br> Y CONSIDERANDO:<br> Que se torna impostergable adoptar medidas conducentes a preservar el recurso<br>hídrico de la Provincia, con el firme propósito de impedir la contaminación en<br>aquellas aguas, que estando sujetas a jurisdicción provincial, se desarrollan<br>actividades náuticas.<br> Que el uso de dichas aguas por parte de embarcaciones accionadas a motor, si<br>bien no constituye el único factor del proceso contaminante existente, potencia<br>o co-ayuda al mismo, en detrimento de las fuentes o reservorios de ese preciado<br>líquido destinado en proporciones importantes al consumo humano.<br> Que en consecuencia resulta procedente a los efectos antes expresados, la<br>suspensión del otorgamiento de matrículas a los fines de la navegación, por<br>parte de ese tipo de embarcaciones, así como también el establecimiento de un<br>plazo perentorio dentro del cual, las ya matriculadas, deban dar estricto<br>cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en las normas que regulan la<br>materia y las que en su consecuencia fije la Dirección de Agua y Saneamiento en<br>su carácter de autoridad de aplicación (Artículo 3º inciso "b" de la Ley Nº<br>5040).<br> Que sin perjuicio de lo antes consignado, podrá habilitarse el otorgamiento de<br>matrículas o autorizaciones de navegación, para el caso de pequeñas<br>embarcaciones como canoas, botes y piraguas, que necesitando motor para<br>emergencia, éste no supere los 5 HP. En el caso de veleros no corresponde esta<br>limitación por cuanto los motores de emergencia pueden tener mayor potencia.<br> Que por otra parte deben adoptarse las medidas sancionatorias correspondientes,<br>para el supuesto de aquellos titulares de matrículas que adeuden la tasa, que<br>por derecho a navegación estipula la Ley Nº 5040, disponiendo la caducidad<br>cuando el atraso en el pago sea de más de dos años a la fecha de entrada en<br>vigencia del presente decreto, contemplándose para el futuro igual medida<br>frente a deudas de un año por igual concepto (Artículo 5º - Ley Nº 5040).<br> Que también resulta oportuno fijar la periodicidad de las inspecciones técnicas<br>de las embarcaciones, contemplado en el Artículo 4º de la Ley Nº 5040,<br>estableciéndose que ello se concrete en forma anual.<br> Por ello, las previsiones del artículo 144 inciso "2" de la Constitución<br>Provincial y de las Leyes Nº 5040 y 8264,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA<br> Artículo 1: SUSPÉNDASE el otorgamiento de matrículas a favor de los titulares<br>de todas aquellas embarcaciones accionadas a motor para navegar en aguas de<br>jurisdicción provincial o en las cuales la Provincia ejerza Poder de Policía.<br> Artículo 2: OTORGASE a los titulares de embarcaciones ya matriculadas, un plazo<br>de 180 días corridos, para dar estricto cumplimiento, con su correspondiente<br>adecuación, a las exigencias técnicas previstas en las Leyes Nº 5040 y Nº 8264<br>y las que en consecuencia determine la Dirección de Agua y Saneamiento, en su<br>carácter de autoridad de aplicación.<br> Artículo 3: AUTORIZASE el otorgamiento de matrículas a favor de titulares de<br>embarcaciones pequeñas como canoas, botes o piraguas, que necesitando motor<br>para emergencia, éste no supere los 5 HP. Los veleros serán matriculados aunque<br>los motores para emergencias de que estén provistos, superen dicha potencia.<br> Artículo 4: CADUCANSE todas las matrículas de embarcaciones cuyos titulares<br>adeuden a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto más de dos años<br>de tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040.<br> Artículo 5: DISPÓNESE para el futuro, que el atraso de pago de un año de la<br>tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040, por parte de<br>titulares de embarcaciones, será causal de caducidad de la matrícula otorgada.<br>infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse<br>el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba<br>y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la<br>inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor<br>de treinta (30).<br> CAPITULO V<br> Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento<br> Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:<br> 1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> 2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de<br>Asuntos Agrarios.<br> 3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde<br>competencia por la presente Ley.<br> Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente<br>Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las<br>particularidades que resulten de esta Ley.<br> Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección<br>Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a<br>cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial<br>de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o<br>prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.<br> Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o<br>por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a<br>lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones<br>directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios.<br> Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser<br>abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la<br>cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días<br>de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro<br> de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y<br>serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta<br>tanto sea levantada dicha medida.<br> Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda<br>embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable,<br>continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su<br>reglamentación.<br> Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán<br>llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una<br>multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el<br>número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no<br>podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.<br> Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos<br>Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones<br>de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las<br>actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.<br> CAPITULO VI<br> Normas Complementarias<br> Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales<br>y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que<br>utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las<br>disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.<br> Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados<br>deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:<br> a) Nombre de la embarcación.<br> b) Nombre de los propietarios.<br> c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la<br>Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.<br> En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no<br> tengan pintado en su casco la denominación y el número de matrícula<br>correspondiente, de cuyo incumplimiento será responsable.<br> Artículo 29: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.<br> Artículo 30: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,<br>publíquese, y dése al Registro Oficial.<br> DECRETO 2644/97<br> Regulación de las Actividades Náuticas en la Provincia<br> VISTO: El Expediente Nº 0416-21555/97, en el que se da cuenta de las Leyes Nº<br>5040 y 8264, que regulan las actividades náuticas que se desarrollan en aguas<br>de jurisdicción provincial o donde la provincia ejerce Poder de Policía.<br> Y CONSIDERANDO:<br> Que se torna impostergable adoptar medidas conducentes a preservar el recurso<br>hídrico de la Provincia, con el firme propósito de impedir la contaminación en<br>aquellas aguas, que estando sujetas a jurisdicción provincial, se desarrollan<br>actividades náuticas.<br> Que el uso de dichas aguas por parte de embarcaciones accionadas a motor, si<br>bien no constituye el único factor del proceso contaminante existente, potencia<br>o co-ayuda al mismo, en detrimento de las fuentes o reservorios de ese preciado<br>líquido destinado en proporciones importantes al consumo humano.<br> Que en consecuencia resulta procedente a los efectos antes expresados, la<br>suspensión del otorgamiento de matrículas a los fines de la navegación, por<br>parte de ese tipo de embarcaciones, así como también el establecimiento de un<br>plazo perentorio dentro del cual, las ya matriculadas, deban dar estricto<br>cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en las normas que regulan la<br>materia y las que en su consecuencia fije la Dirección de Agua y Saneamiento en<br>su carácter de autoridad de aplicación (Artículo 3º inciso "b" de la Ley Nº<br>5040).<br> Que sin perjuicio de lo antes consignado, podrá habilitarse el otorgamiento de<br>matrículas o autorizaciones de navegación, para el caso de pequeñas<br>embarcaciones como canoas, botes y piraguas, que necesitando motor para<br>emergencia, éste no supere los 5 HP. En el caso de veleros no corresponde esta<br>limitación por cuanto los motores de emergencia pueden tener mayor potencia.<br> Que por otra parte deben adoptarse las medidas sancionatorias correspondientes,<br>para el supuesto de aquellos titulares de matrículas que adeuden la tasa, que<br>por derecho a navegación estipula la Ley Nº 5040, disponiendo la caducidad<br>cuando el atraso en el pago sea de más de dos años a la fecha de entrada en<br>vigencia del presente decreto, contemplándose para el futuro igual medida<br>frente a deudas de un año por igual concepto (Artículo 5º - Ley Nº 5040).<br> Que también resulta oportuno fijar la periodicidad de las inspecciones técnicas<br>de las embarcaciones, contemplado en el Artículo 4º de la Ley Nº 5040,<br>estableciéndose que ello se concrete en forma anual.<br> Por ello, las previsiones del artículo 144 inciso "2" de la Constitución<br>Provincial y de las Leyes Nº 5040 y 8264,<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA<br> DECRETA<br> Artículo 1: SUSPÉNDASE el otorgamiento de matrículas a favor de los titulares<br>de todas aquellas embarcaciones accionadas a motor para navegar en aguas de<br>jurisdicción provincial o en las cuales la Provincia ejerza Poder de Policía.<br> Artículo 2: OTORGASE a los titulares de embarcaciones ya matriculadas, un plazo<br>de 180 días corridos, para dar estricto cumplimiento, con su correspondiente<br>adecuación, a las exigencias técnicas previstas en las Leyes Nº 5040 y Nº 8264<br>y las que en consecuencia determine la Dirección de Agua y Saneamiento, en su<br>carácter de autoridad de aplicación.<br> Artículo 3: AUTORIZASE el otorgamiento de matrículas a favor de titulares de<br>embarcaciones pequeñas como canoas, botes o piraguas, que necesitando motor<br>para emergencia, éste no supere los 5 HP. Los veleros serán matriculados aunque<br>los motores para emergencias de que estén provistos, superen dicha potencia.<br> Artículo 4: CADUCANSE todas las matrículas de embarcaciones cuyos titulares<br>adeuden a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto más de dos años<br>de tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040.<br> Artículo 5: DISPÓNESE para el futuro, que el atraso de pago de un año de la<br>tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040, por parte de<br>titulares de embarcaciones, será causal de caducidad de la matrícula otorgada.<br> Artículo 6: ESTABLÉCESE la obligatoriedad por parte de los titulares de<br>embarcaciones, de someter las mismas a una inspección anual de verificación de<br>cumplimiento de las condiciones técnicas de navegabilidad, previstas en las<br>normas vigentes, la que estará a cargo de la Dirección de Agua y Saneamiento,<br>acarreando su incumplimiento, la caducidad de pleno derecho de su<br>matriculación.<br> Artículo 7: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, pase<br>a la Dirección de Agua y Saneamiento a sus efectos y archívese.<br>