Ley 5299
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Capítulo I
DEFINICIONES - FINALIDADES
Artículo 1- Créase el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) entidad
autárquica con individualidad financiera, cuya función será organizar y
administrar un sistema de seguro de Atención Médica para los habitantes de la
Provincia de Córdoba.
Artículo 2- El Instituto comenzará su función, para todos los agentes del
Estado Provincial en actividad o pasividad e irá incorporando paulatinamente
los grupos a asegurar de acuerdo con las condiciones socio económicas y
profesionales que hagan factible dicho objetivo.
*Artículo 3- El Instituto mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo
Provincial a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la
Provincia.
*Artículo 4- Derogado
*Artículo 5- Los afiliados al I. P. A. M. se clasifican en: Afiliados
Obligatorios y Afiliados Optativos o Voluntarios:
1) Afiliados Obligatorios serán:
A) Directos:
a) El personal en actividad permanente o transitoria dependiente de la
Administración Pública Provincial, central y descentralizada.
b) Los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
de Córdoba.
c) El personal docente titular, interino y suplente de los institutos privados
de enseñanza adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o
parcialmente por el Estado Provincial. En este caso, el Ministerio de Educación
y Cultura de la Provincia será agente de retención de los aportes personales y
obligado al pago al I.P.A.M. por estos conceptos y por las contribuciones
patronales correspondientes a las subvenciones otorgadas. Los establecimientos
educacionales serán, a su vez, agentes de retención y obligados al pago ante el
*Artículo 5- Los afiliados al I. P. A. M. se clasifican en: Afiliados
Obligatorios y Afiliados Optativos o Voluntarios:
1) Afiliados Obligatorios serán:
A) Directos:
a) El personal en actividad permanente o transitoria dependiente de la
Administración Pública Provincial, central y descentralizada.
b) Los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
de Córdoba.
c) El personal docente titular, interino y suplente de los institutos privados
de enseñanza adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o
parcialmente por el Estado Provincial. En este caso, el Ministerio de Educación
y Cultura de la Provincia será agente de retención de los aportes personales y
obligado al pago al I.P.A.M. por estos conceptos y por las contribuciones
patronales correspondientes a las subvenciones otorgadas. Los establecimientos
educacionales serán, a su vez, agentes de retención y obligados al pago ante el
I.P.A.M. por iguales conceptos, correspondientes a la parte de los haberes no
subvencionados sujetos a cargas sociales, que abonen a sus docentes.
B) Familiares: Se consideran integrantes del grupo familiar, a cargo del
afiliado directo, a los siguientes:
a) Cónyuge que no esté amparado por la presente ley.
b) Hijos menores de 18 (dieciocho) años e hijas menores de 21 (veintiún) años.
c) Hijos mayores incapacitados o que cursaren estudios regulares, que estén
bajo guarda, tenencia o tutela de un afiliado.
d) Ascendientes directos en primer grado, sin recursos propios y a cargo del
afiliado.
2) Los Afiliados Optativos o Voluntarios serán:
A) Los cónyuges de las afiliadas directas que, no teniendo dependencia
económica con ellas, decidan incorporarse tomando éstas a su cargo los aportes.
El Poder Ejecutivo fijará las condiciones de este tipo de afiliaciones y los
aportes económicos que correspondan.
B) El personal docente titular, interino y suplente de los establecimientos
educacionales privados adscriptos a la enseñanza oficial, no subvencionados,
previo convenio del establecimiento con el I.P.A.M., de acuerdo a la
reglamentación de la presente ley y a las disposiciones internas del Instituto.
C) Los sucesivos grupos de población, según lo establezcan la reglamentación de
la presente y las disposiciones del Directorio del I.P.A.M.
Artículo 6- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de los
sucesivos núcleos de población y las condiciones de la misma cuando las
circunstancias establecidas en el Artículo 2º así lo determinen y a propuesta
del Directorio del IPAM.
Capítulo II
DE LAS PRESTACIONES
*Artículo 7 - El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará a sus
I.P.A.M. por iguales conceptos, correspondientes a la parte de los haberes no
subvencionados sujetos a cargas sociales, que abonen a sus docentes.
B) Familiares: Se consideran integrantes del grupo familiar, a cargo del
afiliado directo, a los siguientes:
a) Cónyuge que no esté amparado por la presente ley.
b) Hijos menores de 18 (dieciocho) años e hijas menores de 21 (veintiún) años.
c) Hijos mayores incapacitados o que cursaren estudios regulares, que estén
bajo guarda, tenencia o tutela de un afiliado.
d) Ascendientes directos en primer grado, sin recursos propios y a cargo del
afiliado.
2) Los Afiliados Optativos o Voluntarios serán:
A) Los cónyuges de las afiliadas directas que, no teniendo dependencia
económica con ellas, decidan incorporarse tomando éstas a su cargo los aportes.
El Poder Ejecutivo fijará las condiciones de este tipo de afiliaciones y los
aportes económicos que correspondan.
B) El personal docente titular, interino y suplente de los establecimientos
educacionales privados adscriptos a la enseñanza oficial, no subvencionados,
previo convenio del establecimiento con el I.P.A.M., de acuerdo a la
reglamentación de la presente ley y a las disposiciones internas del Instituto.
C) Los sucesivos grupos de población, según lo establezcan la reglamentación de
la presente y las disposiciones del Directorio del I.P.A.M.
Artículo 6- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de los
sucesivos núcleos de población y las condiciones de la misma cuando las
circunstancias establecidas en el Artículo 2º así lo determinen y a propuesta
del Directorio del IPAM.
Capítulo II
DE LAS PRESTACIONES
*Artículo 7 - El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará a sus
afiliados Atención Medica Integral comprendiendo, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte:
a) Medicina Preventiva.
b) Medicina General y Especializada en consultorio, domicilio y lugar de
internación.
c) Internación.
d) Servicios Auxiliares (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia,
nutrición).
e) Asistencia odontológica.
f) Asistencia psicológica.
g) Provisión de medicamentos.
h) Prótesis.
i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.
j) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud.
Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de
sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia
será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación
de esta Ley.
Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén
contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del
Directorio.
Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo
momento de su afiliación, no habiendo período de espera.
Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis
El Poder Ejecutivo fijará las condiciones de este tipo de afiliaciones y los
aportes económicos que correspondan.
B) El personal docente titular, interino y suplente de los establecimientos
educacionales privados adscriptos a la enseñanza oficial, no subvencionados,
previo convenio del establecimiento con el I.P.A.M., de acuerdo a la
reglamentación de la presente ley y a las disposiciones internas del Instituto.
C) Los sucesivos grupos de población, según lo establezcan la reglamentación de
la presente y las disposiciones del Directorio del I.P.A.M.
Artículo 6- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de los
sucesivos núcleos de población y las condiciones de la misma cuando las
circunstancias establecidas en el Artículo 2º así lo determinen y a propuesta
del Directorio del IPAM.
Capítulo II
DE LAS PRESTACIONES
*Artículo 7 - El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará a sus
afiliados Atención Medica Integral comprendiendo, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte:
a) Medicina Preventiva.
b) Medicina General y Especializada en consultorio, domicilio y lugar de
internación.
c) Internación.
d) Servicios Auxiliares (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia,
nutrición).
e) Asistencia odontológica.
f) Asistencia psicológica.
g) Provisión de medicamentos.
h) Prótesis.
i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.
j) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud.
Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de
sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia
será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación
de esta Ley.
Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén
contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del
Directorio.
Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo
momento de su afiliación, no habiendo período de espera.
Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis
meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al
IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento
ochenta días.
*Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura
asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los
profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al
sistema.
*Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos
prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la
reglamentación.
*Artículo 15- Los recursos del Instituto se constituirán por:
a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el
Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales, sujetas a aportes
previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.
b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que
perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del
sueldo anual complementario.
c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las
condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún
caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).
d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el
Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a
aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual
complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial
respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de
la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial
para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).
e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos
públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por
convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el
inciso d).
f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen
de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines
afiliados Atención Medica Integral comprendiendo, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte:
a) Medicina Preventiva.
b) Medicina General y Especializada en consultorio, domicilio y lugar de
internación.
c) Internación.
d) Servicios Auxiliares (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia,
nutrición).
e) Asistencia odontológica.
f) Asistencia psicológica.
g) Provisión de medicamentos.
h) Prótesis.
i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.
j) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud.
Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de
sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia
será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación
de esta Ley.
Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén
contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del
Directorio.
Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo
momento de su afiliación, no habiendo período de espera.
Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis
meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al
IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento
ochenta días.
*Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura
asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los
profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al
sistema.
*Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos
prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la
reglamentación.
*Artículo 15- Los recursos del Instituto se constituirán por:
a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el
Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales, sujetas a aportes
previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.
b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que
perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del
sueldo anual complementario.
c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las
condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún
caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).
d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el
Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a
aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual
complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial
respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de
la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial
para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).
e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos
públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por
convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el
inciso d).
f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen
de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines
de la institución.
Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes
expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta
modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se
fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en
el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada
de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.
Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las
prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo
es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de
ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales
necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el
coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector
privado.
Capítulo III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
*Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de
Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,
debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en
ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros
ejercerá la función de Presidente.
Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco
años de residencia en la Provincia.
*Artículo 19- Derogado
Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro
impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,
declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y
solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas
i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.
j) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud.
Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de
sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia
será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación
de esta Ley.
Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén
contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del
Directorio.
Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo
momento de su afiliación, no habiendo período de espera.
Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis
meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al
IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento
ochenta días.
*Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura
asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los
profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al
sistema.
*Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos
prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la
reglamentación.
*Artículo 15- Los recursos del Instituto se constituirán por:
a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el
Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales, sujetas a aportes
previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.
b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que
perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del
sueldo anual complementario.
c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las
condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún
caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).
d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el
Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a
aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual
complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial
respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de
la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial
para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).
e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos
públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por
convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el
inciso d).
f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen
de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines
de la institución.
Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes
expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta
modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se
fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en
el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada
de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.
Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las
prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo
es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de
ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales
necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el
coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector
privado.
Capítulo III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
*Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de
Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,
debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en
ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros
ejercerá la función de Presidente.
Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco
años de residencia en la Provincia.
*Artículo 19- Derogado
Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro
impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,
declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y
solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas
fundadas.
Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una
asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos
serán pagados con fondos del IPAM.
Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se
detallan a continuación:
a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos
propuestos.
c) Administrar los bienes del Instituto.
d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo
Provincial.
e) Darse su reglamento interno.
f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,
de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.
g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.
h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su
reglamentación.
i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del
Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del
Estado Provincial.
k) Ordenar investigaciones y sumarios.
l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y
privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la
reglamentación de esta Ley.
m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las
meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al
IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento
ochenta días.
*Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura
asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los
profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al
sistema.
*Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos
prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la
reglamentación.
*Artículo 15- Los recursos del Instituto se constituirán por:
a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el
Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales, sujetas a aportes
previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.
b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que
perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del
sueldo anual complementario.
c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las
condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún
caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).
d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el
Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a
aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual
complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial
respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de
la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial
para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).
e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos
públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por
convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el
inciso d).
f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen
de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines
de la institución.
Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes
expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta
modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se
fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en
el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada
de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.
Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las
prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo
es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de
ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales
necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el
coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector
privado.
Capítulo III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
*Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de
Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,
debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en
ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros
ejercerá la función de Presidente.
Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco
años de residencia en la Provincia.
*Artículo 19- Derogado
Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro
impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,
declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y
solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas
fundadas.
Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una
asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos
serán pagados con fondos del IPAM.
Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se
detallan a continuación:
a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos
propuestos.
c) Administrar los bienes del Instituto.
d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo
Provincial.
e) Darse su reglamento interno.
f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,
de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.
g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.
h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su
reglamentación.
i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del
Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del
Estado Provincial.
k) Ordenar investigaciones y sumarios.
l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y
privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la
reglamentación de esta Ley.
m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las
obligaciones contraídas con el Instituto.
n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las
prestaciones.
o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la
procedencia de la aplicación de sanciones.
p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.
q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de
las actividades desarrolladas en el período anterior.
r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor
desenvolvimiento financiero del IPAM.
*Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del
Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos.
Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a
propuesta fundada del Directorio.
Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de
Córdoba.
*Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del
Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 28- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las
facultades y atribuciones siguientes:
a) Hacer observar la Ley.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún
miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación
del Presidente.
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos,
ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.
sueldo anual complementario.
c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las
condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún
caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).
d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el
Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a
aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual
complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial
respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de
la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial
para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).
e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos
públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por
convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el
inciso d).
f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen
de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines
de la institución.
Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes
expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta
modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se
fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en
el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada
de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.
Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las
prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo
es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de
ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales
necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el
coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector
privado.
Capítulo III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
*Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de
Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,
debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en
ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros
ejercerá la función de Presidente.
Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco
años de residencia en la Provincia.
*Artículo 19- Derogado
Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro
impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,
declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y
solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas
fundadas.
Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una
asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos
serán pagados con fondos del IPAM.
Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se
detallan a continuación:
a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos
propuestos.
c) Administrar los bienes del Instituto.
d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo
Provincial.
e) Darse su reglamento interno.
f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,
de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.
g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.
h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su
reglamentación.
i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del
Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del
Estado Provincial.
k) Ordenar investigaciones y sumarios.
l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y
privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la
reglamentación de esta Ley.
m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las
obligaciones contraídas con el Instituto.
n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las
prestaciones.
o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la
procedencia de la aplicación de sanciones.
p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.
q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de
las actividades desarrolladas en el período anterior.
r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor
desenvolvimiento financiero del IPAM.
*Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del
Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos.
Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a
propuesta fundada del Directorio.
Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de
Córdoba.
*Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del
Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 28- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las
facultades y atribuciones siguientes:
a) Hacer observar la Ley.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún
miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación
del Presidente.
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos,
ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.
e) Autorizar el movimiento de fondos.
f) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que
siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, si no fuere posible
convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a este en la primera
oportunidad.
g) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estatuto del
Empleado Público.
h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere
necesario o lo requieran dos de sus miembros.
i) Elevar al Directorio las propuestas de nombramiento, ascenso o remoción del
personal.
Artículo 29- Los vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las sesiones del Directorio.
b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio.
c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio,
a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas
comisiones y confeccionar los despachos pertinentes.
d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el reglamento interno.
Artículo 30- El personal del Instituto estará comprendido dentro del régimen
del personal de la Administración Pública Provincial.
Capítulo IV
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 31- El IPAM queda sujeto a la Ley de Contabilidad de la Provincia y
sus normas reglamentarias y complementarias.
Capítulo V
DE LA INTERVENCIÓN AL IPAM
de la institución.
Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes
expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta
modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se
fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en
el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada
de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.
Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las
prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo
es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de
ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales
necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el
coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector
privado.
Capítulo III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
*Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de
Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,
debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en
ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros
ejercerá la función de Presidente.
Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco
años de residencia en la Provincia.
*Artículo 19- Derogado
Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro
impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,
declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y
solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas
fundadas.
Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una
asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos
serán pagados con fondos del IPAM.
Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se
detallan a continuación:
a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos
propuestos.
c) Administrar los bienes del Instituto.
d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo
Provincial.
e) Darse su reglamento interno.
f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,
de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.
g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.
h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su
reglamentación.
i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del
Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del
Estado Provincial.
k) Ordenar investigaciones y sumarios.
l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y
privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la
reglamentación de esta Ley.
m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las
obligaciones contraídas con el Instituto.
n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las
prestaciones.
o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la
procedencia de la aplicación de sanciones.
p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.
q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de
las actividades desarrolladas en el período anterior.
r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor
desenvolvimiento financiero del IPAM.
*Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del
Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos.
Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a
propuesta fundada del Directorio.
Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de
Córdoba.
*Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del
Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 28- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las
facultades y atribuciones siguientes:
a) Hacer observar la Ley.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún
miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación
del Presidente.
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos,
ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.
e) Autorizar el movimiento de fondos.
f) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que
siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, si no fuere posible
convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a este en la primera
oportunidad.
g) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estatuto del
Empleado Público.
h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere
necesario o lo requieran dos de sus miembros.
i) Elevar al Directorio las propuestas de nombramiento, ascenso o remoción del
personal.
Artículo 29- Los vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las sesiones del Directorio.
b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio.
c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio,
a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas
comisiones y confeccionar los despachos pertinentes.
d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el reglamento interno.
Artículo 30- El personal del Instituto estará comprendido dentro del régimen
del personal de la Administración Pública Provincial.
Capítulo IV
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 31- El IPAM queda sujeto a la Ley de Contabilidad de la Provincia y
sus normas reglamentarias y complementarias.
Capítulo V
DE LA INTERVENCIÓN AL IPAM
Artículo 32- El IPAM podrá ser intervenido, designando el Poder Ejecutivo
Provincial al Interventor en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe irregularidades prima facie, en el cumplimiento de la
presente Ley.
b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por
razones imputables al Directorio.
*Artículo 33- La intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte días y
tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar a los
correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de
cada uno de los miembros del Directorio.
Artículo 34- El Interventor tendrá las atribuciones y deberes del Presidente y
del Directorio.
Capítulo VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35- A los efectos de la organización y puesta en marcha del Instituto
el Estado Provincial contribuirá con un subsidio inicial de Cuatro millones de
pesos Ley 18.188 del Presupuesto Provincial.
Artículo 36- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta días a
partir de su promulgación.
Artículo 37- Los aportes obligatorios comenzarán a efectuarse a partir de la
puesta en vigencia del sistema.
Artículo 38- A los efectos de organizar el sistema se constituirá un Directorio
Provisional integrado por:
- Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo.
- Un Vocal por la entidad Deontológica Médica.
- Un Vocal representante de los beneficiarios.
- Un Vocal representante de la SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA.
*Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de
Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,
debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en
ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros
ejercerá la función de Presidente.
Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco
años de residencia en la Provincia.
*Artículo 19- Derogado
Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro
impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,
declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y
solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas
fundadas.
Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una
asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos
serán pagados con fondos del IPAM.
Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se
detallan a continuación:
a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos
propuestos.
c) Administrar los bienes del Instituto.
d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo
Provincial.
e) Darse su reglamento interno.
f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,
de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.
g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.
h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su
reglamentación.
i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del
Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del
Estado Provincial.
k) Ordenar investigaciones y sumarios.
l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y
privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la
reglamentación de esta Ley.
m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las
obligaciones contraídas con el Instituto.
n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las
prestaciones.
o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la
procedencia de la aplicación de sanciones.
p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.
q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de
las actividades desarrolladas en el período anterior.
r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor
desenvolvimiento financiero del IPAM.
*Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del
Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos.
Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a
propuesta fundada del Directorio.
Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de
Córdoba.
*Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del
Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 28- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las
facultades y atribuciones siguientes:
a) Hacer observar la Ley.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún
miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación
del Presidente.
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos,
ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.
e) Autorizar el movimiento de fondos.
f) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que
siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, si no fuere posible
convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a este en la primera
oportunidad.
g) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estatuto del
Empleado Público.
h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere
necesario o lo requieran dos de sus miembros.
i) Elevar al Directorio las propuestas de nombramiento, ascenso o remoción del
personal.
Artículo 29- Los vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las sesiones del Directorio.
b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio.
c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio,
a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas
comisiones y confeccionar los despachos pertinentes.
d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el reglamento interno.
Artículo 30- El personal del Instituto estará comprendido dentro del régimen
del personal de la Administración Pública Provincial.
Capítulo IV
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 31- El IPAM queda sujeto a la Ley de Contabilidad de la Provincia y
sus normas reglamentarias y complementarias.
Capítulo V
DE LA INTERVENCIÓN AL IPAM
Artículo 32- El IPAM podrá ser intervenido, designando el Poder Ejecutivo
Provincial al Interventor en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe irregularidades prima facie, en el cumplimiento de la
presente Ley.
b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por
razones imputables al Directorio.
*Artículo 33- La intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte días y
tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar a los
correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de
cada uno de los miembros del Directorio.
Artículo 34- El Interventor tendrá las atribuciones y deberes del Presidente y
del Directorio.
Capítulo VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35- A los efectos de la organización y puesta en marcha del Instituto
el Estado Provincial contribuirá con un subsidio inicial de Cuatro millones de
pesos Ley 18.188 del Presupuesto Provincial.
Artículo 36- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta días a
partir de su promulgación.
Artículo 37- Los aportes obligatorios comenzarán a efectuarse a partir de la
puesta en vigencia del sistema.
Artículo 38- A los efectos de organizar el sistema se constituirá un Directorio
Provisional integrado por:
- Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo.
- Un Vocal por la entidad Deontológica Médica.
- Un Vocal representante de los beneficiarios.
- Un Vocal representante de la SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA.
Artículo 39- La duración de este Directorio Provisional, tendrá un máximo de
noventa días.
Artículo 40- Las atribuciones y deberes del Directorio Provisional, Presidente
y Vocales, serán los que fijen los artículos 24, 28 y 29, condicionado a las
características de provisoriedad de sus mandatos.
Artículo 41- Derógase la Ley 5174 de Creación del Instituto Provincial de Salud
(IPROSA).
Artículo 42- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.