Ley 5299

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Ley 5299 - Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM)<br> Capítulo I<br> DEFINICIONES - FINALIDADES<br> Artículo 1- Créase el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) entidad<br>autárquica con individualidad financiera, cuya función será organizar y<br>administrar un sistema de seguro de Atención Médica para los habitantes de la<br>Provincia de Córdoba.<br> Artículo 2- El Instituto comenzará su función, para todos los agentes del<br>Estado Provincial en actividad o pasividad e irá incorporando paulatinamente<br>los grupos a asegurar de acuerdo con las condiciones socio económicas y<br>profesionales que hagan factible dicho objetivo.<br> *Artículo 3- El Instituto mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo<br>Provincial a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la<br>Provincia.<br> *Artículo 4- Derogado<br> *Artículo 5- Los afiliados al I. P. A. M. se clasifican en: Afiliados<br>Obligatorios y Afiliados Optativos o Voluntarios:<br> 1) Afiliados Obligatorios serán:<br> A) Directos:<br> a) El personal en actividad permanente o transitoria dependiente de la<br>Administración Pública Provincial, central y descentralizada.<br> b) Los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros<br>de Córdoba.<br> c) El personal docente titular, interino y suplente de los institutos privados<br>de enseñanza adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o<br>parcialmente por el Estado Provincial. En este caso, el Ministerio de Educación<br>y Cultura de la Provincia será agente de retención de los aportes personales y<br>obligado al pago al I.P.A.M. por estos conceptos y por las contribuciones<br>patronales correspondientes a las subvenciones otorgadas. Los establecimientos<br>educacionales serán, a su vez, agentes de retención y obligados al pago ante el<br>*Artículo 5- Los afiliados al I. P. A. M. se clasifican en: Afiliados<br>Obligatorios y Afiliados Optativos o Voluntarios:<br> 1) Afiliados Obligatorios serán:<br> A) Directos:<br> a) El personal en actividad permanente o transitoria dependiente de la<br>Administración Pública Provincial, central y descentralizada.<br> b) Los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros<br>de Córdoba.<br> c) El personal docente titular, interino y suplente de los institutos privados<br>de enseñanza adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados total o<br>parcialmente por el Estado Provincial. En este caso, el Ministerio de Educación<br>y Cultura de la Provincia será agente de retención de los aportes personales y<br>obligado al pago al I.P.A.M. por estos conceptos y por las contribuciones<br>patronales correspondientes a las subvenciones otorgadas. Los establecimientos<br>educacionales serán, a su vez, agentes de retención y obligados al pago ante el<br> I.P.A.M. por iguales conceptos, correspondientes a la parte de los haberes no<br>subvencionados sujetos a cargas sociales, que abonen a sus docentes.<br> B) Familiares: Se consideran integrantes del grupo familiar, a cargo del<br>afiliado directo, a los siguientes:<br> a) Cónyuge que no esté amparado por la presente ley.<br> b) Hijos menores de 18 (dieciocho) años e hijas menores de 21 (veintiún) años.<br> c) Hijos mayores incapacitados o que cursaren estudios regulares, que estén<br>bajo guarda, tenencia o tutela de un afiliado.<br> d) Ascendientes directos en primer grado, sin recursos propios y a cargo del<br>afiliado.<br> 2) Los Afiliados Optativos o Voluntarios serán:<br> A) Los cónyuges de las afiliadas directas que, no teniendo dependencia<br>económica con ellas, decidan incorporarse tomando éstas a su cargo los aportes.<br> El Poder Ejecutivo fijará las condiciones de este tipo de afiliaciones y los<br>aportes económicos que correspondan.<br> B) El personal docente titular, interino y suplente de los establecimientos<br>educacionales privados adscriptos a la enseñanza oficial, no subvencionados,<br>previo convenio del establecimiento con el I.P.A.M., de acuerdo a la<br>reglamentación de la presente ley y a las disposiciones internas del Instituto.<br> C) Los sucesivos grupos de población, según lo establezcan la reglamentación de<br>la presente y las disposiciones del Directorio del I.P.A.M.<br> Artículo 6- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de los<br>sucesivos núcleos de población y las condiciones de la misma cuando las<br>circunstancias establecidas en el Artículo 2º así lo determinen y a propuesta<br>del Directorio del IPAM.<br> Capítulo II<br> DE LAS PRESTACIONES<br> *Artículo 7 - El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará a sus<br>I.P.A.M. por iguales conceptos, correspondientes a la parte de los haberes no<br>subvencionados sujetos a cargas sociales, que abonen a sus docentes.<br> B) Familiares: Se consideran integrantes del grupo familiar, a cargo del<br>afiliado directo, a los siguientes:<br> a) Cónyuge que no esté amparado por la presente ley.<br> b) Hijos menores de 18 (dieciocho) años e hijas menores de 21 (veintiún) años.<br> c) Hijos mayores incapacitados o que cursaren estudios regulares, que estén<br>bajo guarda, tenencia o tutela de un afiliado.<br> d) Ascendientes directos en primer grado, sin recursos propios y a cargo del<br>afiliado.<br> 2) Los Afiliados Optativos o Voluntarios serán:<br> A) Los cónyuges de las afiliadas directas que, no teniendo dependencia<br>económica con ellas, decidan incorporarse tomando éstas a su cargo los aportes.<br> El Poder Ejecutivo fijará las condiciones de este tipo de afiliaciones y los<br>aportes económicos que correspondan.<br> B) El personal docente titular, interino y suplente de los establecimientos<br>educacionales privados adscriptos a la enseñanza oficial, no subvencionados,<br>previo convenio del establecimiento con el I.P.A.M., de acuerdo a la<br>reglamentación de la presente ley y a las disposiciones internas del Instituto.<br> C) Los sucesivos grupos de población, según lo establezcan la reglamentación de<br>la presente y las disposiciones del Directorio del I.P.A.M.<br> Artículo 6- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de los<br>sucesivos núcleos de población y las condiciones de la misma cuando las<br>circunstancias establecidas en el Artículo 2º así lo determinen y a propuesta<br>del Directorio del IPAM.<br> Capítulo II<br> DE LAS PRESTACIONES<br> *Artículo 7 - El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará a sus<br> afiliados Atención Medica Integral comprendiendo, de acuerdo a la<br>reglamentación que se dicte:<br> a) Medicina Preventiva.<br> b) Medicina General y Especializada en consultorio, domicilio y lugar de<br>internación.<br> c) Internación.<br> d) Servicios Auxiliares (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia,<br>nutrición).<br> e) Asistencia odontológica.<br> f) Asistencia psicológica.<br> g) Provisión de medicamentos.<br> h) Prótesis.<br> i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.<br> j) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y<br>rehabilitación de la salud.<br> Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de<br>sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.<br> Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,<br>como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia<br>será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación<br>de esta Ley.<br> Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén<br>contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del<br>Directorio.<br> Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo<br>momento de su afiliación, no habiendo período de espera.<br> Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis<br>El Poder Ejecutivo fijará las condiciones de este tipo de afiliaciones y los<br>aportes económicos que correspondan.<br> B) El personal docente titular, interino y suplente de los establecimientos<br>educacionales privados adscriptos a la enseñanza oficial, no subvencionados,<br>previo convenio del establecimiento con el I.P.A.M., de acuerdo a la<br>reglamentación de la presente ley y a las disposiciones internas del Instituto.<br> C) Los sucesivos grupos de población, según lo establezcan la reglamentación de<br>la presente y las disposiciones del Directorio del I.P.A.M.<br> Artículo 6- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de los<br>sucesivos núcleos de población y las condiciones de la misma cuando las<br>circunstancias establecidas en el Artículo 2º así lo determinen y a propuesta<br>del Directorio del IPAM.<br> Capítulo II<br> DE LAS PRESTACIONES<br> *Artículo 7 - El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará a sus<br> afiliados Atención Medica Integral comprendiendo, de acuerdo a la<br>reglamentación que se dicte:<br> a) Medicina Preventiva.<br> b) Medicina General y Especializada en consultorio, domicilio y lugar de<br>internación.<br> c) Internación.<br> d) Servicios Auxiliares (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia,<br>nutrición).<br> e) Asistencia odontológica.<br> f) Asistencia psicológica.<br> g) Provisión de medicamentos.<br> h) Prótesis.<br> i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.<br> j) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y<br>rehabilitación de la salud.<br> Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de<br>sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.<br> Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,<br>como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia<br>será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación<br>de esta Ley.<br> Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén<br>contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del<br>Directorio.<br> Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo<br>momento de su afiliación, no habiendo período de espera.<br> Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis<br> meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al<br>IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento<br>ochenta días.<br> *Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura<br>asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los<br>profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al<br>sistema.<br> *Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos<br>prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> *Artículo 15- Los recursos del Instituto se constituirán por:<br> a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales, sujetas a aportes<br>previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.<br> b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que<br>perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del<br>sueldo anual complementario.<br> c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las<br>condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún<br>caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).<br> d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a<br>aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual<br>complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial<br>respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de<br>la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial<br>para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).<br> e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos<br>públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por<br>convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el<br>inciso d).<br> f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen<br>de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines<br>afiliados Atención Medica Integral comprendiendo, de acuerdo a la<br>reglamentación que se dicte:<br> a) Medicina Preventiva.<br> b) Medicina General y Especializada en consultorio, domicilio y lugar de<br>internación.<br> c) Internación.<br> d) Servicios Auxiliares (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia,<br>nutrición).<br> e) Asistencia odontológica.<br> f) Asistencia psicológica.<br> g) Provisión de medicamentos.<br> h) Prótesis.<br> i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.<br> j) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y<br>rehabilitación de la salud.<br> Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de<br>sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.<br> Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,<br>como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia<br>será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación<br>de esta Ley.<br> Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén<br>contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del<br>Directorio.<br> Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo<br>momento de su afiliación, no habiendo período de espera.<br> Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis<br> meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al<br>IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento<br>ochenta días.<br> *Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura<br>asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los<br>profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al<br>sistema.<br> *Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos<br>prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> *Artículo 15- Los recursos del Instituto se constituirán por:<br> a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales, sujetas a aportes<br>previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.<br> b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que<br>perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del<br>sueldo anual complementario.<br> c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las<br>condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún<br>caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).<br> d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a<br>aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual<br>complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial<br>respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de<br>la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial<br>para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).<br> e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos<br>públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por<br>convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el<br>inciso d).<br> f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen<br>de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines<br> de la institución.<br> Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes<br>expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta<br>modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se<br>fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en<br>el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada<br>de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.<br> Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las<br>prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo<br>es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de<br>ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales<br>necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el<br>coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector<br>privado.<br> Capítulo III<br> DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br> *Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de<br>Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,<br>debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en<br>ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.<br> El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros<br>ejercerá la función de Presidente.<br> Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco<br>años de residencia en la Provincia.<br> *Artículo 19- Derogado<br> Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro<br>impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.<br> Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,<br>declarados en quiebra o condenados en causa criminal.<br> Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y<br>solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas<br>i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.<br> j) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y<br>rehabilitación de la salud.<br> Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de<br>sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.<br> Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,<br>como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia<br>será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación<br>de esta Ley.<br> Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén<br>contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del<br>Directorio.<br> Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo<br>momento de su afiliación, no habiendo período de espera.<br> Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis<br> meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al<br>IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento<br>ochenta días.<br> *Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura<br>asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los<br>profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al<br>sistema.<br> *Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos<br>prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> *Artículo 15- Los recursos del Instituto se constituirán por:<br> a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales, sujetas a aportes<br>previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.<br> b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que<br>perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del<br>sueldo anual complementario.<br> c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las<br>condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún<br>caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).<br> d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a<br>aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual<br>complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial<br>respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de<br>la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial<br>para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).<br> e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos<br>públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por<br>convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el<br>inciso d).<br> f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen<br>de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines<br> de la institución.<br> Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes<br>expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta<br>modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se<br>fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en<br>el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada<br>de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.<br> Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las<br>prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo<br>es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de<br>ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales<br>necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el<br>coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector<br>privado.<br> Capítulo III<br> DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br> *Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de<br>Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,<br>debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en<br>ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.<br> El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros<br>ejercerá la función de Presidente.<br> Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco<br>años de residencia en la Provincia.<br> *Artículo 19- Derogado<br> Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro<br>impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.<br> Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,<br>declarados en quiebra o condenados en causa criminal.<br> Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y<br>solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas<br> fundadas.<br> Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una<br>asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos<br>serán pagados con fondos del IPAM.<br> Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se<br>detallan a continuación:<br> a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.<br> b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos<br>propuestos.<br> c) Administrar los bienes del Instituto.<br> d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> e) Darse su reglamento interno.<br> f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,<br>de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.<br> g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.<br> h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.<br> j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del<br>Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del<br>Estado Provincial.<br> k) Ordenar investigaciones y sumarios.<br> l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y<br>privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la<br>reglamentación de esta Ley.<br> m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las<br>meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al<br>IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento<br>ochenta días.<br> *Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura<br>asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los<br>profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al<br>sistema.<br> *Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos<br>prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la<br>reglamentación.<br> *Artículo 15- Los recursos del Instituto se constituirán por:<br> a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro por ciento (4%) de las remuneraciones mensuales, sujetas a aportes<br>previsionales que perciban y del sueldo anual complementario.<br> b) Un aporte mensual del Tres por ciento (3%) de los haberes de pasividad que<br>perciban los jubilados y/o pensionados del régimen de previsión social y del<br>sueldo anual complementario.<br> c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las<br>condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún<br>caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).<br> d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a<br>aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual<br>complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial<br>respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de<br>la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial<br>para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).<br> e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos<br>públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por<br>convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el<br>inciso d).<br> f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen<br>de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines<br> de la institución.<br> Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes<br>expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta<br>modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se<br>fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en<br>el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada<br>de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.<br> Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las<br>prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo<br>es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de<br>ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales<br>necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el<br>coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector<br>privado.<br> Capítulo III<br> DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br> *Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de<br>Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,<br>debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en<br>ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.<br> El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros<br>ejercerá la función de Presidente.<br> Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco<br>años de residencia en la Provincia.<br> *Artículo 19- Derogado<br> Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro<br>impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.<br> Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,<br>declarados en quiebra o condenados en causa criminal.<br> Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y<br>solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas<br> fundadas.<br> Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una<br>asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos<br>serán pagados con fondos del IPAM.<br> Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se<br>detallan a continuación:<br> a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.<br> b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos<br>propuestos.<br> c) Administrar los bienes del Instituto.<br> d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> e) Darse su reglamento interno.<br> f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,<br>de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.<br> g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.<br> h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.<br> j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del<br>Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del<br>Estado Provincial.<br> k) Ordenar investigaciones y sumarios.<br> l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y<br>privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la<br>reglamentación de esta Ley.<br> m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las<br> obligaciones contraídas con el Instituto.<br> n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las<br>prestaciones.<br> o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la<br>procedencia de la aplicación de sanciones.<br> p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.<br> q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de<br>las actividades desarrolladas en el período anterior.<br> r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor<br>desenvolvimiento financiero del IPAM.<br> *Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del<br>Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos.<br>Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a<br>propuesta fundada del Directorio.<br> Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el<br>desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de<br>Córdoba.<br> *Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del<br>Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.<br> Artículo 28- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las<br>facultades y atribuciones siguientes:<br> a) Hacer observar la Ley.<br> b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún<br>miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación<br>del Presidente.<br> c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.<br> d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos,<br>ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.<br>sueldo anual complementario.<br> c) Los aportes de los sucesivos núcleos de población incorporados en las<br>condiciones del artículo 6º, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún<br>caso podrá ser inferior a la proporción establecida en el inciso a).<br> d) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial determinado por el<br>Cuatro y medio por ciento (4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a<br>aportes previsionales que perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual<br>complementario. Con relación a los haberes de pasividad, la Caja Provincial<br>respectiva efectuará el mismo tipo de contribución, exceptuándosela del pago de<br>la contribución correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial<br>para el personal con estado policial y penitenciario de la Provincia).<br> e) Una contribución mensual por parte de los empleadores de los organismos<br>públicos o privados que se adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por<br>convenio, que en ningún caso será inferior a la proporción establecida en el<br>inciso d).<br> f) Donaciones, legados, intereses y multas derivadas de infracciones al régimen<br>de la presente Ley, como así también todo otro ingreso compatible con los fines<br> de la institución.<br> Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes<br>expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta<br>modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se<br>fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en<br>el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada<br>de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.<br> Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las<br>prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo<br>es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de<br>ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales<br>necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el<br>coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector<br>privado.<br> Capítulo III<br> DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br> *Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de<br>Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,<br>debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en<br>ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.<br> El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros<br>ejercerá la función de Presidente.<br> Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco<br>años de residencia en la Provincia.<br> *Artículo 19- Derogado<br> Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro<br>impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.<br> Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,<br>declarados en quiebra o condenados en causa criminal.<br> Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y<br>solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas<br> fundadas.<br> Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una<br>asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos<br>serán pagados con fondos del IPAM.<br> Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se<br>detallan a continuación:<br> a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.<br> b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos<br>propuestos.<br> c) Administrar los bienes del Instituto.<br> d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> e) Darse su reglamento interno.<br> f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,<br>de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.<br> g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.<br> h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.<br> j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del<br>Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del<br>Estado Provincial.<br> k) Ordenar investigaciones y sumarios.<br> l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y<br>privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la<br>reglamentación de esta Ley.<br> m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las<br> obligaciones contraídas con el Instituto.<br> n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las<br>prestaciones.<br> o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la<br>procedencia de la aplicación de sanciones.<br> p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.<br> q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de<br>las actividades desarrolladas en el período anterior.<br> r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor<br>desenvolvimiento financiero del IPAM.<br> *Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del<br>Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos.<br>Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a<br>propuesta fundada del Directorio.<br> Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el<br>desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de<br>Córdoba.<br> *Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del<br>Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.<br> Artículo 28- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las<br>facultades y atribuciones siguientes:<br> a) Hacer observar la Ley.<br> b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún<br>miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación<br>del Presidente.<br> c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.<br> d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos,<br>ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.<br> e) Autorizar el movimiento de fondos.<br> f) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que<br>siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, si no fuere posible<br>convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a este en la primera<br>oportunidad.<br> g) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estatuto del<br>Empleado Público.<br> h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere<br>necesario o lo requieran dos de sus miembros.<br> i) Elevar al Directorio las propuestas de nombramiento, ascenso o remoción del<br>personal.<br> Artículo 29- Los vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Asistir a las sesiones del Directorio.<br> b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio.<br> c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio,<br>a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas<br>comisiones y confeccionar los despachos pertinentes.<br> d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el reglamento interno.<br> Artículo 30- El personal del Instituto estará comprendido dentro del régimen<br>del personal de la Administración Pública Provincial.<br> Capítulo IV<br> DE LOS MECANISMOS DE CONTROL<br> Artículo 31- El IPAM queda sujeto a la Ley de Contabilidad de la Provincia y<br>sus normas reglamentarias y complementarias.<br> Capítulo V<br> DE LA INTERVENCIÓN AL IPAM<br>de la institución.<br> Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes<br>expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta<br>modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se<br>fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en<br>el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada<br>de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.<br> Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las<br>prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo<br>es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de<br>ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales<br>necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el<br>coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector<br>privado.<br> Capítulo III<br> DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br> *Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de<br>Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,<br>debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en<br>ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.<br> El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros<br>ejercerá la función de Presidente.<br> Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco<br>años de residencia en la Provincia.<br> *Artículo 19- Derogado<br> Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro<br>impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.<br> Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,<br>declarados en quiebra o condenados en causa criminal.<br> Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y<br>solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas<br> fundadas.<br> Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una<br>asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos<br>serán pagados con fondos del IPAM.<br> Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se<br>detallan a continuación:<br> a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.<br> b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos<br>propuestos.<br> c) Administrar los bienes del Instituto.<br> d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> e) Darse su reglamento interno.<br> f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,<br>de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.<br> g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.<br> h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.<br> j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del<br>Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del<br>Estado Provincial.<br> k) Ordenar investigaciones y sumarios.<br> l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y<br>privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la<br>reglamentación de esta Ley.<br> m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las<br> obligaciones contraídas con el Instituto.<br> n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las<br>prestaciones.<br> o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la<br>procedencia de la aplicación de sanciones.<br> p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.<br> q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de<br>las actividades desarrolladas en el período anterior.<br> r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor<br>desenvolvimiento financiero del IPAM.<br> *Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del<br>Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos.<br>Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a<br>propuesta fundada del Directorio.<br> Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el<br>desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de<br>Córdoba.<br> *Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del<br>Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.<br> Artículo 28- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las<br>facultades y atribuciones siguientes:<br> a) Hacer observar la Ley.<br> b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún<br>miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación<br>del Presidente.<br> c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.<br> d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos,<br>ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.<br> e) Autorizar el movimiento de fondos.<br> f) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que<br>siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, si no fuere posible<br>convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a este en la primera<br>oportunidad.<br> g) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estatuto del<br>Empleado Público.<br> h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere<br>necesario o lo requieran dos de sus miembros.<br> i) Elevar al Directorio las propuestas de nombramiento, ascenso o remoción del<br>personal.<br> Artículo 29- Los vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Asistir a las sesiones del Directorio.<br> b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio.<br> c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio,<br>a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas<br>comisiones y confeccionar los despachos pertinentes.<br> d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el reglamento interno.<br> Artículo 30- El personal del Instituto estará comprendido dentro del régimen<br>del personal de la Administración Pública Provincial.<br> Capítulo IV<br> DE LOS MECANISMOS DE CONTROL<br> Artículo 31- El IPAM queda sujeto a la Ley de Contabilidad de la Provincia y<br>sus normas reglamentarias y complementarias.<br> Capítulo V<br> DE LA INTERVENCIÓN AL IPAM<br> Artículo 32- El IPAM podrá ser intervenido, designando el Poder Ejecutivo<br>Provincial al Interventor en los siguientes casos:<br> a) Cuando se compruebe irregularidades prima facie, en el cumplimiento de la<br>presente Ley.<br> b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por<br>razones imputables al Directorio.<br> *Artículo 33- La intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte días y<br>tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar a los<br>correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de<br>cada uno de los miembros del Directorio.<br> Artículo 34- El Interventor tendrá las atribuciones y deberes del Presidente y<br>del Directorio.<br> Capítulo VI<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 35- A los efectos de la organización y puesta en marcha del Instituto<br>el Estado Provincial contribuirá con un subsidio inicial de Cuatro millones de<br>pesos Ley 18.188 del Presupuesto Provincial.<br> Artículo 36- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta días a<br>partir de su promulgación.<br> Artículo 37- Los aportes obligatorios comenzarán a efectuarse a partir de la<br>puesta en vigencia del sistema.<br> Artículo 38- A los efectos de organizar el sistema se constituirá un Directorio<br>Provisional integrado por:<br> - Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo.<br> - Un Vocal por la entidad Deontológica Médica.<br> - Un Vocal representante de los beneficiarios.<br> - Un Vocal representante de la SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA.<br>*Artículo 18- La administración y dirección del Instituto Provincial de<br>Atención Médica estará a cargo de un Directorio integrado por tres miembros,<br>debiendo ser preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en<br>ciencias económicas, designados por el Poder Ejecutivo.<br> El Poder Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros<br>ejercerá la función de Presidente.<br> Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco<br>años de residencia en la Provincia.<br> *Artículo 19- Derogado<br> Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro<br>impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.<br> Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles,<br>declarados en quiebra o condenados en causa criminal.<br> Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y<br>solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas<br> fundadas.<br> Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una<br>asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos<br>serán pagados con fondos del IPAM.<br> Artículo 24- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se<br>detallan a continuación:<br> a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta Ley.<br> b) Cumplir y hacer cumplir esta Ley velando por que se obtengan los objetivos<br>propuestos.<br> c) Administrar los bienes del Instituto.<br> d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo<br>Provincial.<br> e) Darse su reglamento interno.<br> f) Celebrar los convenios y contratos necesarios para la marcha de la entidad,<br>de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.<br> g) Representar al Instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.<br> h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su<br>reglamentación.<br> i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.<br> j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del<br>Instituto de acuerdo a Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del<br>Estado Provincial.<br> k) Ordenar investigaciones y sumarios.<br> l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y<br>privados que se adhieran al sistema cumpliendo los requisitos que fije la<br>reglamentación de esta Ley.<br> m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las<br> obligaciones contraídas con el Instituto.<br> n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las<br>prestaciones.<br> o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la<br>procedencia de la aplicación de sanciones.<br> p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores.<br> q) Presentar antes del 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de<br>las actividades desarrolladas en el período anterior.<br> r) El Directorio determinará los factores de moderación para el mejor<br>desenvolvimiento financiero del IPAM.<br> *Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del<br>Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos.<br>Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a<br>propuesta fundada del Directorio.<br> Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el<br>desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de<br>Córdoba.<br> *Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del<br>Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.<br> Artículo 28- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las<br>facultades y atribuciones siguientes:<br> a) Hacer observar la Ley.<br> b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún<br>miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa delegación<br>del Presidente.<br> c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.<br> d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos,<br>ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios.<br> e) Autorizar el movimiento de fondos.<br> f) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que<br>siendo de competencia del Directorio no admiten dilación, si no fuere posible<br>convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a este en la primera<br>oportunidad.<br> g) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estatuto del<br>Empleado Público.<br> h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere<br>necesario o lo requieran dos de sus miembros.<br> i) Elevar al Directorio las propuestas de nombramiento, ascenso o remoción del<br>personal.<br> Artículo 29- Los vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Asistir a las sesiones del Directorio.<br> b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio.<br> c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio,<br>a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas<br>comisiones y confeccionar los despachos pertinentes.<br> d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el reglamento interno.<br> Artículo 30- El personal del Instituto estará comprendido dentro del régimen<br>del personal de la Administración Pública Provincial.<br> Capítulo IV<br> DE LOS MECANISMOS DE CONTROL<br> Artículo 31- El IPAM queda sujeto a la Ley de Contabilidad de la Provincia y<br>sus normas reglamentarias y complementarias.<br> Capítulo V<br> DE LA INTERVENCIÓN AL IPAM<br> Artículo 32- El IPAM podrá ser intervenido, designando el Poder Ejecutivo<br>Provincial al Interventor en los siguientes casos:<br> a) Cuando se compruebe irregularidades prima facie, en el cumplimiento de la<br>presente Ley.<br> b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por<br>razones imputables al Directorio.<br> *Artículo 33- La intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte días y<br>tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar a los<br>correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de<br>cada uno de los miembros del Directorio.<br> Artículo 34- El Interventor tendrá las atribuciones y deberes del Presidente y<br>del Directorio.<br> Capítulo VI<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Artículo 35- A los efectos de la organización y puesta en marcha del Instituto<br>el Estado Provincial contribuirá con un subsidio inicial de Cuatro millones de<br>pesos Ley 18.188 del Presupuesto Provincial.<br> Artículo 36- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta días a<br>partir de su promulgación.<br> Artículo 37- Los aportes obligatorios comenzarán a efectuarse a partir de la<br>puesta en vigencia del sistema.<br> Artículo 38- A los efectos de organizar el sistema se constituirá un Directorio<br>Provisional integrado por:<br> - Un Presidente designado por el Poder Ejecutivo.<br> - Un Vocal por la entidad Deontológica Médica.<br> - Un Vocal representante de los beneficiarios.<br> - Un Vocal representante de la SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA.<br> Artículo 39- La duración de este Directorio Provisional, tendrá un máximo de<br>noventa días.<br> Artículo 40- Las atribuciones y deberes del Directorio Provisional, Presidente<br>y Vocales, serán los que fijen los artículos 24, 28 y 29, condicionado a las<br>características de provisoriedad de sus mandatos.<br> Artículo 41- Derógase la Ley 5174 de Creación del Instituto Provincial de Salud<br>(IPROSA).<br> Artículo 42- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,<br>publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.<br>