Ley 5317
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TITULO I
De la Creación y Fines
Artículo 1- Crease la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con
la fusión de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la Provincia de Córdoba, que
se regirá por las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones que al
respecto se dicten.
Artículo 2- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba es una
entidad descentralizada y autárquica, con personalidad jurídica e
individualidad financiera. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la
Provincia se mantendrán por intermedio de la Secretaría Ministerio de Bienestar
Social.
Artículo 3- El organismo que se crea en virtud de la presente Ley, tendrá a su
cargo la gestión y administración del régimen de Previsión y Bienestar Social,
para agentes de la administración provincial y municipal y otros sectores
incorporados o que se incorporen mediante ley o convenio, fijando su domicilio
legal en la Ciudad de Córdoba.
TITULO II
De la Administración
CAPITULO I
Artículo 4- La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de un
Directorio integrado por un Presidente y tres Vocales titulares, debiendo ser
los mismos argentinos nativos o naturalizados. Su mandato durará dos años.
Tanto el Presidente como los Vocales uno en representación del Poder Ejecutivo
de la Provincia, un Vocal Titular y un Vocal Suplente en representación de los
jubilados y pensionados, y un Vocal Titular y un Vocal Suplente en
representación de los afiliados en actividad, serán designados por el Poder
Ejecutivo de la Provincia; estos dos últimos surgidos de una terna elegida por
voto directo y secreto. El acto eleccionario deberá realizarse en la sede de
las entidades representativas que agrupan a cada sector. Queda librada a
criterio del Poder Ejecutivo de la Provincia, cuando lo estime pertinente, la
convocatoria a la realización del acto eleccionario. Hasta tanto se dicte la
incorporados o que se incorporen mediante ley o convenio, fijando su domicilio
legal en la Ciudad de Córdoba.
TITULO II
De la Administración
CAPITULO I
Artículo 4- La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de un
Directorio integrado por un Presidente y tres Vocales titulares, debiendo ser
los mismos argentinos nativos o naturalizados. Su mandato durará dos años.
Tanto el Presidente como los Vocales uno en representación del Poder Ejecutivo
de la Provincia, un Vocal Titular y un Vocal Suplente en representación de los
jubilados y pensionados, y un Vocal Titular y un Vocal Suplente en
representación de los afiliados en actividad, serán designados por el Poder
Ejecutivo de la Provincia; estos dos últimos surgidos de una terna elegida por
voto directo y secreto. El acto eleccionario deberá realizarse en la sede de
las entidades representativas que agrupan a cada sector. Queda librada a
criterio del Poder Ejecutivo de la Provincia, cuando lo estime pertinente, la
convocatoria a la realización del acto eleccionario. Hasta tanto se dicte la
reglamentación y convocatoria respectiva, el Poder Ejecutivo podrá designar los
Vocales gremiales, entre ternas que solicitará a las entidades representativas
de ambos sectores.
Artículo 5- El Vocal en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia
reemplazará al Presidente en caso de acefalía o ausencia prolongada, hasta la
designación del reemplazante o reintegro del titular.
*Artículo 6- Atribuciones y deberes del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y
disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución y el
cumplimiento de sus fines específicos.
b) Acordar o denegar las prestaciones y demás beneficios a cargo de la Caja y
resolver los asuntos que se sometan a su consideración.
c) Proyectar el presupuesto de sueldos y gastos, como así también los planes de
inversiones del ejercicio, los que serán elevados al Poder Ejecutivo de la
Provincia para su aprobación.
d) Dictar el Reglamento Interno de la Institución con aprobación del Poder
Ejecutivo.
e) Nombrar, promover y equiparar el personal a propuesta del Presidente, de
acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación para ascensos,
preceptuadas por la reglamentación interna vigente con aprobación del Poder
Ejecutivo.
f) Disponer la cesantía y/o exoneración del personal a propuesta del
Presidente, debiendo obedecer la misma a las conclusiones de un sumario
administrativo sustanciado de conformidad con la reglamentación interna
vigente, con aprobación del Poder Ejecutivo.
g) Aprobar y elevar a conocimiento de la Secretaría Ministerio de Bienestar
Social la Memoria y Balance General y Cuadro de Ingresos y Egresos de la
Institución.
h) Dictar normas con anterioridad al cierre de cada Balance General respecto a
la confección del Inventario General, normas de valuación, amortizaciones del
activo, declaración de deudas incobrables y castigo de las mismas; utilización
de los Fondos de Garantía.
reglamentación y convocatoria respectiva, el Poder Ejecutivo podrá designar los
Vocales gremiales, entre ternas que solicitará a las entidades representativas
de ambos sectores.
Artículo 5- El Vocal en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia
reemplazará al Presidente en caso de acefalía o ausencia prolongada, hasta la
designación del reemplazante o reintegro del titular.
*Artículo 6- Atribuciones y deberes del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y
disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución y el
cumplimiento de sus fines específicos.
b) Acordar o denegar las prestaciones y demás beneficios a cargo de la Caja y
resolver los asuntos que se sometan a su consideración.
c) Proyectar el presupuesto de sueldos y gastos, como así también los planes de
inversiones del ejercicio, los que serán elevados al Poder Ejecutivo de la
Provincia para su aprobación.
d) Dictar el Reglamento Interno de la Institución con aprobación del Poder
Ejecutivo.
e) Nombrar, promover y equiparar el personal a propuesta del Presidente, de
acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación para ascensos,
preceptuadas por la reglamentación interna vigente con aprobación del Poder
Ejecutivo.
f) Disponer la cesantía y/o exoneración del personal a propuesta del
Presidente, debiendo obedecer la misma a las conclusiones de un sumario
administrativo sustanciado de conformidad con la reglamentación interna
vigente, con aprobación del Poder Ejecutivo.
g) Aprobar y elevar a conocimiento de la Secretaría Ministerio de Bienestar
Social la Memoria y Balance General y Cuadro de Ingresos y Egresos de la
Institución.
h) Dictar normas con anterioridad al cierre de cada Balance General respecto a
la confección del Inventario General, normas de valuación, amortizaciones del
activo, declaración de deudas incobrables y castigo de las mismas; utilización
de los Fondos de Garantía.
i) Dictar normas de depuración y adecuación de los Estados Patrimoniales cuando
sea necesario tal disposición.
j) Disponer respecto a la contratación de servicios personales y licitaciones
públicas, conforme a las normas vigentes en la materia. Celebrar acuerdos con
otros organismos estatales y privados.
k) Ordenar la elaboración de un estudio actuarial que deberá ser actualizado
anualmente, el cual no tendrá carácter reservado.
Deberá preverse que nueve meses antes de vencer la prohibición constitucional
establecida en el artículo 110 de la Constitución Provincial, exista
información actualizada del mismo.
*Artículo 7- Los Vocales Titulares representantes del Poder Ejecutivo, de los
jubilados y pensionados y de los afiliados en actividad, percibirán como
retribución, la que la Ley de Presupuesto les fije anualmente, no pudiendo ser
ésta superior a la que perciba el Gerente General de la Caja, quedando el Vocal
representante de los empleados en actividad eximido de la obligación de cumplir
las tareas inherentes a su empleo, mientras dure su mandato, a las que se
reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda
al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en
representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio
jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente
a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato
siendo reemplazado por el Vocal Suplente.
Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria
la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se
adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se
encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de
reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos,
o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de
los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la
Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera
administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la
Fiscalía de Estado.
d) Dictar el Reglamento Interno de la Institución con aprobación del Poder
Ejecutivo.
e) Nombrar, promover y equiparar el personal a propuesta del Presidente, de
acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación para ascensos,
preceptuadas por la reglamentación interna vigente con aprobación del Poder
Ejecutivo.
f) Disponer la cesantía y/o exoneración del personal a propuesta del
Presidente, debiendo obedecer la misma a las conclusiones de un sumario
administrativo sustanciado de conformidad con la reglamentación interna
vigente, con aprobación del Poder Ejecutivo.
g) Aprobar y elevar a conocimiento de la Secretaría Ministerio de Bienestar
Social la Memoria y Balance General y Cuadro de Ingresos y Egresos de la
Institución.
h) Dictar normas con anterioridad al cierre de cada Balance General respecto a
la confección del Inventario General, normas de valuación, amortizaciones del
activo, declaración de deudas incobrables y castigo de las mismas; utilización
de los Fondos de Garantía.
i) Dictar normas de depuración y adecuación de los Estados Patrimoniales cuando
sea necesario tal disposición.
j) Disponer respecto a la contratación de servicios personales y licitaciones
públicas, conforme a las normas vigentes en la materia. Celebrar acuerdos con
otros organismos estatales y privados.
k) Ordenar la elaboración de un estudio actuarial que deberá ser actualizado
anualmente, el cual no tendrá carácter reservado.
Deberá preverse que nueve meses antes de vencer la prohibición constitucional
establecida en el artículo 110 de la Constitución Provincial, exista
información actualizada del mismo.
*Artículo 7- Los Vocales Titulares representantes del Poder Ejecutivo, de los
jubilados y pensionados y de los afiliados en actividad, percibirán como
retribución, la que la Ley de Presupuesto les fije anualmente, no pudiendo ser
ésta superior a la que perciba el Gerente General de la Caja, quedando el Vocal
representante de los empleados en actividad eximido de la obligación de cumplir
las tareas inherentes a su empleo, mientras dure su mandato, a las que se
reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda
al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en
representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio
jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente
a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato
siendo reemplazado por el Vocal Suplente.
Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria
la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se
adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se
encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de
reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos,
o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de
los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la
Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera
administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la
Fiscalía de Estado.
Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas
o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el
Vocal suplente.
Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos
de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las
específicas de esta Institución.
CAPITULO II
Del Presidente
*Artículo 12- El presidente es el representante legal de la Caja, y sus
deberes y atribuciones son:
a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y
disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución.
Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
b) Presidir las sesiones del Directorio, a cuyo efecto dispondrá la confección
de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas
a tratar.
c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance
General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,
el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de
cerrado el ejercicio.
d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la
organización interna.
e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías
y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas
vigentes en la materia.
f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de
acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.
g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la
ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y
administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.
i) Dictar normas de depuración y adecuación de los Estados Patrimoniales cuando
sea necesario tal disposición.
j) Disponer respecto a la contratación de servicios personales y licitaciones
públicas, conforme a las normas vigentes en la materia. Celebrar acuerdos con
otros organismos estatales y privados.
k) Ordenar la elaboración de un estudio actuarial que deberá ser actualizado
anualmente, el cual no tendrá carácter reservado.
Deberá preverse que nueve meses antes de vencer la prohibición constitucional
establecida en el artículo 110 de la Constitución Provincial, exista
información actualizada del mismo.
*Artículo 7- Los Vocales Titulares representantes del Poder Ejecutivo, de los
jubilados y pensionados y de los afiliados en actividad, percibirán como
retribución, la que la Ley de Presupuesto les fije anualmente, no pudiendo ser
ésta superior a la que perciba el Gerente General de la Caja, quedando el Vocal
representante de los empleados en actividad eximido de la obligación de cumplir
las tareas inherentes a su empleo, mientras dure su mandato, a las que se
reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda
al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en
representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio
jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente
a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato
siendo reemplazado por el Vocal Suplente.
Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria
la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se
adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se
encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de
reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos,
o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de
los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la
Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera
administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la
Fiscalía de Estado.
Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas
o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el
Vocal suplente.
Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos
de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las
específicas de esta Institución.
CAPITULO II
Del Presidente
*Artículo 12- El presidente es el representante legal de la Caja, y sus
deberes y atribuciones son:
a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y
disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución.
Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
b) Presidir las sesiones del Directorio, a cuyo efecto dispondrá la confección
de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas
a tratar.
c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance
General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,
el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de
cerrado el ejercicio.
d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la
organización interna.
e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías
y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas
vigentes en la materia.
f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de
acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.
g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la
ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y
administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.
h) Ejercer la representación legal de la Caja.
i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.
j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente
o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.
k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de
las Asesorías Técnicas correspondientes.
CAPITULO III
Del Personal
*Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la
dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial
comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se
incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.
*TITULO II
CAPITULO I
Del Patrimonio e Inversión de Fondos
Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que
sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto
adquiera en el futuro.
Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social
de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán
destinados exclusivamente al pago de prestaciones.
CAPITULO II
De los Recursos
reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda
al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en
representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio
jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente
a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato
siendo reemplazado por el Vocal Suplente.
Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria
la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se
adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se
encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de
reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos,
o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de
los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la
Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera
administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la
Fiscalía de Estado.
Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas
o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el
Vocal suplente.
Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos
de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las
específicas de esta Institución.
CAPITULO II
Del Presidente
*Artículo 12- El presidente es el representante legal de la Caja, y sus
deberes y atribuciones son:
a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y
disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución.
Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
b) Presidir las sesiones del Directorio, a cuyo efecto dispondrá la confección
de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas
a tratar.
c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance
General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,
el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de
cerrado el ejercicio.
d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la
organización interna.
e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías
y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas
vigentes en la materia.
f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de
acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.
g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la
ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y
administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.
h) Ejercer la representación legal de la Caja.
i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.
j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente
o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.
k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de
las Asesorías Técnicas correspondientes.
CAPITULO III
Del Personal
*Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la
dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial
comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se
incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.
*TITULO II
CAPITULO I
Del Patrimonio e Inversión de Fondos
Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que
sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto
adquiera en el futuro.
Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social
de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán
destinados exclusivamente al pago de prestaciones.
CAPITULO II
De los Recursos
Artículo 16- Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus
afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.
b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de
regímenes especiales.
c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.
d) Las donaciones y legados.
e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.
f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles
Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la
presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de
sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,
y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos
descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo
enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de
depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba
cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde
con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el
movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.
Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración
Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la
previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de
la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente
no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las
liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o
Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual
complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso
previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).
Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja
podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,
para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal
Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas
o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el
Vocal suplente.
Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos
de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las
específicas de esta Institución.
CAPITULO II
Del Presidente
*Artículo 12- El presidente es el representante legal de la Caja, y sus
deberes y atribuciones son:
a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y
disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución.
Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
b) Presidir las sesiones del Directorio, a cuyo efecto dispondrá la confección
de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas
a tratar.
c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance
General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,
el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de
cerrado el ejercicio.
d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la
organización interna.
e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías
y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas
vigentes en la materia.
f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de
acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.
g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la
ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y
administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.
h) Ejercer la representación legal de la Caja.
i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.
j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente
o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.
k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de
las Asesorías Técnicas correspondientes.
CAPITULO III
Del Personal
*Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la
dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial
comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se
incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.
*TITULO II
CAPITULO I
Del Patrimonio e Inversión de Fondos
Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que
sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto
adquiera en el futuro.
Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social
de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán
destinados exclusivamente al pago de prestaciones.
CAPITULO II
De los Recursos
Artículo 16- Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus
afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.
b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de
regímenes especiales.
c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.
d) Las donaciones y legados.
e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.
f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles
Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la
presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de
sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,
y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos
descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo
enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de
depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba
cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde
con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el
movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.
Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración
Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la
previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de
la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente
no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las
liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o
Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual
complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso
previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).
Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja
podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,
para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal
funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no
inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco
de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas
Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo
a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja.
En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido
rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por
aquélla.
Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios
de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las
disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos
establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el
Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la
Comuna o entidad empleadora.
Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de
la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de
los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los
importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de
la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse
los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de
Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de
que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.
Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor
por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el
mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que
practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de
apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.
TITULO III
Objeto. Fines
*Artículo 23- Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes
beneficios:
1) Jubilaciones
2) Retiros
de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas
a tratar.
c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance
General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,
el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de
cerrado el ejercicio.
d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la
organización interna.
e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías
y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas
vigentes en la materia.
f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de
acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.
g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la
ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y
administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.
h) Ejercer la representación legal de la Caja.
i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.
j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente
o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.
k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de
las Asesorías Técnicas correspondientes.
CAPITULO III
Del Personal
*Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la
dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial
comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se
incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.
*TITULO II
CAPITULO I
Del Patrimonio e Inversión de Fondos
Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que
sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto
adquiera en el futuro.
Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social
de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán
destinados exclusivamente al pago de prestaciones.
CAPITULO II
De los Recursos
Artículo 16- Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus
afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.
b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de
regímenes especiales.
c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.
d) Las donaciones y legados.
e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.
f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles
Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la
presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de
sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,
y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos
descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo
enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de
depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba
cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde
con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el
movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.
Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración
Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la
previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de
la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente
no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las
liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o
Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual
complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso
previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).
Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja
podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,
para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal
funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no
inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco
de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas
Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo
a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja.
En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido
rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por
aquélla.
Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios
de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las
disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos
establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el
Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la
Comuna o entidad empleadora.
Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de
la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de
los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los
importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de
la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse
los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de
Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de
que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.
Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor
por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el
mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que
practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de
apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.
TITULO III
Objeto. Fines
*Artículo 23- Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes
beneficios:
1) Jubilaciones
2) Retiros
3) Pensiones
4) Realizar operaciones de seguros y reaseguros, siendo la entidad aseguradora
de todos los seguros instituidos o que se instituyan en el futuro por leyes de
la Provincia.
Disposiciones Transitorias
Artículo 24- Los bienes que integran los patrimonios de las entidades
fusionadas pasan a formar parte de la nueva entidad, bajo la denominación de
Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a cuyo fin deberán
tomarse por Escribanía General de Gobierno todos los recaudos necesarios para
establecer, previo inventario general, la transferencia e inscripción
pertinentes. A los efectos del cumplimiento de este artículo, se inviste al
Fiscal de Estado de las facultades de Ley, para otorgar los instrumentos
correspondientes.
Artículo 25- Hasta tanto el Poder Ejecutivo constituya el Directorio designará
sendos representantes de las Cajas fusionadas, los que ejercerán las facultades
acordadas al Directorio y al Presidente de la Caja en forma conjunta.
Proyectarán la estructura orgánica y funcional de la misma y el plantel del
personal que su funcionamiento requiera conjuntamente con el respectivo
presupuesto de sueldos y gastos. Los proyectos mencionados precedentemente, se
elevarán a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia en un plazo de
noventa (90) días a contar de la sanción de la presente Ley.
Artículo 26- Los servicios o beneficios no previstos por esta Ley y que
actualmente prestan o conceden las Cajas que se fusionan podrán continuar en
las mismas condiciones legales, conforme a sus respectivas reglamentaciones y
en la medida que lo permitan sus recursos financieros.
Artículo 27- En caso de que el Poder Ejecutivo de la Provincia resuelva la
transferencia del personal de las ex-Cajas a otra entidad del Estado
Provincial, comprendida en la Ley Nacional Nº 12637 y sus reformas, esta deberá
incorporar en su presupuesto los cargos y partidas necesarias para aceptar tal
transferencia. Hasta tanto se rectifiquen a tales efectos los presupuestos de
los organismos referidos, las remuneraciones y demás erogaciones
correspondientes al personal transferido serán atendidos con las partidas del
presupuesto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. El
Personal transferido mantendrá en sus nuevos destinos todos los derechos
emergentes de su situación laboral, adquiridos con anterioridad según las
h) Ejercer la representación legal de la Caja.
i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.
j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente
o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.
k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de
las Asesorías Técnicas correspondientes.
CAPITULO III
Del Personal
*Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la
dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial
comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se
incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.
*TITULO II
CAPITULO I
Del Patrimonio e Inversión de Fondos
Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que
sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto
adquiera en el futuro.
Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social
de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán
destinados exclusivamente al pago de prestaciones.
CAPITULO II
De los Recursos
Artículo 16- Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus
afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.
b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de
regímenes especiales.
c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.
d) Las donaciones y legados.
e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.
f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles
Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la
presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de
sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,
y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos
descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo
enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de
depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba
cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde
con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el
movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.
Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración
Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la
previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de
la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente
no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las
liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o
Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual
complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso
previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).
Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja
podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,
para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal
funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no
inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco
de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas
Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo
a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja.
En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido
rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por
aquélla.
Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios
de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las
disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos
establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el
Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la
Comuna o entidad empleadora.
Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de
la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de
los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los
importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de
la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse
los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de
Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de
que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.
Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor
por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el
mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que
practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de
apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.
TITULO III
Objeto. Fines
*Artículo 23- Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes
beneficios:
1) Jubilaciones
2) Retiros
3) Pensiones
4) Realizar operaciones de seguros y reaseguros, siendo la entidad aseguradora
de todos los seguros instituidos o que se instituyan en el futuro por leyes de
la Provincia.
Disposiciones Transitorias
Artículo 24- Los bienes que integran los patrimonios de las entidades
fusionadas pasan a formar parte de la nueva entidad, bajo la denominación de
Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a cuyo fin deberán
tomarse por Escribanía General de Gobierno todos los recaudos necesarios para
establecer, previo inventario general, la transferencia e inscripción
pertinentes. A los efectos del cumplimiento de este artículo, se inviste al
Fiscal de Estado de las facultades de Ley, para otorgar los instrumentos
correspondientes.
Artículo 25- Hasta tanto el Poder Ejecutivo constituya el Directorio designará
sendos representantes de las Cajas fusionadas, los que ejercerán las facultades
acordadas al Directorio y al Presidente de la Caja en forma conjunta.
Proyectarán la estructura orgánica y funcional de la misma y el plantel del
personal que su funcionamiento requiera conjuntamente con el respectivo
presupuesto de sueldos y gastos. Los proyectos mencionados precedentemente, se
elevarán a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia en un plazo de
noventa (90) días a contar de la sanción de la presente Ley.
Artículo 26- Los servicios o beneficios no previstos por esta Ley y que
actualmente prestan o conceden las Cajas que se fusionan podrán continuar en
las mismas condiciones legales, conforme a sus respectivas reglamentaciones y
en la medida que lo permitan sus recursos financieros.
Artículo 27- En caso de que el Poder Ejecutivo de la Provincia resuelva la
transferencia del personal de las ex-Cajas a otra entidad del Estado
Provincial, comprendida en la Ley Nacional Nº 12637 y sus reformas, esta deberá
incorporar en su presupuesto los cargos y partidas necesarias para aceptar tal
transferencia. Hasta tanto se rectifiquen a tales efectos los presupuestos de
los organismos referidos, las remuneraciones y demás erogaciones
correspondientes al personal transferido serán atendidos con las partidas del
presupuesto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. El
Personal transferido mantendrá en sus nuevos destinos todos los derechos
emergentes de su situación laboral, adquiridos con anterioridad según las
prescripciones de la Ley Nacional Nº 12637 y sus modificaciones.
Artículo 28- Los empleados que no estén en condiciones de obtener Jubilación
Ordinaria Integra, podrán optar dentro de los treinta días de sancionada la
presente Ley, por rescindir el vínculo contractual percibiendo la indemnización
que fija el artículo tercero, apartado segundo, incisos a), b), y c) del texto
actualizado de la Ley Nacional Nº 12637. La desvinculación del empleado con la
institución, se efectivizará automáticamente a partir del momento en que éste
perciba la indemnización prevista.
Artículo 29- Dicha indemnización será abonada con los fondos que asigne el
Poder Ejecutivo Provincial a tal fin, a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de Córdoba. Asimismo, esta indemnización será pagada dentro de los diez
días posteriores a la fecha en que la institución cuente con los fondos
predichos en esta partida, salvo los casos previstos en el artículo 34º de la
presente Ley.
*Artículo. 29 Bis- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba,
podrá, antes del vencimiento del plazo de dos años establecido por el artículo
32 de la presente Ley, pagar las indemnizaciones al personal declarado
prescindible una vez rescindida la relación laboral, instrumentándose la deuda
que por este concepto corresponda en letras de Tesorería pagaderas dentro de la
ejecución presupuestaria del año 1973, en las condiciones del artículo 19 de la
Ley 5317.
Artículo 30- El personal que se acoja a esta opción, de cobro de indemnización,
podrá disponer asimismo de un crédito personal por un importe igual al de la
indemnización aludida, con el 12% de interés anual sobre saldos, amortizable
mensualmente, en un plazo de cinco años, que le otorgará dentro de los treinta
días de su solicitud al Banco Social de Córdoba y con las garantías que éste
exija.
Artículo 31- Los empleados integrantes de las Instituciones que se fusionan por
esta Ley y que optaren por acogerse al régimen de indemnización, podrán en el
término de treinta (30) días de la sanción de la presente, hacer valer la
opción permitida por el artículo 75º del Decreto Ley 3271, ratificado por la
Ley 4538, que se declara subsistente con los mismos alcances y requisitos
establecidos en el artículo 61º de la Ley 4687 y por el artículo 93º de la Ley
4688, ello en cuanto a los empleados de la Caja Provincial de Jubilaciones y
Pensiones y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la
Provincia, respectivamente. Entiéndese que el interesado debe cumplimentar el
requisito de los servicios exigibles a la fecha de sanción de la presente Ley,
*TITULO II
CAPITULO I
Del Patrimonio e Inversión de Fondos
Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que
sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto
adquiera en el futuro.
Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social
de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán
destinados exclusivamente al pago de prestaciones.
CAPITULO II
De los Recursos
Artículo 16- Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus
afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.
b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de
regímenes especiales.
c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.
d) Las donaciones y legados.
e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.
f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles
Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la
presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de
sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,
y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos
descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo
enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de
depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba
cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde
con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el
movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.
Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración
Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la
previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de
la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente
no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el
artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las
liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o
Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual
complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso
previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).
Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja
podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,
para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal
funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no
inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco
de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas
Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo
a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja.
En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido
rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por
aquélla.
Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios
de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las
disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos
establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el
Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la
Comuna o entidad empleadora.
Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de
la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de
los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los
importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de
la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse
los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de
Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de
que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.
Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor
por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el
mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que
practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de
apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.
TITULO III
Objeto. Fines
*Artículo 23- Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes
beneficios:
1) Jubilaciones
2) Retiros
3) Pensiones
4) Realizar operaciones de seguros y reaseguros, siendo la entidad aseguradora
de todos los seguros instituidos o que se instituyan en el futuro por leyes de
la Provincia.
Disposiciones Transitorias
Artículo 24- Los bienes que integran los patrimonios de las entidades
fusionadas pasan a formar parte de la nueva entidad, bajo la denominación de
Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a cuyo fin deberán
tomarse por Escribanía General de Gobierno todos los recaudos necesarios para
establecer, previo inventario general, la transferencia e inscripción
pertinentes. A los efectos del cumplimiento de este artículo, se inviste al
Fiscal de Estado de las facultades de Ley, para otorgar los instrumentos
correspondientes.
Artículo 25- Hasta tanto el Poder Ejecutivo constituya el Directorio designará
sendos representantes de las Cajas fusionadas, los que ejercerán las facultades
acordadas al Directorio y al Presidente de la Caja en forma conjunta.
Proyectarán la estructura orgánica y funcional de la misma y el plantel del
personal que su funcionamiento requiera conjuntamente con el respectivo
presupuesto de sueldos y gastos. Los proyectos mencionados precedentemente, se
elevarán a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia en un plazo de
noventa (90) días a contar de la sanción de la presente Ley.
Artículo 26- Los servicios o beneficios no previstos por esta Ley y que
actualmente prestan o conceden las Cajas que se fusionan podrán continuar en
las mismas condiciones legales, conforme a sus respectivas reglamentaciones y
en la medida que lo permitan sus recursos financieros.
Artículo 27- En caso de que el Poder Ejecutivo de la Provincia resuelva la
transferencia del personal de las ex-Cajas a otra entidad del Estado
Provincial, comprendida en la Ley Nacional Nº 12637 y sus reformas, esta deberá
incorporar en su presupuesto los cargos y partidas necesarias para aceptar tal
transferencia. Hasta tanto se rectifiquen a tales efectos los presupuestos de
los organismos referidos, las remuneraciones y demás erogaciones
correspondientes al personal transferido serán atendidos con las partidas del
presupuesto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. El
Personal transferido mantendrá en sus nuevos destinos todos los derechos
emergentes de su situación laboral, adquiridos con anterioridad según las
prescripciones de la Ley Nacional Nº 12637 y sus modificaciones.
Artículo 28- Los empleados que no estén en condiciones de obtener Jubilación
Ordinaria Integra, podrán optar dentro de los treinta días de sancionada la
presente Ley, por rescindir el vínculo contractual percibiendo la indemnización
que fija el artículo tercero, apartado segundo, incisos a), b), y c) del texto
actualizado de la Ley Nacional Nº 12637. La desvinculación del empleado con la
institución, se efectivizará automáticamente a partir del momento en que éste
perciba la indemnización prevista.
Artículo 29- Dicha indemnización será abonada con los fondos que asigne el
Poder Ejecutivo Provincial a tal fin, a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de Córdoba. Asimismo, esta indemnización será pagada dentro de los diez
días posteriores a la fecha en que la institución cuente con los fondos
predichos en esta partida, salvo los casos previstos en el artículo 34º de la
presente Ley.
*Artículo. 29 Bis- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba,
podrá, antes del vencimiento del plazo de dos años establecido por el artículo
32 de la presente Ley, pagar las indemnizaciones al personal declarado
prescindible una vez rescindida la relación laboral, instrumentándose la deuda
que por este concepto corresponda en letras de Tesorería pagaderas dentro de la
ejecución presupuestaria del año 1973, en las condiciones del artículo 19 de la
Ley 5317.
Artículo 30- El personal que se acoja a esta opción, de cobro de indemnización,
podrá disponer asimismo de un crédito personal por un importe igual al de la
indemnización aludida, con el 12% de interés anual sobre saldos, amortizable
mensualmente, en un plazo de cinco años, que le otorgará dentro de los treinta
días de su solicitud al Banco Social de Córdoba y con las garantías que éste
exija.
Artículo 31- Los empleados integrantes de las Instituciones que se fusionan por
esta Ley y que optaren por acogerse al régimen de indemnización, podrán en el
término de treinta (30) días de la sanción de la presente, hacer valer la
opción permitida por el artículo 75º del Decreto Ley 3271, ratificado por la
Ley 4538, que se declara subsistente con los mismos alcances y requisitos
establecidos en el artículo 61º de la Ley 4687 y por el artículo 93º de la Ley
4688, ello en cuanto a los empleados de la Caja Provincial de Jubilaciones y
Pensiones y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la
Provincia, respectivamente. Entiéndese que el interesado debe cumplimentar el
requisito de los servicios exigibles a la fecha de sanción de la presente Ley,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40º inciso a) de la Ley 4687 y 24º
de la Ley 4688. Los empleados que se acojan a esta disposición, efectuarán el
aporte adicional del 4% sobre sus remuneraciones de conformidad a lo dispuesto
en las disposiciones legales citadas precedentemente, que les sean aplicables.
Al personal que haya hecho uso de la opción permitida por la Ley 5292, se les
aplicarán las disposiciones de este artículo, en cuanto al cómputo de servicios
y a la forma de tributar el aporte adicional.
Artículo 32- El Poder Ejecutivo de la Provincia resolverá en definitiva sobre
la baja del personal que hubiere optado por rescindir el vínculo contractual
con la Institución, acogiéndose al artículo 28º de la presente. Cuando por
razones de servicio se disponga la negativa a la opción formulada por el agente
este personal podrá mantenerse acogido al artículo 31º por el término máximo de
dos (2) años a contar de la fecha de la sanción de la presente. Igualmente la
indemnización prevista en el artículo 28º por rescisión de contrato quedará en
suspenso siempre que acepte el pago del valor indemnizatorio correspondiente a
la fecha de la opción la que en tal caso se abonará al momento de la baja
definitiva.
Artículo 33- La percepción de la indemnización crea incompatibilidad durante
los cinco (5) años subsiguientes para reingresar a la Administración Pública
Provincial o de los Municipios, como agente permanente, transitorio,
supernumerario o contratado, cualquiera fuera la modalidad de la prestación, la
forma de retribución y la estructura administrativa del organismo interesado en
sus servicios.
Artículo 34- Deróganse las Leyes 3270 y 4925 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
Artículo 35- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.