Ley 5317

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Ley 5317 - Creación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba<br> TITULO I<br> De la Creación y Fines<br> Artículo 1- Crease la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con<br>la fusión de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de<br>Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la Provincia de Córdoba, que<br>se regirá por las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones que al<br>respecto se dicten.<br> Artículo 2- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba es una<br>entidad descentralizada y autárquica, con personalidad jurídica e<br>individualidad financiera. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la<br>Provincia se mantendrán por intermedio de la Secretaría Ministerio de Bienestar<br>Social.<br> Artículo 3- El organismo que se crea en virtud de la presente Ley, tendrá a su<br>cargo la gestión y administración del régimen de Previsión y Bienestar Social,<br>para agentes de la administración provincial y municipal y otros sectores<br>incorporados o que se incorporen mediante ley o convenio, fijando su domicilio<br>legal en la Ciudad de Córdoba.<br> TITULO II<br> De la Administración<br> CAPITULO I<br> Artículo 4- La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de un<br>Directorio integrado por un Presidente y tres Vocales titulares, debiendo ser<br>los mismos argentinos nativos o naturalizados. Su mandato durará dos años.<br>Tanto el Presidente como los Vocales uno en representación del Poder Ejecutivo<br>de la Provincia, un Vocal Titular y un Vocal Suplente en representación de los<br>jubilados y pensionados, y un Vocal Titular y un Vocal Suplente en<br>representación de los afiliados en actividad, serán designados por el Poder<br>Ejecutivo de la Provincia; estos dos últimos surgidos de una terna elegida por<br>voto directo y secreto. El acto eleccionario deberá realizarse en la sede de<br>las entidades representativas que agrupan a cada sector. Queda librada a<br>criterio del Poder Ejecutivo de la Provincia, cuando lo estime pertinente, la<br>convocatoria a la realización del acto eleccionario. Hasta tanto se dicte la<br>incorporados o que se incorporen mediante ley o convenio, fijando su domicilio<br>legal en la Ciudad de Córdoba.<br> TITULO II<br> De la Administración<br> CAPITULO I<br> Artículo 4- La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de un<br>Directorio integrado por un Presidente y tres Vocales titulares, debiendo ser<br>los mismos argentinos nativos o naturalizados. Su mandato durará dos años.<br>Tanto el Presidente como los Vocales uno en representación del Poder Ejecutivo<br>de la Provincia, un Vocal Titular y un Vocal Suplente en representación de los<br>jubilados y pensionados, y un Vocal Titular y un Vocal Suplente en<br>representación de los afiliados en actividad, serán designados por el Poder<br>Ejecutivo de la Provincia; estos dos últimos surgidos de una terna elegida por<br>voto directo y secreto. El acto eleccionario deberá realizarse en la sede de<br>las entidades representativas que agrupan a cada sector. Queda librada a<br>criterio del Poder Ejecutivo de la Provincia, cuando lo estime pertinente, la<br>convocatoria a la realización del acto eleccionario. Hasta tanto se dicte la<br> reglamentación y convocatoria respectiva, el Poder Ejecutivo podrá designar los<br>Vocales gremiales, entre ternas que solicitará a las entidades representativas<br>de ambos sectores.<br> Artículo 5- El Vocal en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia<br>reemplazará al Presidente en caso de acefalía o ausencia prolongada, hasta la<br>designación del reemplazante o reintegro del titular.<br> *Artículo 6- Atribuciones y deberes del Directorio:<br> a) Cumplir y hacer cumplir esta Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y<br>disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución y el<br>cumplimiento de sus fines específicos.<br> b) Acordar o denegar las prestaciones y demás beneficios a cargo de la Caja y<br>resolver los asuntos que se sometan a su consideración.<br> c) Proyectar el presupuesto de sueldos y gastos, como así también los planes de<br>inversiones del ejercicio, los que serán elevados al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia para su aprobación.<br> d) Dictar el Reglamento Interno de la Institución con aprobación del Poder<br>Ejecutivo.<br> e) Nombrar, promover y equiparar el personal a propuesta del Presidente, de <br>acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación para ascensos,<br>preceptuadas por la reglamentación interna vigente con aprobación del Poder<br>Ejecutivo.<br> f) Disponer la cesantía y/o exoneración del personal a propuesta del<br>Presidente, debiendo obedecer la misma a las conclusiones de un sumario<br>administrativo sustanciado de conformidad con la reglamentación interna<br>vigente, con aprobación del Poder Ejecutivo.<br> g) Aprobar y elevar a conocimiento de la Secretaría Ministerio de Bienestar<br>Social la Memoria y Balance General y Cuadro de Ingresos y Egresos de la<br>Institución.<br> h) Dictar normas con anterioridad al cierre de cada Balance General respecto a<br>la confección del Inventario General, normas de valuación, amortizaciones del<br>activo, declaración de deudas incobrables y castigo de las mismas; utilización<br>de los Fondos de Garantía.<br>reglamentación y convocatoria respectiva, el Poder Ejecutivo podrá designar los<br>Vocales gremiales, entre ternas que solicitará a las entidades representativas<br>de ambos sectores.<br> Artículo 5- El Vocal en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia<br>reemplazará al Presidente en caso de acefalía o ausencia prolongada, hasta la<br>designación del reemplazante o reintegro del titular.<br> *Artículo 6- Atribuciones y deberes del Directorio:<br> a) Cumplir y hacer cumplir esta Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y<br>disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución y el<br>cumplimiento de sus fines específicos.<br> b) Acordar o denegar las prestaciones y demás beneficios a cargo de la Caja y<br>resolver los asuntos que se sometan a su consideración.<br> c) Proyectar el presupuesto de sueldos y gastos, como así también los planes de<br>inversiones del ejercicio, los que serán elevados al Poder Ejecutivo de la<br>Provincia para su aprobación.<br> d) Dictar el Reglamento Interno de la Institución con aprobación del Poder<br>Ejecutivo.<br> e) Nombrar, promover y equiparar el personal a propuesta del Presidente, de <br>acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación para ascensos,<br>preceptuadas por la reglamentación interna vigente con aprobación del Poder<br>Ejecutivo.<br> f) Disponer la cesantía y/o exoneración del personal a propuesta del<br>Presidente, debiendo obedecer la misma a las conclusiones de un sumario<br>administrativo sustanciado de conformidad con la reglamentación interna<br>vigente, con aprobación del Poder Ejecutivo.<br> g) Aprobar y elevar a conocimiento de la Secretaría Ministerio de Bienestar<br>Social la Memoria y Balance General y Cuadro de Ingresos y Egresos de la<br>Institución.<br> h) Dictar normas con anterioridad al cierre de cada Balance General respecto a<br>la confección del Inventario General, normas de valuación, amortizaciones del<br>activo, declaración de deudas incobrables y castigo de las mismas; utilización<br>de los Fondos de Garantía.<br> i) Dictar normas de depuración y adecuación de los Estados Patrimoniales cuando<br>sea necesario tal disposición.<br> j) Disponer respecto a la contratación de servicios personales y licitaciones<br>públicas, conforme a las normas vigentes en la materia. Celebrar acuerdos con<br>otros organismos estatales y privados.<br> k) Ordenar la elaboración de un estudio actuarial que deberá ser actualizado<br>anualmente, el cual no tendrá carácter reservado.<br> Deberá preverse que nueve meses antes de vencer la prohibición constitucional<br>establecida en el artículo 110 de la Constitución Provincial, exista<br>información actualizada del mismo.<br> *Artículo 7- Los Vocales Titulares representantes del Poder Ejecutivo, de los<br>jubilados y pensionados y de los afiliados en actividad, percibirán como<br>retribución, la que la Ley de Presupuesto les fije anualmente, no pudiendo ser<br>ésta superior a la que perciba el Gerente General de la Caja, quedando el Vocal<br>representante de los empleados en actividad eximido de la obligación de cumplir<br>las tareas inherentes a su empleo, mientras dure su mandato, a las que se<br>reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda<br>al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en<br>representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio<br>jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente<br>a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato<br>siendo reemplazado por el Vocal Suplente.<br> Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria<br>la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se<br>adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble<br>voto.<br> Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se<br>encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de<br>reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos,<br>o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de<br>los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la<br>Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera<br>administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la<br>Fiscalía de Estado.<br>d) Dictar el Reglamento Interno de la Institución con aprobación del Poder<br>Ejecutivo.<br> e) Nombrar, promover y equiparar el personal a propuesta del Presidente, de <br>acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación para ascensos,<br>preceptuadas por la reglamentación interna vigente con aprobación del Poder<br>Ejecutivo.<br> f) Disponer la cesantía y/o exoneración del personal a propuesta del<br>Presidente, debiendo obedecer la misma a las conclusiones de un sumario<br>administrativo sustanciado de conformidad con la reglamentación interna<br>vigente, con aprobación del Poder Ejecutivo.<br> g) Aprobar y elevar a conocimiento de la Secretaría Ministerio de Bienestar<br>Social la Memoria y Balance General y Cuadro de Ingresos y Egresos de la<br>Institución.<br> h) Dictar normas con anterioridad al cierre de cada Balance General respecto a<br>la confección del Inventario General, normas de valuación, amortizaciones del<br>activo, declaración de deudas incobrables y castigo de las mismas; utilización<br>de los Fondos de Garantía.<br> i) Dictar normas de depuración y adecuación de los Estados Patrimoniales cuando<br>sea necesario tal disposición.<br> j) Disponer respecto a la contratación de servicios personales y licitaciones<br>públicas, conforme a las normas vigentes en la materia. Celebrar acuerdos con<br>otros organismos estatales y privados.<br> k) Ordenar la elaboración de un estudio actuarial que deberá ser actualizado<br>anualmente, el cual no tendrá carácter reservado.<br> Deberá preverse que nueve meses antes de vencer la prohibición constitucional<br>establecida en el artículo 110 de la Constitución Provincial, exista<br>información actualizada del mismo.<br> *Artículo 7- Los Vocales Titulares representantes del Poder Ejecutivo, de los<br>jubilados y pensionados y de los afiliados en actividad, percibirán como<br>retribución, la que la Ley de Presupuesto les fije anualmente, no pudiendo ser<br>ésta superior a la que perciba el Gerente General de la Caja, quedando el Vocal<br>representante de los empleados en actividad eximido de la obligación de cumplir<br>las tareas inherentes a su empleo, mientras dure su mandato, a las que se<br>reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda<br>al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en<br>representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio<br>jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente<br>a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato<br>siendo reemplazado por el Vocal Suplente.<br> Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria<br>la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se<br>adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble<br>voto.<br> Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se<br>encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de<br>reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos,<br>o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de<br>los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la<br>Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera<br>administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la<br>Fiscalía de Estado.<br> Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas<br>o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el<br>Vocal suplente.<br> Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones,<br>Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos<br>de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las<br>específicas de esta Institución.<br> CAPITULO II<br> Del Presidente<br> *Artículo 12- El presidente es el representante legal de la Caja, y sus<br>deberes y atribuciones son:<br> a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y<br>disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución.<br>Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.<br> b) Presidir las sesiones del Directorio, a cuyo efecto dispondrá la confección<br>de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas<br>a tratar.<br> c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance<br>General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,<br>el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de<br>cerrado el ejercicio.<br> d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la<br>organización interna.<br> e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías<br>y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas<br>vigentes en la materia.<br> f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de<br>acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.<br> g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la<br>ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y<br>administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.<br>i) Dictar normas de depuración y adecuación de los Estados Patrimoniales cuando<br>sea necesario tal disposición.<br> j) Disponer respecto a la contratación de servicios personales y licitaciones<br>públicas, conforme a las normas vigentes en la materia. Celebrar acuerdos con<br>otros organismos estatales y privados.<br> k) Ordenar la elaboración de un estudio actuarial que deberá ser actualizado<br>anualmente, el cual no tendrá carácter reservado.<br> Deberá preverse que nueve meses antes de vencer la prohibición constitucional<br>establecida en el artículo 110 de la Constitución Provincial, exista<br>información actualizada del mismo.<br> *Artículo 7- Los Vocales Titulares representantes del Poder Ejecutivo, de los<br>jubilados y pensionados y de los afiliados en actividad, percibirán como<br>retribución, la que la Ley de Presupuesto les fije anualmente, no pudiendo ser<br>ésta superior a la que perciba el Gerente General de la Caja, quedando el Vocal<br>representante de los empleados en actividad eximido de la obligación de cumplir<br>las tareas inherentes a su empleo, mientras dure su mandato, a las que se<br>reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda<br>al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en<br>representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio<br>jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente<br>a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato<br>siendo reemplazado por el Vocal Suplente.<br> Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria<br>la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se<br>adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble<br>voto.<br> Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se<br>encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de<br>reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos,<br>o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de<br>los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la<br>Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera<br>administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la<br>Fiscalía de Estado.<br> Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas<br>o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el<br>Vocal suplente.<br> Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones,<br>Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos<br>de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las<br>específicas de esta Institución.<br> CAPITULO II<br> Del Presidente<br> *Artículo 12- El presidente es el representante legal de la Caja, y sus<br>deberes y atribuciones son:<br> a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y<br>disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución.<br>Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.<br> b) Presidir las sesiones del Directorio, a cuyo efecto dispondrá la confección<br>de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas<br>a tratar.<br> c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance<br>General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,<br>el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de<br>cerrado el ejercicio.<br> d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la<br>organización interna.<br> e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías<br>y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas<br>vigentes en la materia.<br> f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de<br>acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.<br> g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la<br>ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y<br>administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.<br> h) Ejercer la representación legal de la Caja.<br> i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.<br> j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente<br>o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.<br> k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de<br>las Asesorías Técnicas correspondientes.<br> CAPITULO III<br> Del Personal<br> *Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la<br>dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial<br>comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se<br>incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.<br> *TITULO II<br> CAPITULO I<br> Del Patrimonio e Inversión de Fondos<br> Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que<br>sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja<br>Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br>las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto<br>adquiera en el futuro.<br> Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social<br>de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán<br>destinados exclusivamente al pago de prestaciones.<br> CAPITULO II<br> De los Recursos<br>reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda<br>al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en<br>representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio<br>jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente<br>a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato<br>siendo reemplazado por el Vocal Suplente.<br> Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria<br>la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se<br>adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble<br>voto.<br> Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se<br>encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de<br>reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos,<br>o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de<br>los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la<br>Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera<br>administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la<br>Fiscalía de Estado.<br> Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas<br>o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el<br>Vocal suplente.<br> Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones,<br>Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos<br>de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las<br>específicas de esta Institución.<br> CAPITULO II<br> Del Presidente<br> *Artículo 12- El presidente es el representante legal de la Caja, y sus<br>deberes y atribuciones son:<br> a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y<br>disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución.<br>Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.<br> b) Presidir las sesiones del Directorio, a cuyo efecto dispondrá la confección<br>de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas<br>a tratar.<br> c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance<br>General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,<br>el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de<br>cerrado el ejercicio.<br> d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la<br>organización interna.<br> e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías<br>y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas<br>vigentes en la materia.<br> f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de<br>acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.<br> g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la<br>ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y<br>administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.<br> h) Ejercer la representación legal de la Caja.<br> i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.<br> j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente<br>o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.<br> k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de<br>las Asesorías Técnicas correspondientes.<br> CAPITULO III<br> Del Personal<br> *Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la<br>dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial<br>comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se<br>incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.<br> *TITULO II<br> CAPITULO I<br> Del Patrimonio e Inversión de Fondos<br> Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que<br>sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja<br>Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br>las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto<br>adquiera en el futuro.<br> Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social<br>de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán<br>destinados exclusivamente al pago de prestaciones.<br> CAPITULO II<br> De los Recursos<br> Artículo 16- Son recursos de la Caja:<br> a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus<br>afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.<br> b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de<br>regímenes especiales.<br> c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.<br> d) Las donaciones y legados.<br> e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.<br> f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles<br> Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la<br>presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de<br>sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,<br>y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos<br>descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo<br>enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de<br>depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba<br>cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde<br>con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el<br>movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.<br> Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración<br>Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la<br>previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de<br>la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente<br>no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las<br>liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o<br>Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual<br>complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso<br>previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).<br> Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja<br>podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,<br>para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal<br>Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas<br>o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el<br>Vocal suplente.<br> Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones,<br>Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos<br>de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las<br>específicas de esta Institución.<br> CAPITULO II<br> Del Presidente<br> *Artículo 12- El presidente es el representante legal de la Caja, y sus<br>deberes y atribuciones son:<br> a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y<br>disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución.<br>Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.<br> b) Presidir las sesiones del Directorio, a cuyo efecto dispondrá la confección<br>de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas<br>a tratar.<br> c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance<br>General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,<br>el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de<br>cerrado el ejercicio.<br> d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la<br>organización interna.<br> e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías<br>y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas<br>vigentes en la materia.<br> f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de<br>acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.<br> g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la<br>ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y<br>administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.<br> h) Ejercer la representación legal de la Caja.<br> i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.<br> j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente<br>o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.<br> k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de<br>las Asesorías Técnicas correspondientes.<br> CAPITULO III<br> Del Personal<br> *Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la<br>dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial<br>comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se<br>incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.<br> *TITULO II<br> CAPITULO I<br> Del Patrimonio e Inversión de Fondos<br> Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que<br>sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja<br>Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br>las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto<br>adquiera en el futuro.<br> Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social<br>de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán<br>destinados exclusivamente al pago de prestaciones.<br> CAPITULO II<br> De los Recursos<br> Artículo 16- Son recursos de la Caja:<br> a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus<br>afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.<br> b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de<br>regímenes especiales.<br> c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.<br> d) Las donaciones y legados.<br> e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.<br> f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles<br> Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la<br>presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de<br>sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,<br>y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos<br>descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo<br>enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de<br>depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba<br>cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde<br>con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el<br>movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.<br> Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración<br>Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la<br>previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de<br>la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente<br>no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las<br>liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o<br>Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual<br>complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso<br>previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).<br> Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja<br>podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,<br>para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal<br> funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no<br>inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco<br>de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas<br>Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo<br>a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja.<br>En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido<br>rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por<br>aquélla.<br> Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios<br>de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las<br>disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos<br>establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el<br>Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la<br>Comuna o entidad empleadora.<br> Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de<br>la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de<br>los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los<br>importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de<br>la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse<br>los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones<br>y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de<br>Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de<br>que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.<br> Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor<br>por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el<br>mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que<br>practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de<br>apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.<br> TITULO III<br> Objeto. Fines<br> *Artículo 23- Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes<br>beneficios:<br> 1) Jubilaciones<br> 2) Retiros<br>de la respectiva Orden del Día en la que se establecerá sucintamente los temas<br>a tratar.<br> c) Someter a consideración del Directorio una vez conformado el Balance<br>General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno de diciembre de cada año,<br>el que una vez aprobado será elevado dentro de los ciento ochenta días de<br>cerrado el ejercicio.<br> d) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el Gobierno del personal y la<br>organización interna.<br> e) Proponer al Directorio designaciones, promociones, equiparaciones, cesantías<br>y/o exoneraciones del personal conforme a las leyes, reglamentaciones y normas<br>vigentes en la materia.<br> f) Aplicar sanciones al personal de hasta treinta (30) días de suspensión, de<br>acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento Interno de la Institución.<br> g) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la<br>ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y<br>administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.<br> h) Ejercer la representación legal de la Caja.<br> i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.<br> j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente<br>o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.<br> k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de<br>las Asesorías Técnicas correspondientes.<br> CAPITULO III<br> Del Personal<br> *Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la<br>dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial<br>comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se<br>incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.<br> *TITULO II<br> CAPITULO I<br> Del Patrimonio e Inversión de Fondos<br> Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que<br>sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja<br>Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br>las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto<br>adquiera en el futuro.<br> Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social<br>de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán<br>destinados exclusivamente al pago de prestaciones.<br> CAPITULO II<br> De los Recursos<br> Artículo 16- Son recursos de la Caja:<br> a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus<br>afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.<br> b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de<br>regímenes especiales.<br> c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.<br> d) Las donaciones y legados.<br> e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.<br> f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles<br> Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la<br>presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de<br>sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,<br>y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos<br>descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo<br>enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de<br>depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba<br>cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde<br>con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el<br>movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.<br> Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración<br>Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la<br>previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de<br>la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente<br>no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las<br>liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o<br>Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual<br>complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso<br>previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).<br> Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja<br>podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,<br>para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal<br> funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no<br>inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco<br>de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas<br>Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo<br>a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja.<br>En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido<br>rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por<br>aquélla.<br> Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios<br>de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las<br>disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos<br>establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el<br>Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la<br>Comuna o entidad empleadora.<br> Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de<br>la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de<br>los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los<br>importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de<br>la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse<br>los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones<br>y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de<br>Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de<br>que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.<br> Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor<br>por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el<br>mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que<br>practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de<br>apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.<br> TITULO III<br> Objeto. Fines<br> *Artículo 23- Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes<br>beneficios:<br> 1) Jubilaciones<br> 2) Retiros<br> 3) Pensiones<br> 4) Realizar operaciones de seguros y reaseguros, siendo la entidad aseguradora<br>de todos los seguros instituidos o que se instituyan en el futuro por leyes de<br>la Provincia.<br> Disposiciones Transitorias<br> Artículo 24- Los bienes que integran los patrimonios de las entidades<br>fusionadas pasan a formar parte de la nueva entidad, bajo la denominación de<br>Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a cuyo fin deberán<br>tomarse por Escribanía General de Gobierno todos los recaudos necesarios para<br>establecer, previo inventario general, la transferencia e inscripción<br>pertinentes. A los efectos del cumplimiento de este artículo, se inviste al<br>Fiscal de Estado de las facultades de Ley, para otorgar los instrumentos<br>correspondientes.<br> Artículo 25- Hasta tanto el Poder Ejecutivo constituya el Directorio designará<br>sendos representantes de las Cajas fusionadas, los que ejercerán las facultades<br>acordadas al Directorio y al Presidente de la Caja en forma conjunta.<br>Proyectarán la estructura orgánica y funcional de la misma y el plantel del<br>personal que su funcionamiento requiera conjuntamente con el respectivo<br>presupuesto de sueldos y gastos. Los proyectos mencionados precedentemente, se<br>elevarán a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia en un plazo de<br>noventa (90) días a contar de la sanción de la presente Ley.<br> Artículo 26- Los servicios o beneficios no previstos por esta Ley y que<br>actualmente prestan o conceden las Cajas que se fusionan podrán continuar en<br>las mismas condiciones legales, conforme a sus respectivas reglamentaciones y<br>en la medida que lo permitan sus recursos financieros.<br> Artículo 27- En caso de que el Poder Ejecutivo de la Provincia resuelva la<br>transferencia del personal de las ex-Cajas a otra entidad del Estado<br>Provincial, comprendida en la Ley Nacional Nº 12637 y sus reformas, esta deberá<br>incorporar en su presupuesto los cargos y partidas necesarias para aceptar tal<br>transferencia. Hasta tanto se rectifiquen a tales efectos los presupuestos de<br>los organismos referidos, las remuneraciones y demás erogaciones<br>correspondientes al personal transferido serán atendidos con las partidas del<br>presupuesto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. El<br>Personal transferido mantendrá en sus nuevos destinos todos los derechos<br>emergentes de su situación laboral, adquiridos con anterioridad según las<br>h) Ejercer la representación legal de la Caja.<br> i) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.<br> j) Convocar a sesiones extraordinarias al Directorio cuando lo crea conveniente<br>o lo pidan por lo menos dos de sus miembros.<br> k) Remitir y someter el Plan de Inversiones al Directorio, con el dictamen de<br>las Asesorías Técnicas correspondientes.<br> CAPITULO III<br> Del Personal<br> *Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la<br>dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial<br>comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se<br>incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.<br> *TITULO II<br> CAPITULO I<br> Del Patrimonio e Inversión de Fondos<br> Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que<br>sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja<br>Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br>las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto<br>adquiera en el futuro.<br> Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social<br>de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán<br>destinados exclusivamente al pago de prestaciones.<br> CAPITULO II<br> De los Recursos<br> Artículo 16- Son recursos de la Caja:<br> a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus<br>afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.<br> b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de<br>regímenes especiales.<br> c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.<br> d) Las donaciones y legados.<br> e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.<br> f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles<br> Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la<br>presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de<br>sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,<br>y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos<br>descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo<br>enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de<br>depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba<br>cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde<br>con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el<br>movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.<br> Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración<br>Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la<br>previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de<br>la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente<br>no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las<br>liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o<br>Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual<br>complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso<br>previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).<br> Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja<br>podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,<br>para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal<br> funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no<br>inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco<br>de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas<br>Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo<br>a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja.<br>En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido<br>rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por<br>aquélla.<br> Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios<br>de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las<br>disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos<br>establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el<br>Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la<br>Comuna o entidad empleadora.<br> Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de<br>la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de<br>los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los<br>importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de<br>la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse<br>los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones<br>y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de<br>Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de<br>que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.<br> Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor<br>por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el<br>mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que<br>practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de<br>apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.<br> TITULO III<br> Objeto. Fines<br> *Artículo 23- Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes<br>beneficios:<br> 1) Jubilaciones<br> 2) Retiros<br> 3) Pensiones<br> 4) Realizar operaciones de seguros y reaseguros, siendo la entidad aseguradora<br>de todos los seguros instituidos o que se instituyan en el futuro por leyes de<br>la Provincia.<br> Disposiciones Transitorias<br> Artículo 24- Los bienes que integran los patrimonios de las entidades<br>fusionadas pasan a formar parte de la nueva entidad, bajo la denominación de<br>Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a cuyo fin deberán<br>tomarse por Escribanía General de Gobierno todos los recaudos necesarios para<br>establecer, previo inventario general, la transferencia e inscripción<br>pertinentes. A los efectos del cumplimiento de este artículo, se inviste al<br>Fiscal de Estado de las facultades de Ley, para otorgar los instrumentos<br>correspondientes.<br> Artículo 25- Hasta tanto el Poder Ejecutivo constituya el Directorio designará<br>sendos representantes de las Cajas fusionadas, los que ejercerán las facultades<br>acordadas al Directorio y al Presidente de la Caja en forma conjunta.<br>Proyectarán la estructura orgánica y funcional de la misma y el plantel del<br>personal que su funcionamiento requiera conjuntamente con el respectivo<br>presupuesto de sueldos y gastos. Los proyectos mencionados precedentemente, se<br>elevarán a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia en un plazo de<br>noventa (90) días a contar de la sanción de la presente Ley.<br> Artículo 26- Los servicios o beneficios no previstos por esta Ley y que<br>actualmente prestan o conceden las Cajas que se fusionan podrán continuar en<br>las mismas condiciones legales, conforme a sus respectivas reglamentaciones y<br>en la medida que lo permitan sus recursos financieros.<br> Artículo 27- En caso de que el Poder Ejecutivo de la Provincia resuelva la<br>transferencia del personal de las ex-Cajas a otra entidad del Estado<br>Provincial, comprendida en la Ley Nacional Nº 12637 y sus reformas, esta deberá<br>incorporar en su presupuesto los cargos y partidas necesarias para aceptar tal<br>transferencia. Hasta tanto se rectifiquen a tales efectos los presupuestos de<br>los organismos referidos, las remuneraciones y demás erogaciones<br>correspondientes al personal transferido serán atendidos con las partidas del<br>presupuesto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. El<br>Personal transferido mantendrá en sus nuevos destinos todos los derechos<br>emergentes de su situación laboral, adquiridos con anterioridad según las<br> prescripciones de la Ley Nacional Nº 12637 y sus modificaciones.<br> Artículo 28- Los empleados que no estén en condiciones de obtener Jubilación<br>Ordinaria Integra, podrán optar dentro de los treinta días de sancionada la<br>presente Ley, por rescindir el vínculo contractual percibiendo la indemnización<br>que fija el artículo tercero, apartado segundo, incisos a), b), y c) del texto<br>actualizado de la Ley Nacional Nº 12637. La desvinculación del empleado con la<br>institución, se efectivizará automáticamente a partir del momento en que éste<br>perciba la indemnización prevista.<br> Artículo 29- Dicha indemnización será abonada con los fondos que asigne el<br>Poder Ejecutivo Provincial a tal fin, a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y<br>Retiros de Córdoba. Asimismo, esta indemnización será pagada dentro de los diez<br>días posteriores a la fecha en que la institución cuente con los fondos<br>predichos en esta partida, salvo los casos previstos en el artículo 34º de la<br>presente Ley.<br> *Artículo. 29 Bis- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba,<br>podrá, antes del vencimiento del plazo de dos años establecido por el artículo<br>32 de la presente Ley, pagar las indemnizaciones al personal declarado<br>prescindible una vez rescindida la relación laboral, instrumentándose la deuda<br>que por este concepto corresponda en letras de Tesorería pagaderas dentro de la<br>ejecución presupuestaria del año 1973, en las condiciones del artículo 19 de la<br>Ley 5317.<br> Artículo 30- El personal que se acoja a esta opción, de cobro de indemnización,<br>podrá disponer asimismo de un crédito personal por un importe igual al de la<br>indemnización aludida, con el 12% de interés anual sobre saldos, amortizable<br>mensualmente, en un plazo de cinco años, que le otorgará dentro de los treinta<br>días de su solicitud al Banco Social de Córdoba y con las garantías que éste<br>exija.<br> Artículo 31- Los empleados integrantes de las Instituciones que se fusionan por<br>esta Ley y que optaren por acogerse al régimen de indemnización, podrán en el<br>término de treinta (30) días de la sanción de la presente, hacer valer la<br>opción permitida por el artículo 75º del Decreto Ley 3271, ratificado por la<br>Ley 4538, que se declara subsistente con los mismos alcances y requisitos<br>establecidos en el artículo 61º de la Ley 4687 y por el artículo 93º de la Ley<br>4688, ello en cuanto a los empleados de la Caja Provincial de Jubilaciones y<br>Pensiones y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la<br>Provincia, respectivamente. Entiéndese que el interesado debe cumplimentar el<br>requisito de los servicios exigibles a la fecha de sanción de la presente Ley,<br>*TITULO II<br> CAPITULO I<br> Del Patrimonio e Inversión de Fondos<br> Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de<br>Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que<br>sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja<br>Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br>las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto<br>adquiera en el futuro.<br> Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social<br>de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán<br>destinados exclusivamente al pago de prestaciones.<br> CAPITULO II<br> De los Recursos<br> Artículo 16- Son recursos de la Caja:<br> a) Los aportes obligatorios personales y patronales que deben tributar sus<br>afiliados y las entidades comprendidas en la Ley jubilatoria.<br> b) Los aportes personales y patronales que deban tributarse en razón de<br>regímenes especiales.<br> c) Los demás recursos, intereses y rentas previstos en la Ley jubilatoria.<br> d) Las donaciones y legados.<br> e) Las demás contribuciones a crearse en el futuro.<br> f) El rendimiento de la inversión de los fondos disponibles<br> Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la<br>presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de<br>sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas,<br>y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos<br>descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo<br>enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de<br>depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba<br>cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde<br>con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el<br>movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.<br> Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración<br>Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la<br>previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de<br>la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente<br>no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el<br>artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las<br>liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o<br>Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual<br>complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso<br>previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).<br> Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja<br>podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo,<br>para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal<br> funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no<br>inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco<br>de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas<br>Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo<br>a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja.<br>En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido<br>rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por<br>aquélla.<br> Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios<br>de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las<br>disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos<br>establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el<br>Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la<br>Comuna o entidad empleadora.<br> Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de<br>la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de<br>los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los<br>importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de<br>la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse<br>los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones<br>y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de<br>Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de<br>que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.<br> Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor<br>por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el<br>mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que<br>practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de<br>apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.<br> TITULO III<br> Objeto. Fines<br> *Artículo 23- Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes<br>beneficios:<br> 1) Jubilaciones<br> 2) Retiros<br> 3) Pensiones<br> 4) Realizar operaciones de seguros y reaseguros, siendo la entidad aseguradora<br>de todos los seguros instituidos o que se instituyan en el futuro por leyes de<br>la Provincia.<br> Disposiciones Transitorias<br> Artículo 24- Los bienes que integran los patrimonios de las entidades<br>fusionadas pasan a formar parte de la nueva entidad, bajo la denominación de<br>Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a cuyo fin deberán<br>tomarse por Escribanía General de Gobierno todos los recaudos necesarios para<br>establecer, previo inventario general, la transferencia e inscripción<br>pertinentes. A los efectos del cumplimiento de este artículo, se inviste al<br>Fiscal de Estado de las facultades de Ley, para otorgar los instrumentos<br>correspondientes.<br> Artículo 25- Hasta tanto el Poder Ejecutivo constituya el Directorio designará<br>sendos representantes de las Cajas fusionadas, los que ejercerán las facultades<br>acordadas al Directorio y al Presidente de la Caja en forma conjunta.<br>Proyectarán la estructura orgánica y funcional de la misma y el plantel del<br>personal que su funcionamiento requiera conjuntamente con el respectivo<br>presupuesto de sueldos y gastos. Los proyectos mencionados precedentemente, se<br>elevarán a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia en un plazo de<br>noventa (90) días a contar de la sanción de la presente Ley.<br> Artículo 26- Los servicios o beneficios no previstos por esta Ley y que<br>actualmente prestan o conceden las Cajas que se fusionan podrán continuar en<br>las mismas condiciones legales, conforme a sus respectivas reglamentaciones y<br>en la medida que lo permitan sus recursos financieros.<br> Artículo 27- En caso de que el Poder Ejecutivo de la Provincia resuelva la<br>transferencia del personal de las ex-Cajas a otra entidad del Estado<br>Provincial, comprendida en la Ley Nacional Nº 12637 y sus reformas, esta deberá<br>incorporar en su presupuesto los cargos y partidas necesarias para aceptar tal<br>transferencia. Hasta tanto se rectifiquen a tales efectos los presupuestos de<br>los organismos referidos, las remuneraciones y demás erogaciones<br>correspondientes al personal transferido serán atendidos con las partidas del<br>presupuesto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. El<br>Personal transferido mantendrá en sus nuevos destinos todos los derechos<br>emergentes de su situación laboral, adquiridos con anterioridad según las<br> prescripciones de la Ley Nacional Nº 12637 y sus modificaciones.<br> Artículo 28- Los empleados que no estén en condiciones de obtener Jubilación<br>Ordinaria Integra, podrán optar dentro de los treinta días de sancionada la<br>presente Ley, por rescindir el vínculo contractual percibiendo la indemnización<br>que fija el artículo tercero, apartado segundo, incisos a), b), y c) del texto<br>actualizado de la Ley Nacional Nº 12637. La desvinculación del empleado con la<br>institución, se efectivizará automáticamente a partir del momento en que éste<br>perciba la indemnización prevista.<br> Artículo 29- Dicha indemnización será abonada con los fondos que asigne el<br>Poder Ejecutivo Provincial a tal fin, a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y<br>Retiros de Córdoba. Asimismo, esta indemnización será pagada dentro de los diez<br>días posteriores a la fecha en que la institución cuente con los fondos<br>predichos en esta partida, salvo los casos previstos en el artículo 34º de la<br>presente Ley.<br> *Artículo. 29 Bis- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba,<br>podrá, antes del vencimiento del plazo de dos años establecido por el artículo<br>32 de la presente Ley, pagar las indemnizaciones al personal declarado<br>prescindible una vez rescindida la relación laboral, instrumentándose la deuda<br>que por este concepto corresponda en letras de Tesorería pagaderas dentro de la<br>ejecución presupuestaria del año 1973, en las condiciones del artículo 19 de la<br>Ley 5317.<br> Artículo 30- El personal que se acoja a esta opción, de cobro de indemnización,<br>podrá disponer asimismo de un crédito personal por un importe igual al de la<br>indemnización aludida, con el 12% de interés anual sobre saldos, amortizable<br>mensualmente, en un plazo de cinco años, que le otorgará dentro de los treinta<br>días de su solicitud al Banco Social de Córdoba y con las garantías que éste<br>exija.<br> Artículo 31- Los empleados integrantes de las Instituciones que se fusionan por<br>esta Ley y que optaren por acogerse al régimen de indemnización, podrán en el<br>término de treinta (30) días de la sanción de la presente, hacer valer la<br>opción permitida por el artículo 75º del Decreto Ley 3271, ratificado por la<br>Ley 4538, que se declara subsistente con los mismos alcances y requisitos<br>establecidos en el artículo 61º de la Ley 4687 y por el artículo 93º de la Ley<br>4688, ello en cuanto a los empleados de la Caja Provincial de Jubilaciones y<br>Pensiones y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la<br>Provincia, respectivamente. Entiéndese que el interesado debe cumplimentar el<br>requisito de los servicios exigibles a la fecha de sanción de la presente Ley,<br> con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40º inciso a) de la Ley 4687 y 24º<br>de la Ley 4688. Los empleados que se acojan a esta disposición, efectuarán el<br>aporte adicional del 4% sobre sus remuneraciones de conformidad a lo dispuesto<br>en las disposiciones legales citadas precedentemente, que les sean aplicables.<br>Al personal que haya hecho uso de la opción permitida por la Ley 5292, se les<br>aplicarán las disposiciones de este artículo, en cuanto al cómputo de servicios<br>y a la forma de tributar el aporte adicional.<br> Artículo 32- El Poder Ejecutivo de la Provincia resolverá en definitiva sobre<br>la baja del personal que hubiere optado por rescindir el vínculo contractual<br>con la Institución, acogiéndose al artículo 28º de la presente. Cuando por<br>razones de servicio se disponga la negativa a la opción formulada por el agente<br>este personal podrá mantenerse acogido al artículo 31º por el término máximo de<br>dos (2) años a contar de la fecha de la sanción de la presente. Igualmente la<br>indemnización prevista en el artículo 28º por rescisión de contrato quedará en<br>suspenso siempre que acepte el pago del valor indemnizatorio correspondiente a<br>la fecha de la opción la que en tal caso se abonará al momento de la baja<br>definitiva.<br> Artículo 33- La percepción de la indemnización crea incompatibilidad durante<br>los cinco (5) años subsiguientes para reingresar a la Administración Pública<br>Provincial o de los Municipios, como agente permanente, transitorio,<br>supernumerario o contratado, cualquiera fuera la modalidad de la prestación, la<br>forma de retribución y la estructura administrativa del organismo interesado en<br>sus servicios.<br> Artículo 34- Deróganse las Leyes 3270 y 4925 y todas las disposiciones que se<br>opongan a la presente.<br> Artículo 35- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,<br>publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.<br>