Ley 5319
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I.- Objeto de la Ley
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo industrial en la
Provincia, compatible con los objetivos y normas de las disposiciones legales
nacionales.
II.- Definiciones
Artículo 2: A los fines de esta Ley, considérese:
Actividad Industrial: La que aplicando procesos tecnológicos, transforme
mecánica o químicamente, sustancias orgánicas o inorgánicas, en productos de
consistencia, aspecto o utilización distinta al de los elementos constitutivos
o que permitan ser utilizados o consumidos como sustitutos de sus materiales
originales.
Se excluyen:
a) las actividades artesanales,
b) las actividades de mera reparación, reforma, renovación y/o reconstrucción,
c) las actividades de mera caza, pesca, extracción de minerales, explotación
agrícola, ganadera y/o forestal.
Establecimiento Industrial: Unidad organizada de las cosas muebles e inmuebles
utilizadas en una actividad industrial cuyos productos resultantes se
comercialicen en el mercado o sean aptos para serlo. Se incluyen las cosas
utilizadas por la actividad administrativa, los depósitos de materia prima o de
productos elaborados, en la medida en que se integran físicamente a tal unidad.
Establecimiento Industrial Nuevo:
1) El que proyectado con anterioridad a la solicitud a que hace referencia el
artículo 5º, se radicare en la Provincia con posterioridad a la resolución que
menciona el mismo artículo,
2) El que radicado en la Provincia, presentare la solicitud a que hace
referencia el artículo 8º, dentro de los 360 días de haber comenzado a realizar
actividad industrial.
b) las actividades de mera reparación, reforma, renovación y/o reconstrucción,
c) las actividades de mera caza, pesca, extracción de minerales, explotación
agrícola, ganadera y/o forestal.
Establecimiento Industrial: Unidad organizada de las cosas muebles e inmuebles
utilizadas en una actividad industrial cuyos productos resultantes se
comercialicen en el mercado o sean aptos para serlo. Se incluyen las cosas
utilizadas por la actividad administrativa, los depósitos de materia prima o de
productos elaborados, en la medida en que se integran físicamente a tal unidad.
Establecimiento Industrial Nuevo:
1) El que proyectado con anterioridad a la solicitud a que hace referencia el
artículo 5º, se radicare en la Provincia con posterioridad a la resolución que
menciona el mismo artículo,
2) El que radicado en la Provincia, presentare la solicitud a que hace
referencia el artículo 8º, dentro de los 360 días de haber comenzado a realizar
actividad industrial.
Establecimiento Industrial Existente: El que estuviere ya radicado en la
Provincia con anterioridad a la solicitud a que hace referencia al artículo 8º
y no se encuadre en el supuesto 2 del artículo anterior.
Establecimiento Industrial Existente que se Amplíe: El establecimiento
industrial existente de la Provincia en el que se incrementen por lo menos en
un 30% las inversiones en activos físicos afectados a la actividad industrial.
III.- Actividades Industriales Promovidas
Artículo 3: Se promoverán por esta Ley las siguientes actividades industriales:
1) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, por considerárselas
especialmente significativas para el desarrollo industrial provincial, se
realicen en establecimientos industriales nuevos.
2) Las que estando incluidas en la enumeración a que hace referencia el inciso
anterior, se realicen en establecimientos industriales existentes que se
amplíen con relación a las actividades enumeradas.
3) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar
conveniente su diversificación, se realicen en establecimientos industriales
existentes que incorporen a sus líneas de producción actividades industriales
distintas.
4) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario se realicen entre
dos, tres, o cuatro establecimientos industriales existentes que se
complementen y siempre que: a) lo hagan mediante un contrato homologado por la
autoridad de aplicación de esta Ley; b) cada uno de los establecimientos
realice parcialmente la actividad industrial, siendo el producto final su
resultado.
5) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar
conveniente su concentración, se realicen en establecimientos industriales
existentes que se integren y siempre que: a) se fusionen los patrimonios de sus
propietarios afectados a tales establecimientos; b) se deriven de esos hechos
economías de escala; c) no se configuren situaciones monopólicas; d) continúen
realizando alguna de las actividades industriales promovidas a que hace
referencia este inciso.
6) Las que se realicen en establecimientos industriales nuevos o en
Establecimiento Industrial Existente: El que estuviere ya radicado en la
Provincia con anterioridad a la solicitud a que hace referencia al artículo 8º
y no se encuadre en el supuesto 2 del artículo anterior.
Establecimiento Industrial Existente que se Amplíe: El establecimiento
industrial existente de la Provincia en el que se incrementen por lo menos en
un 30% las inversiones en activos físicos afectados a la actividad industrial.
III.- Actividades Industriales Promovidas
Artículo 3: Se promoverán por esta Ley las siguientes actividades industriales:
1) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, por considerárselas
especialmente significativas para el desarrollo industrial provincial, se
realicen en establecimientos industriales nuevos.
2) Las que estando incluidas en la enumeración a que hace referencia el inciso
anterior, se realicen en establecimientos industriales existentes que se
amplíen con relación a las actividades enumeradas.
3) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar
conveniente su diversificación, se realicen en establecimientos industriales
existentes que incorporen a sus líneas de producción actividades industriales
distintas.
4) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario se realicen entre
dos, tres, o cuatro establecimientos industriales existentes que se
complementen y siempre que: a) lo hagan mediante un contrato homologado por la
autoridad de aplicación de esta Ley; b) cada uno de los establecimientos
realice parcialmente la actividad industrial, siendo el producto final su
resultado.
5) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar
conveniente su concentración, se realicen en establecimientos industriales
existentes que se integren y siempre que: a) se fusionen los patrimonios de sus
propietarios afectados a tales establecimientos; b) se deriven de esos hechos
economías de escala; c) no se configuren situaciones monopólicas; d) continúen
realizando alguna de las actividades industriales promovidas a que hace
referencia este inciso.
6) Las que se realicen en establecimientos industriales nuevos o en
establecimientos industriales existentes que se amplíen, siempre que éstos se
localicen en el Área de Especial Promoción que determine el Decreto
Reglamentario.
7) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, se realicen en
establecimientos industriales nuevos o establecimientos que se amplíen con
referencia a las actividades enumeradas, siempre que éstos se localicen en las
Regiones Especialmente Aptas para las mismas que determine el Decreto antes
mencionado.
8) Las que se realicen en establecimientos Industriales que se localicen en
Parques Industriales creados o aprobados por Ley Provincial.
Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley todas las actividades
industriales radicadas o a radicarse en el departamento Capital. El poder
Ejecutivo podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a
que se refiere este artículo cuando las características de la actividad de que
se trate así lo justifiquen.
IV.- Instrumentos de Promoción
Artículo 4: El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1º, se
promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes
instrumentos:
1) Exenciones impositivas.
2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.
3) Otorgamiento de avales.
4) Adquisición de deventures.
5) Aportes de Capital.
6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su
dominio privado.
7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial,
etc.).
8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.
3) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar
conveniente su diversificación, se realicen en establecimientos industriales
existentes que incorporen a sus líneas de producción actividades industriales
distintas.
4) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario se realicen entre
dos, tres, o cuatro establecimientos industriales existentes que se
complementen y siempre que: a) lo hagan mediante un contrato homologado por la
autoridad de aplicación de esta Ley; b) cada uno de los establecimientos
realice parcialmente la actividad industrial, siendo el producto final su
resultado.
5) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar
conveniente su concentración, se realicen en establecimientos industriales
existentes que se integren y siempre que: a) se fusionen los patrimonios de sus
propietarios afectados a tales establecimientos; b) se deriven de esos hechos
economías de escala; c) no se configuren situaciones monopólicas; d) continúen
realizando alguna de las actividades industriales promovidas a que hace
referencia este inciso.
6) Las que se realicen en establecimientos industriales nuevos o en
establecimientos industriales existentes que se amplíen, siempre que éstos se
localicen en el Área de Especial Promoción que determine el Decreto
Reglamentario.
7) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, se realicen en
establecimientos industriales nuevos o establecimientos que se amplíen con
referencia a las actividades enumeradas, siempre que éstos se localicen en las
Regiones Especialmente Aptas para las mismas que determine el Decreto antes
mencionado.
8) Las que se realicen en establecimientos Industriales que se localicen en
Parques Industriales creados o aprobados por Ley Provincial.
Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley todas las actividades
industriales radicadas o a radicarse en el departamento Capital. El poder
Ejecutivo podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a
que se refiere este artículo cuando las características de la actividad de que
se trate así lo justifiquen.
IV.- Instrumentos de Promoción
Artículo 4: El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1º, se
promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes
instrumentos:
1) Exenciones impositivas.
2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.
3) Otorgamiento de avales.
4) Adquisición de deventures.
5) Aportes de Capital.
6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su
dominio privado.
7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial,
etc.).
8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.
V.- Beneficiarias
Artículo 5: A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1)
a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las
actividades promovidas por esta Ley en el Artículo 3º, podrán solicitar al
Organismo de Aplicación el dictado de una Resolución por la que se las declare
provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán:
a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto
Reglamentario determine;
b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas
de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario;
c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada
en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.
Artículo 6: En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará
según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar
la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y
regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la
fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,
si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza
mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del
término establecido.
Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo
comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la
forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del
Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias
de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar
toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.
El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en
forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el
caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,
se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)
del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia
correspondieren.
establecimientos industriales existentes que se amplíen, siempre que éstos se
localicen en el Área de Especial Promoción que determine el Decreto
Reglamentario.
7) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, se realicen en
establecimientos industriales nuevos o establecimientos que se amplíen con
referencia a las actividades enumeradas, siempre que éstos se localicen en las
Regiones Especialmente Aptas para las mismas que determine el Decreto antes
mencionado.
8) Las que se realicen en establecimientos Industriales que se localicen en
Parques Industriales creados o aprobados por Ley Provincial.
Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley todas las actividades
industriales radicadas o a radicarse en el departamento Capital. El poder
Ejecutivo podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a
que se refiere este artículo cuando las características de la actividad de que
se trate así lo justifiquen.
IV.- Instrumentos de Promoción
Artículo 4: El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1º, se
promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes
instrumentos:
1) Exenciones impositivas.
2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.
3) Otorgamiento de avales.
4) Adquisición de deventures.
5) Aportes de Capital.
6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su
dominio privado.
7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial,
etc.).
8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.
V.- Beneficiarias
Artículo 5: A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1)
a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las
actividades promovidas por esta Ley en el Artículo 3º, podrán solicitar al
Organismo de Aplicación el dictado de una Resolución por la que se las declare
provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán:
a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto
Reglamentario determine;
b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas
de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario;
c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada
en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.
Artículo 6: En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará
según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar
la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y
regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la
fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,
si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza
mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del
término establecido.
Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo
comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la
forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del
Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias
de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar
toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.
El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en
forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el
caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,
se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)
del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia
correspondieren.
Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma
permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el
artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,
corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución
a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos
formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la
solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución
pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la
fecha de su presentación.
Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,
se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un
establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la
persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,
substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.
Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,
las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la
Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales
promovidas:
Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas
que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el
mismo;
Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad
conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;
Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que
se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,
previsión social e higiene y seguridad industrial.
VI.- Beneficios
Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la
actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes
beneficios impositivos:
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los
ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el
artículo 12.
Artículo 4: El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1º, se
promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes
instrumentos:
1) Exenciones impositivas.
2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.
3) Otorgamiento de avales.
4) Adquisición de deventures.
5) Aportes de Capital.
6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su
dominio privado.
7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial,
etc.).
8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.
V.- Beneficiarias
Artículo 5: A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1)
a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las
actividades promovidas por esta Ley en el Artículo 3º, podrán solicitar al
Organismo de Aplicación el dictado de una Resolución por la que se las declare
provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán:
a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto
Reglamentario determine;
b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas
de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario;
c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada
en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.
Artículo 6: En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará
según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar
la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y
regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la
fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,
si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza
mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del
término establecido.
Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo
comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la
forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del
Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias
de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar
toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.
El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en
forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el
caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,
se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)
del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia
correspondieren.
Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma
permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el
artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,
corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución
a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos
formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la
solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución
pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la
fecha de su presentación.
Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,
se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un
establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la
persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,
substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.
Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,
las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la
Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales
promovidas:
Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas
que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el
mismo;
Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad
conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;
Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que
se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,
previsión social e higiene y seguridad industrial.
VI.- Beneficios
Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la
actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes
beneficios impositivos:
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los
ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el
artículo 12.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos
brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del
artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos
brutos, con los alcances que determina el artículo 14.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres
años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que
determina el artículo 15.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,
exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,
exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos
brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo
17.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,
exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.
Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,
exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.
Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto
a) se otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá
exclusivamente a la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que
se asiente el establecimiento industrial.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles
V.- Beneficiarias
Artículo 5: A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1)
a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las
actividades promovidas por esta Ley en el Artículo 3º, podrán solicitar al
Organismo de Aplicación el dictado de una Resolución por la que se las declare
provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán:
a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto
Reglamentario determine;
b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas
de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario;
c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada
en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.
Artículo 6: En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará
según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar
la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y
regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la
fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,
si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza
mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del
término establecido.
Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo
comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la
forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del
Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias
de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar
toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.
El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en
forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el
caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,
se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)
del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia
correspondieren.
Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma
permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el
artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,
corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución
a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos
formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la
solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución
pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la
fecha de su presentación.
Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,
se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un
establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la
persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,
substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.
Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,
las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la
Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales
promovidas:
Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas
que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el
mismo;
Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad
conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;
Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que
se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,
previsión social e higiene y seguridad industrial.
VI.- Beneficios
Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la
actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes
beneficios impositivos:
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los
ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el
artículo 12.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos
brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del
artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos
brutos, con los alcances que determina el artículo 14.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres
años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que
determina el artículo 15.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,
exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,
exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos
brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo
17.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,
exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.
Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,
exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.
Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto
a) se otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá
exclusivamente a la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que
se asiente el establecimiento industrial.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles
destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de
constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la
instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a
todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el
establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la
contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en
la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad
promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al
incremento de la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se
asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad
promovida.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas
a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación
de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención
definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial
que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el
caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,
concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos
afectados a la actividad promovida.
Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se
referirá a la actividad industrial distinta.
Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se
referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato
homologado.
Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la
actividad promovida.
la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y
regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la
fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,
si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza
mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del
término establecido.
Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo
comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la
forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del
Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias
de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar
toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.
El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en
forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no
excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el
caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,
se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)
del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia
correspondieren.
Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma
permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el
artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,
corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución
a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos
formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la
solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución
pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la
fecha de su presentación.
Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,
se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un
establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la
persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,
substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.
Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,
las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la
Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales
promovidas:
Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas
que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el
mismo;
Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad
conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;
Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que
se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,
previsión social e higiene y seguridad industrial.
VI.- Beneficios
Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la
actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes
beneficios impositivos:
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los
ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el
artículo 12.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos
brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del
artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos
brutos, con los alcances que determina el artículo 14.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres
años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que
determina el artículo 15.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,
exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,
exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos
brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo
17.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,
exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.
Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,
exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.
Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto
a) se otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá
exclusivamente a la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que
se asiente el establecimiento industrial.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles
destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de
constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la
instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a
todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el
establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la
contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en
la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad
promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al
incremento de la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se
asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad
promovida.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas
a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación
de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención
definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial
que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el
caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,
concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos
afectados a la actividad promovida.
Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se
referirá a la actividad industrial distinta.
Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se
referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato
homologado.
Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la
actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se
asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre
integrado.
La exención provisional en le pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados
a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o
modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del
establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los
vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento
integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad
respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción:
ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida/
ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 17: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se
otorgarán cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:
Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo
que establece el artículo 13.
Artículo 18: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se
otorgarán con los siguientes alcances:
Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo
que establece el artículo 13.
Artículo 19: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se
otorgarán con los siguientes alcances:
a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a
Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma
permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el
artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,
corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución
a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos
formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la
solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución
pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la
fecha de su presentación.
Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,
se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un
establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la
persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,
substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.
Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,
las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la
Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales
promovidas:
Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas
que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el
mismo;
Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad
conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;
Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que
se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,
previsión social e higiene y seguridad industrial.
VI.- Beneficios
Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la
actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes
beneficios impositivos:
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los
ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el
artículo 12.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos
brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del
artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos
brutos, con los alcances que determina el artículo 14.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres
años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que
determina el artículo 15.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,
exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,
exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos
brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo
17.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,
exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.
Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,
exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.
Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto
a) se otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá
exclusivamente a la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que
se asiente el establecimiento industrial.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles
destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de
constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la
instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a
todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el
establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la
contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en
la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad
promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al
incremento de la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se
asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad
promovida.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas
a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación
de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención
definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial
que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el
caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,
concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos
afectados a la actividad promovida.
Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se
referirá a la actividad industrial distinta.
Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se
referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato
homologado.
Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la
actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se
asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre
integrado.
La exención provisional en le pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados
a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o
modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del
establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los
vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento
integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad
respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción:
ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida/
ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 17: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se
otorgarán cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:
Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo
que establece el artículo 13.
Artículo 18: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se
otorgarán con los siguientes alcances:
Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo
que establece el artículo 13.
Artículo 19: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se
otorgarán con los siguientes alcances:
a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a
lo que establece el artículo 13.
Artículo 20: Las exenciones al pago del impuesto sobre los ingresos brutos se
concederán solo en forma definitiva. Las exenciones provisionales y definitivas
al pago de todos los impuestos se concederán a partir del día primero del mes
siguiente al de la fecha de la resolución pertinente. Las exenciones
provisionales regirán hasta el momento en que comience a gozarse la exención
definitiva.
Para los establecimientos existentes que se amplíen, estos beneficios se
computarán como parte de los definitivos.
Artículo 21: Todos los beneficios impositivos a que hacen referencia los
artículos precedentes, se otorgarán conforme a las determinaciones que al
respecto efectúe el Decreto Reglamentario de esta Ley.
Artículo 22: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 6º y en su caso
la prórroga, si las personas declaradas provisionalmente beneficiarias no
hubieren cumplimentado la obligación prevista por el mismo artículo, deberán
abonar con su recargo, todos los impuestos que hubieren dejado de pagar en
virtud de la misma, pudiéndose a tal fin hacer efectiva la fianza a que hace
referencia el punto b) del artículo 5º.
Artículo 23: Las personas declaradas provisional o definitivamente
beneficiarias podrán solicitar los beneficios previstos por los incisos 2) y 3)
del artículo 4º ante el Banco de la Provincia de Córdoba, el que a tal fin
habilitará las líneas de crédito pertinentes. La solicitudes deberán
canalizarse a través del Órgano de Aplicación de esta Ley.
Artículo 24: El Poder Ejecutivo ante propuesta del Ministerio de Industria y
Comercio Exterior y conforme al procedimiento que establezca el Decreto
Reglamentario podrá vender a las personas declaradas provisional o
definitivamente beneficiarias de esta Ley, Inmuebles integrantes del dominio
privado de la Provincia por montos no inferiores a su valuación fiscal y con
facilidades de pago. La extensión de tales inmuebles serán las necesarias para
la instalación industrial de que se trate.
A los fines de este artículo la Provincia podrá expropiar bienes inmuebles
conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente en la materia.
Artículo 25: La asistencia técnica podrá ser efectuada:
Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas
que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el
mismo;
Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad
conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;
Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que
se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,
previsión social e higiene y seguridad industrial.
VI.- Beneficios
Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la
actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes
beneficios impositivos:
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los
ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el
artículo 12.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos
brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del
artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos
brutos, con los alcances que determina el artículo 14.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres
años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que
determina el artículo 15.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,
exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,
exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos
brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo
17.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,
exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.
Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,
exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.
Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto
a) se otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá
exclusivamente a la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que
se asiente el establecimiento industrial.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles
destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de
constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la
instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a
todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el
establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la
contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en
la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad
promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al
incremento de la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se
asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad
promovida.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas
a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación
de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención
definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial
que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el
caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,
concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos
afectados a la actividad promovida.
Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se
referirá a la actividad industrial distinta.
Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se
referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato
homologado.
Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la
actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se
asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre
integrado.
La exención provisional en le pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados
a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o
modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del
establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los
vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento
integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad
respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción:
ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida/
ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 17: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se
otorgarán cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:
Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo
que establece el artículo 13.
Artículo 18: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se
otorgarán con los siguientes alcances:
Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo
que establece el artículo 13.
Artículo 19: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se
otorgarán con los siguientes alcances:
a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a
lo que establece el artículo 13.
Artículo 20: Las exenciones al pago del impuesto sobre los ingresos brutos se
concederán solo en forma definitiva. Las exenciones provisionales y definitivas
al pago de todos los impuestos se concederán a partir del día primero del mes
siguiente al de la fecha de la resolución pertinente. Las exenciones
provisionales regirán hasta el momento en que comience a gozarse la exención
definitiva.
Para los establecimientos existentes que se amplíen, estos beneficios se
computarán como parte de los definitivos.
Artículo 21: Todos los beneficios impositivos a que hacen referencia los
artículos precedentes, se otorgarán conforme a las determinaciones que al
respecto efectúe el Decreto Reglamentario de esta Ley.
Artículo 22: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 6º y en su caso
la prórroga, si las personas declaradas provisionalmente beneficiarias no
hubieren cumplimentado la obligación prevista por el mismo artículo, deberán
abonar con su recargo, todos los impuestos que hubieren dejado de pagar en
virtud de la misma, pudiéndose a tal fin hacer efectiva la fianza a que hace
referencia el punto b) del artículo 5º.
Artículo 23: Las personas declaradas provisional o definitivamente
beneficiarias podrán solicitar los beneficios previstos por los incisos 2) y 3)
del artículo 4º ante el Banco de la Provincia de Córdoba, el que a tal fin
habilitará las líneas de crédito pertinentes. La solicitudes deberán
canalizarse a través del Órgano de Aplicación de esta Ley.
Artículo 24: El Poder Ejecutivo ante propuesta del Ministerio de Industria y
Comercio Exterior y conforme al procedimiento que establezca el Decreto
Reglamentario podrá vender a las personas declaradas provisional o
definitivamente beneficiarias de esta Ley, Inmuebles integrantes del dominio
privado de la Provincia por montos no inferiores a su valuación fiscal y con
facilidades de pago. La extensión de tales inmuebles serán las necesarias para
la instalación industrial de que se trate.
A los fines de este artículo la Provincia podrá expropiar bienes inmuebles
conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente en la materia.
Artículo 25: La asistencia técnica podrá ser efectuada:
* Por el Órgano de Aplicación.
* Por otros organismos provinciales.
* Por entidades públicas no pertenecientes a la Administración Provincial o por
entidades privadas, financiadas por la Provincia.
Artículo 26: El Órgano de Aplicación gestionará ante las reparticiones
correspondientes, la realización de obras públicas de infraestructura y/o de
equipamiento social cuando fueren necesarios o convenientes para la concreción
de un proyecto industrial.
VII.- Obligaciones de las Beneficiarias
Artículo 27: Las personas declaradas provisional o definitivamente
beneficiarias de esta Ley, deberán:
Empadronarse en el Registro que al efecto lleve el Órgano de Aplicación.
Evacuar todos los informes que solicite el Órgano de Aplicación y permitir el
libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración, a los
funcionarios que en nombre de aquel Órgano lo soliciten.
Comunicar dentro de las cuarenta y ocho horas, cualquier modificación de las
condiciones que determinaron su declaración como beneficiaria.
Operar con el Banco de la Provincia de Córdoba, efectuando como mínimo el 20%
de sus depósitos totales anuales.
Presentar anualmente, en término, las declaraciones juradas de todos los
impuestos que afecten la actividad industrial que realicen, aun cuando
estuviesen totalmente exentos de los mismos.
VIII.- Órgano de Aplicación
Artículo 28: Actuará como Órgano de Aplicación de esta Ley, el Ministerio de
Industria y Comercio Exterior, por intermedio de la Dirección de Industria o
el Organismo que en el futuro le respectiva Ley Orgánica de Ministerios y su
reglamentación le atribuya competencia en materia de promoción industrial.
IX.- Sanciones
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del
artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos
brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.
Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del
artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos
brutos, con los alcances que determina el artículo 14.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres
años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que
determina el artículo 15.
Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,
exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,
exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos
brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo
17.
Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,
exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.
Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,
exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,
inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.
Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto
a) se otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá
exclusivamente a la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que
se asiente el establecimiento industrial.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles
destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de
constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la
instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a
todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el
establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la
contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en
la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad
promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al
incremento de la actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se
asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad
promovida.
La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas
a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación
de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención
definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial
que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el
caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,
concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos
afectados a la actividad promovida.
Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se
referirá a la actividad industrial distinta.
Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se
referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato
homologado.
Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se
otorgarán con los siguientes alcances:
La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la
actividad promovida.
La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será
total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se
asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre
integrado.
La exención provisional en le pago del impuesto de sellos sólo se referirá a
los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados
a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o
modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del
establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los
vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento
integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad
respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción:
ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida/
ingresos brutos totales del establecimiento.
Artículo 17: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se
otorgarán cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:
Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo
que establece el artículo 13.
Artículo 18: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se
otorgarán con los siguientes alcances:
Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo
que establece el artículo 13.
Artículo 19: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se
otorgarán con los siguientes alcances:
a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el
artículo 12.
b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a
lo que establece el artículo 13.
Artículo 20: Las exenciones al pago del impuesto sobre los ingresos brutos se
concederán solo en forma definitiva. Las exenciones provisionales y definitivas
al pago de todos los impuestos se concederán a partir del día primero del mes
siguiente al de la fecha de la resolución pertinente. Las exenciones
provisionales regirán hasta el momento en que comience a gozarse la exención
definitiva.
Para los establecimientos existentes que se amplíen, estos beneficios se
computarán como parte de los definitivos.
Artículo 21: Todos los beneficios impositivos a que hacen referencia los
artículos precedentes, se otorgarán conforme a las determinaciones que al
respecto efectúe el Decreto Reglamentario de esta Ley.
Artículo 22: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 6º y en su caso
la prórroga, si las personas declaradas provisionalmente beneficiarias no
hubieren cumplimentado la obligación prevista por el mismo artículo, deberán
abonar con su recargo, todos los impuestos que hubieren dejado de pagar en
virtud de la misma, pudiéndose a tal fin hacer efectiva la fianza a que hace
referencia el punto b) del artículo 5º.
Artículo 23: Las personas declaradas provisional o definitivamente
beneficiarias podrán solicitar los beneficios previstos por los incisos 2) y 3)
del artículo 4º ante el Banco de la Provincia de Córdoba, el que a tal fin
habilitará las líneas de crédito pertinentes. La solicitudes deberán
canalizarse a través del Órgano de Aplicación de esta Ley.
Artículo 24: El Poder Ejecutivo ante propuesta del Ministerio de Industria y
Comercio Exterior y conforme al procedimiento que establezca el Decreto
Reglamentario podrá vender a las personas declaradas provisional o
definitivamente beneficiarias de esta Ley, Inmuebles integrantes del dominio
privado de la Provincia por montos no inferiores a su valuación fiscal y con
facilidades de pago. La extensión de tales inmuebles serán las necesarias para
la instalación industrial de que se trate.
A los fines de este artículo la Provincia podrá expropiar bienes inmuebles
conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente en la materia.
Artículo 25: La asistencia técnica podrá ser efectuada:
* Por el Órgano de Aplicación.
* Por otros organismos provinciales.
* Por entidades públicas no pertenecientes a la Administración Provincial o por
entidades privadas, financiadas por la Provincia.
Artículo 26: El Órgano de Aplicación gestionará ante las reparticiones
correspondientes, la realización de obras públicas de infraestructura y/o de
equipamiento social cuando fueren necesarios o convenientes para la concreción
de un proyecto industrial.
VII.- Obligaciones de las Beneficiarias
Artículo 27: Las personas declaradas provisional o definitivamente
beneficiarias de esta Ley, deberán:
Empadronarse en el Registro que al efecto lleve el Órgano de Aplicación.
Evacuar todos los informes que solicite el Órgano de Aplicación y permitir el
libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración, a los
funcionarios que en nombre de aquel Órgano lo soliciten.
Comunicar dentro de las cuarenta y ocho horas, cualquier modificación de las
condiciones que determinaron su declaración como beneficiaria.
Operar con el Banco de la Provincia de Córdoba, efectuando como mínimo el 20%
de sus depósitos totales anuales.
Presentar anualmente, en término, las declaraciones juradas de todos los
impuestos que afecten la actividad industrial que realicen, aun cuando
estuviesen totalmente exentos de los mismos.
VIII.- Órgano de Aplicación
Artículo 28: Actuará como Órgano de Aplicación de esta Ley, el Ministerio de
Industria y Comercio Exterior, por intermedio de la Dirección de Industria o
el Organismo que en el futuro le respectiva Ley Orgánica de Ministerios y su
reglamentación le atribuya competencia en materia de promoción industrial.
IX.- Sanciones
Artículo 29: El incumplimiento por parte de las beneficiarias de las
obligaciones establecidas por el artículo 27, sin perjuicio de las
responsabilidades que les pudiere corresponder conforme a otros ordenamientos
legales vigentes, hará pasibles a las mismas de las siguientes sanciones:
Multas graduables según la gravedad de la infracción dentro de los topes que
establezca el Decreto Reglamentario para los casos en que las beneficiarias no
cumplan con lo establecido en los incisos a), c) y e) del artículo 27 de la
presente.
Caducidad de la resolución por la que se las declara beneficiarias, para los
casos de incumplimiento a lo prescripto en los incisos b) y d) del mismo
artículo citado en el inciso precedente.
Artículo 30: Las multas serán impuestas y percibidas por la Dirección de
Industria y los fondos que en dicho concepto se recauden serán destinados por
la misma para la divulgación y aplicación de la presente Ley. La caducidad sólo
podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
X.- Disposiciones Complementarias
Artículo 31: Los Municipios de la Provincia, podrán adherirse al presente
régimen de promoción, disponiendo en favor de los beneficiarios de esta Ley
exenciones de los tributos municipales.
Artículo 32: Abrogase la Ley Nº 4.302 y sus reglamentaciones y el Decreto Ley
Nº 3.419-B-57 y las Leyes Nº 5.765 y 5.862.
Artículo 33: El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de un plazo no
mayor de treinta días de su publicación.
Artículo 34: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al
Archivo y Boletín Oficial, publíquese y archívese.