Ley 5319

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Ley 5319 - Régimen De Promoción Industrial<br> I.- Objeto de la Ley<br> Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo industrial en la<br>Provincia, compatible con los objetivos y normas de las disposiciones legales<br>nacionales.<br> II.- Definiciones<br> Artículo 2: A los fines de esta Ley, considérese:<br> Actividad Industrial: La que aplicando procesos tecnológicos, transforme<br>mecánica o químicamente, sustancias orgánicas o inorgánicas, en productos de<br>consistencia, aspecto o utilización distinta al de los elementos constitutivos<br>o que permitan ser utilizados o consumidos como sustitutos de sus materiales<br>originales.<br> Se excluyen:<br> a) las actividades artesanales,<br> b) las actividades de mera reparación, reforma, renovación y/o reconstrucción,<br> c) las actividades de mera caza, pesca, extracción de minerales, explotación<br>agrícola, ganadera y/o forestal.<br> Establecimiento Industrial: Unidad organizada de las cosas muebles e inmuebles<br>utilizadas en una actividad industrial cuyos productos resultantes se<br>comercialicen en el mercado o sean aptos para serlo. Se incluyen las cosas<br>utilizadas por la actividad administrativa, los depósitos de materia prima o de<br>productos elaborados, en la medida en que se integran físicamente a tal unidad.<br> Establecimiento Industrial Nuevo:<br> 1) El que proyectado con anterioridad a la solicitud a que hace referencia el<br>artículo 5º, se radicare en la Provincia con posterioridad a la resolución que<br>menciona el mismo artículo,<br> 2) El que radicado en la Provincia, presentare la solicitud a que hace<br>referencia el artículo 8º, dentro de los 360 días de haber comenzado a realizar<br>actividad industrial.<br>b) las actividades de mera reparación, reforma, renovación y/o reconstrucción,<br> c) las actividades de mera caza, pesca, extracción de minerales, explotación<br>agrícola, ganadera y/o forestal.<br> Establecimiento Industrial: Unidad organizada de las cosas muebles e inmuebles<br>utilizadas en una actividad industrial cuyos productos resultantes se<br>comercialicen en el mercado o sean aptos para serlo. Se incluyen las cosas<br>utilizadas por la actividad administrativa, los depósitos de materia prima o de<br>productos elaborados, en la medida en que se integran físicamente a tal unidad.<br> Establecimiento Industrial Nuevo:<br> 1) El que proyectado con anterioridad a la solicitud a que hace referencia el<br>artículo 5º, se radicare en la Provincia con posterioridad a la resolución que<br>menciona el mismo artículo,<br> 2) El que radicado en la Provincia, presentare la solicitud a que hace<br>referencia el artículo 8º, dentro de los 360 días de haber comenzado a realizar<br>actividad industrial.<br> Establecimiento Industrial Existente: El que estuviere ya radicado en la<br>Provincia con anterioridad a la solicitud a que hace referencia al artículo 8º<br>y no se encuadre en el supuesto 2 del artículo anterior.<br> Establecimiento Industrial Existente que se Amplíe: El establecimiento<br>industrial existente de la Provincia en el que se incrementen por lo menos en<br>un 30% las inversiones en activos físicos afectados a la actividad industrial.<br> III.- Actividades Industriales Promovidas<br> Artículo 3: Se promoverán por esta Ley las siguientes actividades industriales:<br> 1) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, por considerárselas<br>especialmente significativas para el desarrollo industrial provincial, se<br>realicen en establecimientos industriales nuevos.<br> 2) Las que estando incluidas en la enumeración a que hace referencia el inciso<br>anterior, se realicen en establecimientos industriales existentes que se<br>amplíen con relación a las actividades enumeradas.<br> 3) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar<br>conveniente su diversificación, se realicen en establecimientos industriales<br>existentes que incorporen a sus líneas de producción actividades industriales<br>distintas.<br> 4) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario se realicen entre<br>dos, tres, o cuatro establecimientos industriales existentes que se<br>complementen y siempre que: a) lo hagan mediante un contrato homologado por la<br>autoridad de aplicación de esta Ley; b) cada uno de los establecimientos<br>realice parcialmente la actividad industrial, siendo el producto final su<br>resultado.<br> 5) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar<br>conveniente su concentración, se realicen en establecimientos industriales<br>existentes que se integren y siempre que: a) se fusionen los patrimonios de sus<br>propietarios afectados a tales establecimientos; b) se deriven de esos hechos<br>economías de escala; c) no se configuren situaciones monopólicas; d) continúen<br>realizando alguna de las actividades industriales promovidas a que hace<br>referencia este inciso.<br> 6) Las que se realicen en establecimientos industriales nuevos o en<br>Establecimiento Industrial Existente: El que estuviere ya radicado en la<br>Provincia con anterioridad a la solicitud a que hace referencia al artículo 8º<br>y no se encuadre en el supuesto 2 del artículo anterior.<br> Establecimiento Industrial Existente que se Amplíe: El establecimiento<br>industrial existente de la Provincia en el que se incrementen por lo menos en<br>un 30% las inversiones en activos físicos afectados a la actividad industrial.<br> III.- Actividades Industriales Promovidas<br> Artículo 3: Se promoverán por esta Ley las siguientes actividades industriales:<br> 1) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, por considerárselas<br>especialmente significativas para el desarrollo industrial provincial, se<br>realicen en establecimientos industriales nuevos.<br> 2) Las que estando incluidas en la enumeración a que hace referencia el inciso<br>anterior, se realicen en establecimientos industriales existentes que se<br>amplíen con relación a las actividades enumeradas.<br> 3) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar<br>conveniente su diversificación, se realicen en establecimientos industriales<br>existentes que incorporen a sus líneas de producción actividades industriales<br>distintas.<br> 4) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario se realicen entre<br>dos, tres, o cuatro establecimientos industriales existentes que se<br>complementen y siempre que: a) lo hagan mediante un contrato homologado por la<br>autoridad de aplicación de esta Ley; b) cada uno de los establecimientos<br>realice parcialmente la actividad industrial, siendo el producto final su<br>resultado.<br> 5) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar<br>conveniente su concentración, se realicen en establecimientos industriales<br>existentes que se integren y siempre que: a) se fusionen los patrimonios de sus<br>propietarios afectados a tales establecimientos; b) se deriven de esos hechos<br>economías de escala; c) no se configuren situaciones monopólicas; d) continúen<br>realizando alguna de las actividades industriales promovidas a que hace<br>referencia este inciso.<br> 6) Las que se realicen en establecimientos industriales nuevos o en<br> establecimientos industriales existentes que se amplíen, siempre que éstos se<br>localicen en el Área de Especial Promoción que determine el Decreto<br>Reglamentario.<br> 7) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, se realicen en<br>establecimientos industriales nuevos o establecimientos que se amplíen con<br>referencia a las actividades enumeradas, siempre que éstos se localicen en las<br>Regiones Especialmente Aptas para las mismas que determine el Decreto antes<br>mencionado.<br> 8) Las que se realicen en establecimientos Industriales que se localicen en<br>Parques Industriales creados o aprobados por Ley Provincial.<br> Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley todas las actividades<br>industriales radicadas o a radicarse en el departamento Capital. El poder<br>Ejecutivo podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a<br>que se refiere este artículo cuando las características de la actividad de que<br>se trate así lo justifiquen.<br> IV.- Instrumentos de Promoción<br> Artículo 4: El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1º, se<br>promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes<br>instrumentos:<br> 1) Exenciones impositivas.<br> 2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.<br> 3) Otorgamiento de avales.<br> 4) Adquisición de deventures.<br> 5) Aportes de Capital.<br> 6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su<br>dominio privado.<br> 7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial,<br>etc.).<br> 8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.<br>3) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar<br>conveniente su diversificación, se realicen en establecimientos industriales<br>existentes que incorporen a sus líneas de producción actividades industriales<br>distintas.<br> 4) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario se realicen entre<br>dos, tres, o cuatro establecimientos industriales existentes que se<br>complementen y siempre que: a) lo hagan mediante un contrato homologado por la<br>autoridad de aplicación de esta Ley; b) cada uno de los establecimientos<br>realice parcialmente la actividad industrial, siendo el producto final su<br>resultado.<br> 5) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario por considerar<br>conveniente su concentración, se realicen en establecimientos industriales<br>existentes que se integren y siempre que: a) se fusionen los patrimonios de sus<br>propietarios afectados a tales establecimientos; b) se deriven de esos hechos<br>economías de escala; c) no se configuren situaciones monopólicas; d) continúen<br>realizando alguna de las actividades industriales promovidas a que hace<br>referencia este inciso.<br> 6) Las que se realicen en establecimientos industriales nuevos o en<br> establecimientos industriales existentes que se amplíen, siempre que éstos se<br>localicen en el Área de Especial Promoción que determine el Decreto<br>Reglamentario.<br> 7) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, se realicen en<br>establecimientos industriales nuevos o establecimientos que se amplíen con<br>referencia a las actividades enumeradas, siempre que éstos se localicen en las<br>Regiones Especialmente Aptas para las mismas que determine el Decreto antes<br>mencionado.<br> 8) Las que se realicen en establecimientos Industriales que se localicen en<br>Parques Industriales creados o aprobados por Ley Provincial.<br> Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley todas las actividades<br>industriales radicadas o a radicarse en el departamento Capital. El poder<br>Ejecutivo podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a<br>que se refiere este artículo cuando las características de la actividad de que<br>se trate así lo justifiquen.<br> IV.- Instrumentos de Promoción<br> Artículo 4: El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1º, se<br>promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes<br>instrumentos:<br> 1) Exenciones impositivas.<br> 2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.<br> 3) Otorgamiento de avales.<br> 4) Adquisición de deventures.<br> 5) Aportes de Capital.<br> 6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su<br>dominio privado.<br> 7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial,<br>etc.).<br> 8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.<br> V.- Beneficiarias<br> Artículo 5: A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1)<br>a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las<br>actividades promovidas por esta Ley en el Artículo 3º, podrán solicitar al<br>Organismo de Aplicación el dictado de una Resolución por la que se las declare<br>provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán:<br> a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto<br>Reglamentario determine;<br> b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas<br>de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario;<br> c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada<br>en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.<br> Artículo 6: En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará<br>según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar<br>la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y<br>regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la<br>fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,<br>si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza<br>mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del<br>término establecido.<br> Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo<br>comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la<br>forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del<br>Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias<br>de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar<br>toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.<br>El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en<br>forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el<br>caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,<br>se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)<br>del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia<br>correspondieren.<br>establecimientos industriales existentes que se amplíen, siempre que éstos se<br>localicen en el Área de Especial Promoción que determine el Decreto<br>Reglamentario.<br> 7) Las que estando enumeradas en el Decreto Reglamentario, se realicen en<br>establecimientos industriales nuevos o establecimientos que se amplíen con<br>referencia a las actividades enumeradas, siempre que éstos se localicen en las<br>Regiones Especialmente Aptas para las mismas que determine el Decreto antes<br>mencionado.<br> 8) Las que se realicen en establecimientos Industriales que se localicen en<br>Parques Industriales creados o aprobados por Ley Provincial.<br> Quedan excluidas de los beneficios de la presente Ley todas las actividades<br>industriales radicadas o a radicarse en el departamento Capital. El poder<br>Ejecutivo podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a<br>que se refiere este artículo cuando las características de la actividad de que<br>se trate así lo justifiquen.<br> IV.- Instrumentos de Promoción<br> Artículo 4: El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1º, se<br>promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes<br>instrumentos:<br> 1) Exenciones impositivas.<br> 2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.<br> 3) Otorgamiento de avales.<br> 4) Adquisición de deventures.<br> 5) Aportes de Capital.<br> 6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su<br>dominio privado.<br> 7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial,<br>etc.).<br> 8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.<br> V.- Beneficiarias<br> Artículo 5: A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1)<br>a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las<br>actividades promovidas por esta Ley en el Artículo 3º, podrán solicitar al<br>Organismo de Aplicación el dictado de una Resolución por la que se las declare<br>provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán:<br> a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto<br>Reglamentario determine;<br> b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas<br>de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario;<br> c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada<br>en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.<br> Artículo 6: En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará<br>según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar<br>la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y<br>regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la<br>fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,<br>si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza<br>mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del<br>término establecido.<br> Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo<br>comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la<br>forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del<br>Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias<br>de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar<br>toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.<br>El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en<br>forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el<br>caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,<br>se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)<br>del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia<br>correspondieren.<br> Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma<br>permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el<br>artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,<br>corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución<br>a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos<br>formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la<br>solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución<br>pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la<br>fecha de su presentación.<br> Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,<br>se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un<br>establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la<br>persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,<br>substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.<br> Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,<br>las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la<br>Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales<br>promovidas:<br> Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas<br>que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el<br>mismo;<br> Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad<br>conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;<br> Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que<br>se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,<br>previsión social e higiene y seguridad industrial.<br> VI.- Beneficios<br> Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la<br>actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes<br>beneficios impositivos:<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los<br>ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el<br>artículo 12.<br>Artículo 4: El desarrollo industrial a que hace referencia el artículo 1º, se<br>promoverá mediante la utilización por parte de la Provincia de los siguientes<br>instrumentos:<br> 1) Exenciones impositivas.<br> 2) Concesión de créditos en condiciones de fomento.<br> 3) Otorgamiento de avales.<br> 4) Adquisición de deventures.<br> 5) Aportes de Capital.<br> 6) Venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles integrantes de su<br>dominio privado.<br> 7) Asistencia técnica (estudios, cursos de capacitación, información especial,<br>etc.).<br> 8) Realización de obras de infraestructura y equipamiento social.<br> V.- Beneficiarias<br> Artículo 5: A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1)<br>a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las<br>actividades promovidas por esta Ley en el Artículo 3º, podrán solicitar al<br>Organismo de Aplicación el dictado de una Resolución por la que se las declare<br>provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán:<br> a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto<br>Reglamentario determine;<br> b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas<br>de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario;<br> c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada<br>en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.<br> Artículo 6: En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará<br>según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar<br>la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y<br>regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la<br>fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,<br>si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza<br>mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del<br>término establecido.<br> Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo<br>comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la<br>forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del<br>Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias<br>de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar<br>toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.<br>El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en<br>forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el<br>caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,<br>se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)<br>del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia<br>correspondieren.<br> Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma<br>permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el<br>artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,<br>corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución<br>a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos<br>formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la<br>solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución<br>pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la<br>fecha de su presentación.<br> Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,<br>se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un<br>establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la<br>persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,<br>substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.<br> Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,<br>las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la<br>Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales<br>promovidas:<br> Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas<br>que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el<br>mismo;<br> Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad<br>conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;<br> Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que<br>se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,<br>previsión social e higiene y seguridad industrial.<br> VI.- Beneficios<br> Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la<br>actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes<br>beneficios impositivos:<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los<br>ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el<br>artículo 12.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos<br>brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del<br>artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos<br>brutos, con los alcances que determina el artículo 14.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres<br>años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que<br>determina el artículo 15.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,<br>exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,<br>exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos<br>brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo<br>17.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,<br>exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.<br> Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,<br>exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.<br> Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto<br>a) se otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá<br>exclusivamente a la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que<br>se asiente el establecimiento industrial.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles<br>V.- Beneficiarias<br> Artículo 5: A los fines de gozar de los beneficios previstos por los incisos 1)<br>a 7) del artículo anterior, las personas que proyecten realizar alguna de las<br>actividades promovidas por esta Ley en el Artículo 3º, podrán solicitar al<br>Organismo de Aplicación el dictado de una Resolución por la que se las declare<br>provisionalmente beneficiarias. A tal fin deberán:<br> a) presentar toda la información y los comprobantes que el Decreto<br>Reglamentario determine;<br> b) prestar fianza personal o garantía real ante la Dirección General de Rentas<br>de la Provincia, conforme con lo que establezca el Decreto Reglamentario;<br> c) el Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada<br>en forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de treinta días a contar de la fecha de presentación.<br> Artículo 6: En la resolución prevista por el artículo precedente, se fijará<br>según la naturaleza del proyecto, el plazo dentro del cual se deberá comenzar<br>la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y<br>regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la<br>fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,<br>si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza<br>mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del<br>término establecido.<br> Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo<br>comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la<br>forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del<br>Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias<br>de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar<br>toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.<br>El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en<br>forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el<br>caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,<br>se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)<br>del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia<br>correspondieren.<br> Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma<br>permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el<br>artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,<br>corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución<br>a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos<br>formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la<br>solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución<br>pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la<br>fecha de su presentación.<br> Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,<br>se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un<br>establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la<br>persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,<br>substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.<br> Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,<br>las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la<br>Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales<br>promovidas:<br> Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas<br>que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el<br>mismo;<br> Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad<br>conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;<br> Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que<br>se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,<br>previsión social e higiene y seguridad industrial.<br> VI.- Beneficios<br> Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la<br>actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes<br>beneficios impositivos:<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los<br>ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el<br>artículo 12.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos<br>brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del<br>artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos<br>brutos, con los alcances que determina el artículo 14.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres<br>años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que<br>determina el artículo 15.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,<br>exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,<br>exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos<br>brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo<br>17.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,<br>exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.<br> Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,<br>exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.<br> Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto<br>a) se otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá<br>exclusivamente a la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que<br>se asiente el establecimiento industrial.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles<br> destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de<br>constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la<br>instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a<br>todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el<br>establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la<br>contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en<br>la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad<br>promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al<br>incremento de la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se<br>asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad<br>promovida.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas<br>a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación<br>de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención<br>definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial<br>que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el <br>caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,<br>concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos<br>afectados a la actividad promovida.<br> Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se<br>referirá a la actividad industrial distinta.<br> Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se<br>referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato<br>homologado.<br> Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la<br>actividad promovida.<br>la realización de la actividad industrial de que se trate en forma permanente y<br>regular. Este plazo no podrá exceder, en ningún caso de dos años a contar de la<br>fecha de la resolución. El plazo será prorrogado por el Órgano de Aplicación,<br>si los interesados lo solicitaren alegando y probando que por razones de fuerza<br>mayor o caso fortuito no han podido cumplimentar tal obligación dentro del<br>término establecido.<br> Artículo 7: Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias habiendo<br>comenzado la realización de la actividad industrial de que se trate, en la<br>forma prevista y dentro del plazo fijado, deberán solicitar una resolución del<br>Órgano de Aplicación, por la cual se las declare definitivamente beneficiarias<br>de esta Ley, acreditando debidamente tal hecho. A tal fin, deberán presentar<br>toda la información, y los comprobantes que el Decreto Reglamentario determine.<br>El Órgano de Aplicación, en el caso de que la solicitud haya sido presentada en<br>forma, deberá dictar la resolución pertinente dentro de un plazo que no<br>excederá de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de presentación. En el<br>caso de que se hiciera lugar a lo solicitado por la resolución antes referida,<br>se dejará asimismo sin efecto la fianza a que se hace referencia el punto b)<br>del Artículo 5º, disponiéndose las medidas que en su consecuencia<br>correspondieren.<br> Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma<br>permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el<br>artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,<br>corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución<br>a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos<br>formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la<br>solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución<br>pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la<br>fecha de su presentación.<br> Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,<br>se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un<br>establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la<br>persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,<br>substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.<br> Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,<br>las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la<br>Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales<br>promovidas:<br> Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas<br>que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el<br>mismo;<br> Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad<br>conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;<br> Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que<br>se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,<br>previsión social e higiene y seguridad industrial.<br> VI.- Beneficios<br> Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la<br>actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes<br>beneficios impositivos:<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los<br>ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el<br>artículo 12.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos<br>brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del<br>artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos<br>brutos, con los alcances que determina el artículo 14.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres<br>años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que<br>determina el artículo 15.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,<br>exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,<br>exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos<br>brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo<br>17.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,<br>exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.<br> Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,<br>exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.<br> Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto<br>a) se otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá<br>exclusivamente a la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que<br>se asiente el establecimiento industrial.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles<br> destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de<br>constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la<br>instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a<br>todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el<br>establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la<br>contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en<br>la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad<br>promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al<br>incremento de la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se<br>asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad<br>promovida.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas<br>a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación<br>de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención<br>definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial<br>que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el <br>caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,<br>concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos<br>afectados a la actividad promovida.<br> Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se<br>referirá a la actividad industrial distinta.<br> Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se<br>referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato<br>homologado.<br> Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la<br>actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se<br>asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre<br>integrado.<br> La exención provisional en le pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados<br>a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o<br>modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del<br>establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los<br>vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento<br>integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad<br>respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción:<br>ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida/<br>ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 17: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se<br>otorgarán cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:<br> Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo<br>que establece el artículo 13.<br> Artículo 18: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo<br>que establece el artículo 13.<br> Artículo 19: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a<br>Artículo 8: Cuando se tratare de personas que estuvieren realizando en forma<br>permanente y regular alguna de las actividades industriales promovidas por el<br>artículo 3º, a los fines de que se las declare beneficiarias de esta Ley,<br>corresponderá que soliciten al Órgano de Aplicación el dictado de la resolución<br>a que hace referencia el artículo anterior, cumplimentando los requisitos<br>formales exigidos en el mismo. El Órgano de Aplicación, en el caso de que la<br>solicitud haya sido presentada en forma, deberá dictar la resolución<br>pertinente, dentro de un plazo que no excederá de noventa días, a contar de la<br>fecha de su presentación.<br> Artículo 9: Las resoluciones a que hacen referencia los artículos anteriores,<br>se dictarán con relación a uno de los supuestos del artículo 3º. Cuando un<br>establecimiento industrial pudiera ser encuadrado en más de un supuesto, la<br>persona que solicite ser declarada beneficiaria deberá optar por uno de ellos,<br>substanciándose el expediente respectivo sólo en atención al mismo.<br> Artículo 10: Sólo podrán ser declaradas beneficiarias definitivas de esta Ley,<br>las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la<br>Provincia en los que, realizándose alguna de las actividades industriales<br>promovidas:<br> Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas<br>que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el<br>mismo;<br> Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad<br>conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;<br> Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que<br>se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,<br>previsión social e higiene y seguridad industrial.<br> VI.- Beneficios<br> Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la<br>actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes<br>beneficios impositivos:<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los<br>ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el<br>artículo 12.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos<br>brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del<br>artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos<br>brutos, con los alcances que determina el artículo 14.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres<br>años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que<br>determina el artículo 15.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,<br>exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,<br>exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos<br>brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo<br>17.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,<br>exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.<br> Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,<br>exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.<br> Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto<br>a) se otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá<br>exclusivamente a la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que<br>se asiente el establecimiento industrial.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles<br> destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de<br>constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la<br>instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a<br>todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el<br>establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la<br>contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en<br>la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad<br>promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al<br>incremento de la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se<br>asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad<br>promovida.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas<br>a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación<br>de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención<br>definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial<br>que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el <br>caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,<br>concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos<br>afectados a la actividad promovida.<br> Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se<br>referirá a la actividad industrial distinta.<br> Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se<br>referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato<br>homologado.<br> Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la<br>actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se<br>asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre<br>integrado.<br> La exención provisional en le pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados<br>a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o<br>modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del<br>establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los<br>vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento<br>integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad<br>respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción:<br>ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida/<br>ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 17: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se<br>otorgarán cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:<br> Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo<br>que establece el artículo 13.<br> Artículo 18: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo<br>que establece el artículo 13.<br> Artículo 19: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a<br> lo que establece el artículo 13.<br> Artículo 20: Las exenciones al pago del impuesto sobre los ingresos brutos se<br>concederán solo en forma definitiva. Las exenciones provisionales y definitivas<br>al pago de todos los impuestos se concederán a partir del día primero del mes<br>siguiente al de la fecha de la resolución pertinente. Las exenciones<br>provisionales regirán hasta el momento en que comience a gozarse la exención<br>definitiva.<br> Para los establecimientos existentes que se amplíen, estos beneficios se<br>computarán como parte de los definitivos.<br> Artículo 21: Todos los beneficios impositivos a que hacen referencia los<br>artículos precedentes, se otorgarán conforme a las determinaciones que al<br>respecto efectúe el Decreto Reglamentario de esta Ley.<br> Artículo 22: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 6º y en su caso<br>la prórroga, si las personas declaradas provisionalmente beneficiarias no<br>hubieren cumplimentado la obligación prevista por el mismo artículo, deberán<br>abonar con su recargo, todos los impuestos que hubieren dejado de pagar en<br>virtud de la misma, pudiéndose a tal fin hacer efectiva la fianza a que hace<br>referencia el punto b) del artículo 5º.<br> Artículo 23: Las personas declaradas provisional o definitivamente<br>beneficiarias podrán solicitar los beneficios previstos por los incisos 2) y 3)<br>del artículo 4º ante el Banco de la Provincia de Córdoba, el que a tal fin<br>habilitará las líneas de crédito pertinentes. La solicitudes deberán<br>canalizarse a través del Órgano de Aplicación de esta Ley.<br> Artículo 24: El Poder Ejecutivo ante propuesta del Ministerio de Industria y<br>Comercio Exterior y conforme al procedimiento que establezca el Decreto<br>Reglamentario podrá vender a las personas declaradas provisional o<br>definitivamente beneficiarias de esta Ley, Inmuebles integrantes del dominio<br>privado de la Provincia por montos no inferiores a su valuación fiscal y con<br>facilidades de pago. La extensión de tales inmuebles serán las necesarias para<br>la instalación industrial de que se trate.<br> A los fines de este artículo la Provincia podrá expropiar bienes inmuebles<br>conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente en la materia.<br> Artículo 25: La asistencia técnica podrá ser efectuada:<br>Fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas<br>que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el<br>mismo;<br> Estuvieren inscriptas en el Registro Público de Comercio y lleven contabilidad<br>conforme a las exigencias de esta ley y demás normas legales vigentes;<br> Cumplimenten las disposiciones legales que rigen al actividad industrial de que<br>se trate, especialmente en materia fiscal, laboral, normas industriales,<br>previsión social e higiene y seguridad industrial.<br> VI.- Beneficios<br> Artículo 11: Las personas declaradas beneficiarias de esta Ley, según sea la<br>actividad industrial promovida que realicen, gozarán de los siguientes<br>beneficios impositivos:<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 1) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los<br>ingresos brutos, inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el<br>artículo 12.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos<br>brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del<br>artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos<br>brutos, con los alcances que determina el artículo 14.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres<br>años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que<br>determina el artículo 15.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,<br>exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,<br>exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos<br>brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo<br>17.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,<br>exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.<br> Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,<br>exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.<br> Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto<br>a) se otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá<br>exclusivamente a la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que<br>se asiente el establecimiento industrial.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles<br> destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de<br>constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la<br>instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a<br>todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el<br>establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la<br>contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en<br>la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad<br>promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al<br>incremento de la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se<br>asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad<br>promovida.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas<br>a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación<br>de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención<br>definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial<br>que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el <br>caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,<br>concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos<br>afectados a la actividad promovida.<br> Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se<br>referirá a la actividad industrial distinta.<br> Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se<br>referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato<br>homologado.<br> Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la<br>actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se<br>asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre<br>integrado.<br> La exención provisional en le pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados<br>a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o<br>modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del<br>establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los<br>vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento<br>integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad<br>respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción:<br>ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida/<br>ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 17: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se<br>otorgarán cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:<br> Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo<br>que establece el artículo 13.<br> Artículo 18: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo<br>que establece el artículo 13.<br> Artículo 19: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a<br> lo que establece el artículo 13.<br> Artículo 20: Las exenciones al pago del impuesto sobre los ingresos brutos se<br>concederán solo en forma definitiva. Las exenciones provisionales y definitivas<br>al pago de todos los impuestos se concederán a partir del día primero del mes<br>siguiente al de la fecha de la resolución pertinente. Las exenciones<br>provisionales regirán hasta el momento en que comience a gozarse la exención<br>definitiva.<br> Para los establecimientos existentes que se amplíen, estos beneficios se<br>computarán como parte de los definitivos.<br> Artículo 21: Todos los beneficios impositivos a que hacen referencia los<br>artículos precedentes, se otorgarán conforme a las determinaciones que al<br>respecto efectúe el Decreto Reglamentario de esta Ley.<br> Artículo 22: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 6º y en su caso<br>la prórroga, si las personas declaradas provisionalmente beneficiarias no<br>hubieren cumplimentado la obligación prevista por el mismo artículo, deberán<br>abonar con su recargo, todos los impuestos que hubieren dejado de pagar en<br>virtud de la misma, pudiéndose a tal fin hacer efectiva la fianza a que hace<br>referencia el punto b) del artículo 5º.<br> Artículo 23: Las personas declaradas provisional o definitivamente<br>beneficiarias podrán solicitar los beneficios previstos por los incisos 2) y 3)<br>del artículo 4º ante el Banco de la Provincia de Córdoba, el que a tal fin<br>habilitará las líneas de crédito pertinentes. La solicitudes deberán<br>canalizarse a través del Órgano de Aplicación de esta Ley.<br> Artículo 24: El Poder Ejecutivo ante propuesta del Ministerio de Industria y<br>Comercio Exterior y conforme al procedimiento que establezca el Decreto<br>Reglamentario podrá vender a las personas declaradas provisional o<br>definitivamente beneficiarias de esta Ley, Inmuebles integrantes del dominio<br>privado de la Provincia por montos no inferiores a su valuación fiscal y con<br>facilidades de pago. La extensión de tales inmuebles serán las necesarias para<br>la instalación industrial de que se trate.<br> A los fines de este artículo la Provincia podrá expropiar bienes inmuebles<br>conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente en la materia.<br> Artículo 25: La asistencia técnica podrá ser efectuada:<br> * Por el Órgano de Aplicación.<br> * Por otros organismos provinciales.<br> * Por entidades públicas no pertenecientes a la Administración Provincial o por<br>entidades privadas, financiadas por la Provincia.<br> Artículo 26: El Órgano de Aplicación gestionará ante las reparticiones<br>correspondientes, la realización de obras públicas de infraestructura y/o de<br>equipamiento social cuando fueren necesarios o convenientes para la concreción<br>de un proyecto industrial.<br> VII.- Obligaciones de las Beneficiarias<br> Artículo 27: Las personas declaradas provisional o definitivamente<br>beneficiarias de esta Ley, deberán:<br> Empadronarse en el Registro que al efecto lleve el Órgano de Aplicación.<br> Evacuar todos los informes que solicite el Órgano de Aplicación y permitir el<br>libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración, a los<br>funcionarios que en nombre de aquel Órgano lo soliciten.<br> Comunicar dentro de las cuarenta y ocho horas, cualquier modificación de las<br>condiciones que determinaron su declaración como beneficiaria.<br> Operar con el Banco de la Provincia de Córdoba, efectuando como mínimo el 20%<br>de sus depósitos totales anuales.<br> Presentar anualmente, en término, las declaraciones juradas de todos los<br>impuestos que afecten la actividad industrial que realicen, aun cuando<br>estuviesen totalmente exentos de los mismos.<br> VIII.- Órgano de Aplicación<br> Artículo 28: Actuará como Órgano de Aplicación de esta Ley, el Ministerio de<br>Industria y Comercio Exterior, por intermedio de la Dirección de Industria o<br>el Organismo que en el futuro le respectiva Ley Orgánica de Ministerios y su<br>reglamentación le atribuya competencia en materia de promoción industrial.<br> IX.- Sanciones<br>Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 2) del<br>artículo 3º, exención por diez años en el pago de los impuestos sobre ingresos<br>brutos inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 13.<br> Cuando se trate de la actividad industrial prevista por el inciso 3) del<br>artículo 3º, exención por seis años en el pago del impuesto sobre los ingresos<br>brutos, con los alcances que determina el artículo 14.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 4) exención por tres<br>años en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, con los alcances que<br>determina el artículo 15.<br> Cuando se trate de la actividad prevista por el inciso 5) del artículo 3º,<br>exención por ocho años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos, con los alcances que determina el artículo 16.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 6) del artículo 3º,<br>exención por catorce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos<br>brutos, inmobiliarios y de sellos con los alcances que determina el artículo<br>17.<br> Cuando se trate de la actividad prevista en el inciso 7) del artículo 3º,<br>exención por doce años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 18.<br> Cuando se trate de al actividad prevista en el inciso 8) del artículo 3º,<br>exención por diez años en el pago de los impuestos sobre los ingresos brutos,<br>inmobiliario y de sellos con los alcances que determina el artículo 19.<br> Artículo 12: Las exenciones establecidas por el artículo anterior en su punto<br>a) se otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá<br>exclusivamente a la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles de propiedad de la beneficiaria, en los que<br>se asiente el establecimiento industrial.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles<br> destinadas a integrar el establecimiento industrial proyectado y de<br>constitución o transformación de sociedad que fueran necesarios en razón de la<br>instalación del establecimiento nuevo. La exención definitiva se referirá a<br>todos los actos vinculados a la actividad industrial que se realiza en el<br>establecimiento y por ende únicamente se concederá en el caso de que la<br>contabilidad, respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en<br>la proporción: ingresos brutos del establecimiento provenientes de la actividad<br>promovida, ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 13: Las exenciones establecidas por el Artículo 11 en el punto b) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá al<br>incremento de la actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria donde se<br>asiente el establecimiento industrial en el que se realice la actividad<br>promovida.<br> La exención provisional en el pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinadas<br>a la ampliación del establecimiento industrial proyectada y de transformación<br>de sociedad que fueren necesarios en razón de esa ampliación. La exención<br>definitiva se referirá a todos los actos vinculados a la actividad industrial<br>que se realice en establecimientos y por ende únicamente se concederá en el <br>caso de que la contabilidad respectiva permita identificar tal vinculación,<br>concediéndose en la proporción en que se hayan incrementado los activos físicos<br>afectados a la actividad promovida.<br> Artículo 14: La exención establecida por el artículo 11 en su punto c) se<br>referirá a la actividad industrial distinta.<br> Artículo 15: La exención establecida en el artículo 11 en su punto d) se<br>referirá exclusivamente a la actividad promovida en el respectivo contrato<br>homologado.<br> Artículo 16: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto e) se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> La exención en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos se referirá a la<br>actividad promovida.<br> La exención provisional y definitiva en el pago del impuesto inmobiliario será<br>total y se referirá a los inmuebles propiedad de la beneficiaria en los que se<br>asiente el establecimiento industrial que se proyecte integrar o se encuentre<br>integrado.<br> La exención provisional en le pago del impuesto de sellos sólo se referirá a<br>los actos de adquisición o locación de las cosas muebles e inmuebles destinados<br>a integrar el establecimiento industrial proyectado y de constitución o<br>modificación de sociedad que fueren necesarios en razón de la instalación del<br>establecimiento de que se trata. La exención definitiva se referirá a todos los<br>vinculados a la actividad industrial que se realice en el establecimiento<br>integrado y por ende, únicamente se concederá en el caso de que la contabilidad<br>respectiva permita identificar tal vinculación, concediéndose en la proporción:<br>ingresos brutos del establecimiento proveniente de la actividad promovida/<br>ingresos brutos totales del establecimiento.<br> Artículo 17: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto f) se<br>otorgarán cualquiera fuera la actividad realizada con los siguientes alcances:<br> Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo<br>que establece el artículo 13.<br> Artículo 18: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto g), se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> Para los casos de establecimientos nuevos de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a lo<br>que establece el artículo 13.<br> Artículo 19: Las exenciones establecidas por el artículo 11 en su punto h), se<br>otorgarán con los siguientes alcances:<br> a) Para los casos de establecimientos nuevos, de acuerdo a lo que establece el<br>artículo 12.<br> b) Para los casos de establecimientos ya existentes que se amplíen de acuerdo a<br> lo que establece el artículo 13.<br> Artículo 20: Las exenciones al pago del impuesto sobre los ingresos brutos se<br>concederán solo en forma definitiva. Las exenciones provisionales y definitivas<br>al pago de todos los impuestos se concederán a partir del día primero del mes<br>siguiente al de la fecha de la resolución pertinente. Las exenciones<br>provisionales regirán hasta el momento en que comience a gozarse la exención<br>definitiva.<br> Para los establecimientos existentes que se amplíen, estos beneficios se<br>computarán como parte de los definitivos.<br> Artículo 21: Todos los beneficios impositivos a que hacen referencia los<br>artículos precedentes, se otorgarán conforme a las determinaciones que al<br>respecto efectúe el Decreto Reglamentario de esta Ley.<br> Artículo 22: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo 6º y en su caso<br>la prórroga, si las personas declaradas provisionalmente beneficiarias no<br>hubieren cumplimentado la obligación prevista por el mismo artículo, deberán<br>abonar con su recargo, todos los impuestos que hubieren dejado de pagar en<br>virtud de la misma, pudiéndose a tal fin hacer efectiva la fianza a que hace<br>referencia el punto b) del artículo 5º.<br> Artículo 23: Las personas declaradas provisional o definitivamente<br>beneficiarias podrán solicitar los beneficios previstos por los incisos 2) y 3)<br>del artículo 4º ante el Banco de la Provincia de Córdoba, el que a tal fin<br>habilitará las líneas de crédito pertinentes. La solicitudes deberán<br>canalizarse a través del Órgano de Aplicación de esta Ley.<br> Artículo 24: El Poder Ejecutivo ante propuesta del Ministerio de Industria y<br>Comercio Exterior y conforme al procedimiento que establezca el Decreto<br>Reglamentario podrá vender a las personas declaradas provisional o<br>definitivamente beneficiarias de esta Ley, Inmuebles integrantes del dominio<br>privado de la Provincia por montos no inferiores a su valuación fiscal y con<br>facilidades de pago. La extensión de tales inmuebles serán las necesarias para<br>la instalación industrial de que se trate.<br> A los fines de este artículo la Provincia podrá expropiar bienes inmuebles<br>conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente en la materia.<br> Artículo 25: La asistencia técnica podrá ser efectuada:<br> * Por el Órgano de Aplicación.<br> * Por otros organismos provinciales.<br> * Por entidades públicas no pertenecientes a la Administración Provincial o por<br>entidades privadas, financiadas por la Provincia.<br> Artículo 26: El Órgano de Aplicación gestionará ante las reparticiones<br>correspondientes, la realización de obras públicas de infraestructura y/o de<br>equipamiento social cuando fueren necesarios o convenientes para la concreción<br>de un proyecto industrial.<br> VII.- Obligaciones de las Beneficiarias<br> Artículo 27: Las personas declaradas provisional o definitivamente<br>beneficiarias de esta Ley, deberán:<br> Empadronarse en el Registro que al efecto lleve el Órgano de Aplicación.<br> Evacuar todos los informes que solicite el Órgano de Aplicación y permitir el<br>libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración, a los<br>funcionarios que en nombre de aquel Órgano lo soliciten.<br> Comunicar dentro de las cuarenta y ocho horas, cualquier modificación de las<br>condiciones que determinaron su declaración como beneficiaria.<br> Operar con el Banco de la Provincia de Córdoba, efectuando como mínimo el 20%<br>de sus depósitos totales anuales.<br> Presentar anualmente, en término, las declaraciones juradas de todos los<br>impuestos que afecten la actividad industrial que realicen, aun cuando<br>estuviesen totalmente exentos de los mismos.<br> VIII.- Órgano de Aplicación<br> Artículo 28: Actuará como Órgano de Aplicación de esta Ley, el Ministerio de<br>Industria y Comercio Exterior, por intermedio de la Dirección de Industria o<br>el Organismo que en el futuro le respectiva Ley Orgánica de Ministerios y su<br>reglamentación le atribuya competencia en materia de promoción industrial.<br> IX.- Sanciones<br> Artículo 29: El incumplimiento por parte de las beneficiarias de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 27, sin perjuicio de las<br>responsabilidades que les pudiere corresponder conforme a otros ordenamientos<br>legales vigentes, hará pasibles a las mismas de las siguientes sanciones:<br> Multas graduables según la gravedad de la infracción dentro de los topes que<br>establezca el Decreto Reglamentario para los casos en que las beneficiarias no<br>cumplan con lo establecido en los incisos a), c) y e) del artículo 27 de la<br>presente.<br> Caducidad de la resolución por la que se las declara beneficiarias, para los<br>casos de incumplimiento a lo prescripto en los incisos b) y d) del mismo<br>artículo citado en el inciso precedente.<br> Artículo 30: Las multas serán impuestas y percibidas por la Dirección de<br>Industria y los fondos que en dicho concepto se recauden serán destinados por<br>la misma para la divulgación y aplicación de la presente Ley. La caducidad sólo<br>podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.<br> X.- Disposiciones Complementarias<br> Artículo 31: Los Municipios de la Provincia, podrán adherirse al presente<br>régimen de promoción, disponiendo en favor de los beneficiarios de esta Ley<br>exenciones de los tributos municipales.<br> Artículo 32: Abrogase la Ley Nº 4.302 y sus reglamentaciones y el Decreto Ley<br>Nº 3.419-B-57 y las Leyes Nº 5.765 y 5.862.<br> Artículo 33: El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de un plazo no<br>mayor de treinta días de su publicación.<br> Artículo 34: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al<br>Archivo y Boletín Oficial, publíquese y archívese.<br>