Ley 5436
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TITULO I
Disposiciones Comunes a las Actuaciones Voluntarias y a las Contenciosas
SECCIÓN I
Competencia y Actuaciones en General
Artículo 1º.- Toda persona que goce de capacidad civil puede comparecer y
actuar en el trámite del proceso minero, por sí o por apoderado, y los
incapaces por sus representantes legales.
Artículo 2º.- Quien actúe por derecho propio o de personas que estén bajo su
representación legal, en los casos del artículo anterior, puede valerse o no de
un letrado, sin perjuicio de que la Autoridad Minera exija la intervención de
un Abogado de la matrícula, si presentare escritos impertinentes que
entorpezcan la marcha regular del trámite.
Artículo 3º.- La representación ante la autoridad sólo podrá ser ejercida: 1º)
Por los Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia; 2º) Por quienes
ejerzan una representación legal.
Artículo 4º.- La representación voluntaria podrá acreditarse con la respectiva
escritura de mandato, por el otorgamiento de una carta poder debidamente
autenticada por un Juez de Paz, autoridad policial, por un Escribano de
registro o secretario judicial. En los casos del artículo 120 del Código de
Minería podrá otorgarse el poder ante dos testigos o acreditarse la
representación con una carta simple. Los poderes serán asentados inextenso en
un registro especial que al efecto llevará el Escribano de minas.
Artículo 5º.- En los casos especiales a que se refiere el artículo 120 del
Código de Minería, deberán presentarse, junto con el escrito de manifestación,
los documentos que acrediten el mandato, parentesco o calidad social invocada,
que serán igualmente registrados. Quien se presente ante la Autoridad Minera
por un derecho que no sea propio, aunque deba ejercerlo en virtud de una
representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que
justifiquen el carácter que inviste.
Artículo 6º.- En casos urgentes, cuando los documentos que acrediten la
personería no pudieran ser presentados en el acto, quien los invoque será
Por los Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia; 2º) Por quienes
ejerzan una representación legal.
Artículo 4º.- La representación voluntaria podrá acreditarse con la respectiva
escritura de mandato, por el otorgamiento de una carta poder debidamente
autenticada por un Juez de Paz, autoridad policial, por un Escribano de
registro o secretario judicial. En los casos del artículo 120 del Código de
Minería podrá otorgarse el poder ante dos testigos o acreditarse la
representación con una carta simple. Los poderes serán asentados inextenso en
un registro especial que al efecto llevará el Escribano de minas.
Artículo 5º.- En los casos especiales a que se refiere el artículo 120 del
Código de Minería, deberán presentarse, junto con el escrito de manifestación,
los documentos que acrediten el mandato, parentesco o calidad social invocada,
que serán igualmente registrados. Quien se presente ante la Autoridad Minera
por un derecho que no sea propio, aunque deba ejercerlo en virtud de una
representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que
justifiquen el carácter que inviste.
Artículo 6º.- En casos urgentes, cuando los documentos que acrediten la
personería no pudieran ser presentados en el acto, quien los invoque será
admitido bajo fianza de que los exhibirá en el término que la autoridad
designe. La fianza será calificada sin sustanciación ni recurso alguno, y
deberá ser ratificada por acta suscribiendo el fiador la solicitud. Esta
disposición no es aplicable al caso de los pedimentos de minas. En defecto de
exhibición en término de los documentos mencionados, quien invoque la
representación de un tercero será responsable por las costas, daños y
perjuicios que su presentación hubiere ocasionado u ocasionare.
Artículo 7º.- En las actuaciones contenciosas, quienes actúen por derecho
propio o por apoderados, sean o no procuradores, serán dirigidos por abogados
de la matrícula y la Autoridad Minera no proveerá ninguna solicitud que no
lleve la firma de letrado, exceptuándose solamente los escritos que tengan por
objeto comparecer en juicio, pedir prórroga de los términos autorizados por la
Ley y suspensión de audiencias, que podrán firmar sólo los interesados.
Artículo 8º.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales referentes a las
solicitudes de minas o de cateos, toda gestión ante la Autoridad Minera debe
hacerse mediante escrito, que se presentará acompañado de tantas copias simples
firmadas, como partes intervengan en el trámite, las que debidamente
autenticadas se entregarán por secretaría a las partes, en la primera
notificación que se practique. Exceptuándose las presentaciones en el trámite
no contencioso y la petición de prórroga bajo firma del actuario y del
solicitante.
Artículo 9º.- No se proveerá escrito alguno que no esté en idioma nacional y en
el papel sellado correspondiente, exceptuándose esto último, en casos
justificables y con cargo de reposición en el término de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de ley.
Artículo 10º.- Cuando se presentaren documentos privados, serán acompañados de
una copia simple, la que certificada por el actuario será agregada al
expediente, reteniéndose en Secretaría el original para exhibirlo a los
interesados cada vez que lo soliciten.
Artículo 11º.- Podrá hacerse extensiva la reserva autorizada en el artículo
anterior a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para
que obre en autos legalizada.
Artículo 12º.- Toda persona que por derecho propio o en representación de
terceros realice gestiones ante la Autoridad Minera, deberá denunciar en su
primer escrito el domicilio real del interesado.
admitido bajo fianza de que los exhibirá en el término que la autoridad
designe. La fianza será calificada sin sustanciación ni recurso alguno, y
deberá ser ratificada por acta suscribiendo el fiador la solicitud. Esta
disposición no es aplicable al caso de los pedimentos de minas. En defecto de
exhibición en término de los documentos mencionados, quien invoque la
representación de un tercero será responsable por las costas, daños y
perjuicios que su presentación hubiere ocasionado u ocasionare.
Artículo 7º.- En las actuaciones contenciosas, quienes actúen por derecho
propio o por apoderados, sean o no procuradores, serán dirigidos por abogados
de la matrícula y la Autoridad Minera no proveerá ninguna solicitud que no
lleve la firma de letrado, exceptuándose solamente los escritos que tengan por
objeto comparecer en juicio, pedir prórroga de los términos autorizados por la
Ley y suspensión de audiencias, que podrán firmar sólo los interesados.
Artículo 8º.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales referentes a las
solicitudes de minas o de cateos, toda gestión ante la Autoridad Minera debe
hacerse mediante escrito, que se presentará acompañado de tantas copias simples
firmadas, como partes intervengan en el trámite, las que debidamente
autenticadas se entregarán por secretaría a las partes, en la primera
notificación que se practique. Exceptuándose las presentaciones en el trámite
no contencioso y la petición de prórroga bajo firma del actuario y del
solicitante.
Artículo 9º.- No se proveerá escrito alguno que no esté en idioma nacional y en
el papel sellado correspondiente, exceptuándose esto último, en casos
justificables y con cargo de reposición en el término de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de ley.
Artículo 10º.- Cuando se presentaren documentos privados, serán acompañados de
una copia simple, la que certificada por el actuario será agregada al
expediente, reteniéndose en Secretaría el original para exhibirlo a los
interesados cada vez que lo soliciten.
Artículo 11º.- Podrá hacerse extensiva la reserva autorizada en el artículo
anterior a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para
que obre en autos legalizada.
Artículo 12º.- Toda persona que por derecho propio o en representación de
terceros realice gestiones ante la Autoridad Minera, deberá denunciar en su
primer escrito el domicilio real del interesado.
Artículo 13º.- Toda actuación debe ser autorizada por el actuario o por
funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlos. Las
providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por los Secretarios o
por el funcionario que designe al efecto la Autoridad Minera.
Artículo 14º.- Los artículos, los informes y demás piezas de un expediente
deben agregarse por riguroso orden cronológico y numerarse cada foja, salvo que
por su naturaleza o por motivos fundados se mandare tramitar separadamente, o
reservar en Secretaría, en cuyo caso se agregará copia autenticada en autos.
Artículo 15º.- Las causas de excusación y recusación de los miembros del
Directorio serán las previstas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Provincia. En ningún caso sin embargo, se aplicarán las
disposiciones de la recusación sin causa.
Artículo 16º.- La Autoridad Minera no podrá ordenar anotación alguna de
transferencias de derechos mineros en los Registros respectivos sin previo
informe o certificado otorgado por el Registro General de la Provincia en el
que conste si la capacidad de las partes que intervienen en el acto jurídico,
no ha sido restringida por resolución sujeta a inscripción, e informe o
certificado de la Dirección Provincial de Minería donde conste la habilidad de
los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a
transmitirse y los gravámenes que los afectaren.
SECCIÓN II
De las Notificaciones
Artículo 17º.- Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera
podrán efectuarse indistintamente: 1º) Personalmente en la sede de la Autoridad
Minera por diligencias suscriptas por el interesado; 2º) Por empleado que la
Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley; 3º) Por telegrama
colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.
Artículo 18º.- Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por
los mismos medios que los actuantes.
Artículo 19º.- Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser
notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por
edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres
(3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un
término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la
no contencioso y la petición de prórroga bajo firma del actuario y del
solicitante.
Artículo 9º.- No se proveerá escrito alguno que no esté en idioma nacional y en
el papel sellado correspondiente, exceptuándose esto último, en casos
justificables y con cargo de reposición en el término de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de ley.
Artículo 10º.- Cuando se presentaren documentos privados, serán acompañados de
una copia simple, la que certificada por el actuario será agregada al
expediente, reteniéndose en Secretaría el original para exhibirlo a los
interesados cada vez que lo soliciten.
Artículo 11º.- Podrá hacerse extensiva la reserva autorizada en el artículo
anterior a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para
que obre en autos legalizada.
Artículo 12º.- Toda persona que por derecho propio o en representación de
terceros realice gestiones ante la Autoridad Minera, deberá denunciar en su
primer escrito el domicilio real del interesado.
Artículo 13º.- Toda actuación debe ser autorizada por el actuario o por
funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlos. Las
providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por los Secretarios o
por el funcionario que designe al efecto la Autoridad Minera.
Artículo 14º.- Los artículos, los informes y demás piezas de un expediente
deben agregarse por riguroso orden cronológico y numerarse cada foja, salvo que
por su naturaleza o por motivos fundados se mandare tramitar separadamente, o
reservar en Secretaría, en cuyo caso se agregará copia autenticada en autos.
Artículo 15º.- Las causas de excusación y recusación de los miembros del
Directorio serán las previstas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Provincia. En ningún caso sin embargo, se aplicarán las
disposiciones de la recusación sin causa.
Artículo 16º.- La Autoridad Minera no podrá ordenar anotación alguna de
transferencias de derechos mineros en los Registros respectivos sin previo
informe o certificado otorgado por el Registro General de la Provincia en el
que conste si la capacidad de las partes que intervienen en el acto jurídico,
no ha sido restringida por resolución sujeta a inscripción, e informe o
certificado de la Dirección Provincial de Minería donde conste la habilidad de
los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a
transmitirse y los gravámenes que los afectaren.
SECCIÓN II
De las Notificaciones
Artículo 17º.- Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera
podrán efectuarse indistintamente: 1º) Personalmente en la sede de la Autoridad
Minera por diligencias suscriptas por el interesado; 2º) Por empleado que la
Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley; 3º) Por telegrama
colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.
Artículo 18º.- Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por
los mismos medios que los actuantes.
Artículo 19º.- Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser
notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por
edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres
(3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un
término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la
publicación o difusión.
Artículo 20º.- Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese
constituido: 1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que
cause estado sobre un derecho minero. 2) Las renuncias de los mandatos
conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo
apoderado. 3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o
que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter
excepcional así lo disponga; 4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba
verificar el acto de que se trata.
Artículo 21º.- El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté
transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a
notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que
correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la
notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente,
consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.
Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará
constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.
Artículo 22º.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de
notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los
parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de
entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas
se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia
respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la
cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el
domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el
notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.
Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado
el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar
donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones
podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad
policial más cercana.
SECCIÓN III
Impulso Procesal y Términos
Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin
necesidad de requerimiento de parte.
Artículo 13º.- Toda actuación debe ser autorizada por el actuario o por
funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlos. Las
providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por los Secretarios o
por el funcionario que designe al efecto la Autoridad Minera.
Artículo 14º.- Los artículos, los informes y demás piezas de un expediente
deben agregarse por riguroso orden cronológico y numerarse cada foja, salvo que
por su naturaleza o por motivos fundados se mandare tramitar separadamente, o
reservar en Secretaría, en cuyo caso se agregará copia autenticada en autos.
Artículo 15º.- Las causas de excusación y recusación de los miembros del
Directorio serán las previstas por el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Provincia. En ningún caso sin embargo, se aplicarán las
disposiciones de la recusación sin causa.
Artículo 16º.- La Autoridad Minera no podrá ordenar anotación alguna de
transferencias de derechos mineros en los Registros respectivos sin previo
informe o certificado otorgado por el Registro General de la Provincia en el
que conste si la capacidad de las partes que intervienen en el acto jurídico,
no ha sido restringida por resolución sujeta a inscripción, e informe o
certificado de la Dirección Provincial de Minería donde conste la habilidad de
los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a
transmitirse y los gravámenes que los afectaren.
SECCIÓN II
De las Notificaciones
Artículo 17º.- Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera
podrán efectuarse indistintamente: 1º) Personalmente en la sede de la Autoridad
Minera por diligencias suscriptas por el interesado; 2º) Por empleado que la
Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley; 3º) Por telegrama
colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.
Artículo 18º.- Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por
los mismos medios que los actuantes.
Artículo 19º.- Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser
notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por
edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres
(3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un
término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la
publicación o difusión.
Artículo 20º.- Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese
constituido: 1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que
cause estado sobre un derecho minero. 2) Las renuncias de los mandatos
conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo
apoderado. 3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o
que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter
excepcional así lo disponga; 4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba
verificar el acto de que se trata.
Artículo 21º.- El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté
transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a
notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que
correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la
notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente,
consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.
Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará
constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.
Artículo 22º.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de
notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los
parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de
entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas
se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia
respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la
cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el
domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el
notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.
Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado
el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar
donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones
podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad
policial más cercana.
SECCIÓN III
Impulso Procesal y Términos
Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin
necesidad de requerimiento de parte.
Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no
contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.
Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los
sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la
Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad
legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.
Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo
de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos
procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones
contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de
jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad
Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no
podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta
antes del vencimiento del plazo.
Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás
disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así
lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.
Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un
plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre
particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en
el término de quince (15) días desde su notificación.
Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales
se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin
más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según
su estado.
Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de
petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos
que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará
de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,
sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los
trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.
SECCIÓN IV
los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a
transmitirse y los gravámenes que los afectaren.
SECCIÓN II
De las Notificaciones
Artículo 17º.- Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera
podrán efectuarse indistintamente: 1º) Personalmente en la sede de la Autoridad
Minera por diligencias suscriptas por el interesado; 2º) Por empleado que la
Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley; 3º) Por telegrama
colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.
Artículo 18º.- Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por
los mismos medios que los actuantes.
Artículo 19º.- Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser
notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por
edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres
(3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un
término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la
publicación o difusión.
Artículo 20º.- Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese
constituido: 1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que
cause estado sobre un derecho minero. 2) Las renuncias de los mandatos
conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo
apoderado. 3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o
que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter
excepcional así lo disponga; 4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba
verificar el acto de que se trata.
Artículo 21º.- El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté
transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a
notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que
correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la
notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente,
consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.
Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará
constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.
Artículo 22º.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de
notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los
parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de
entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas
se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia
respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la
cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el
domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el
notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.
Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado
el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar
donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones
podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad
policial más cercana.
SECCIÓN III
Impulso Procesal y Términos
Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin
necesidad de requerimiento de parte.
Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no
contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.
Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los
sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la
Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad
legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.
Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo
de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos
procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones
contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de
jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad
Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no
podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta
antes del vencimiento del plazo.
Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás
disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así
lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.
Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un
plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre
particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en
el término de quince (15) días desde su notificación.
Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales
se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin
más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según
su estado.
Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de
petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos
que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará
de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,
sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los
trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.
SECCIÓN IV
Traslados y Vistas
Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los
traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente
original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y
el plazo para su devolución.
Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o
por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.
Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los
interesados.
Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las
partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad
Minera en tal sentido.
SECCIÓN V
Gastos
Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o
pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el
Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma
que ésta determine.
Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados
propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán
abonar los gastos y viáticos de la pericia.
TITULO II
Concesiones Mineras
SECCIÓN I
Cateos en General
Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá
presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la
exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y
profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás
publicación o difusión.
Artículo 20º.- Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese
constituido: 1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que
cause estado sobre un derecho minero. 2) Las renuncias de los mandatos
conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo
apoderado. 3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o
que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter
excepcional así lo disponga; 4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba
verificar el acto de que se trata.
Artículo 21º.- El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté
transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a
notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que
correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la
notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente,
consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.
Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará
constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.
Artículo 22º.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de
notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los
parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de
entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas
se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia
respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la
cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el
domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el
notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.
Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado
el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar
donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones
podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad
policial más cercana.
SECCIÓN III
Impulso Procesal y Términos
Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin
necesidad de requerimiento de parte.
Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no
contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.
Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los
sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la
Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad
legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.
Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo
de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos
procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones
contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de
jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad
Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no
podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta
antes del vencimiento del plazo.
Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás
disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así
lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.
Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un
plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre
particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en
el término de quince (15) días desde su notificación.
Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales
se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin
más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según
su estado.
Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de
petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos
que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará
de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,
sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los
trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.
SECCIÓN IV
Traslados y Vistas
Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los
traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente
original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y
el plazo para su devolución.
Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o
por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.
Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los
interesados.
Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las
partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad
Minera en tal sentido.
SECCIÓN V
Gastos
Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o
pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el
Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma
que ésta determine.
Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados
propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán
abonar los gastos y viáticos de la pericia.
TITULO II
Concesiones Mineras
SECCIÓN I
Cateos en General
Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá
presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la
exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y
profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás
datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración
solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras
existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el
terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,
indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y
clase de maquinarias a emplearse.
Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo
que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una
pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,
debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de
límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).
Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un
plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.
Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará
sin más trámite el pedido, archivándolo.
Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma
superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que
haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales
exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el
permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si
las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,
dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las
rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,
corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si
ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.
Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la
fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la
hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el
pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la
solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración
o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,
pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los
parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de
entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas
se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia
respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la
cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el
domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el
notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.
Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado
el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar
donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones
podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad
policial más cercana.
SECCIÓN III
Impulso Procesal y Términos
Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin
necesidad de requerimiento de parte.
Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no
contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.
Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los
sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la
Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad
legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.
Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo
de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos
procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones
contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de
jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad
Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no
podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta
antes del vencimiento del plazo.
Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás
disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así
lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.
Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un
plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre
particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en
el término de quince (15) días desde su notificación.
Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales
se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin
más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según
su estado.
Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de
petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos
que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará
de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,
sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los
trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.
SECCIÓN IV
Traslados y Vistas
Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los
traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente
original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y
el plazo para su devolución.
Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o
por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.
Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los
interesados.
Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las
partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad
Minera en tal sentido.
SECCIÓN V
Gastos
Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o
pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el
Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma
que ésta determine.
Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados
propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán
abonar los gastos y viáticos de la pericia.
TITULO II
Concesiones Mineras
SECCIÓN I
Cateos en General
Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá
presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la
exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y
profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás
datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración
solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras
existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el
terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,
indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y
clase de maquinarias a emplearse.
Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo
que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una
pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,
debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de
límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).
Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un
plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.
Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará
sin más trámite el pedido, archivándolo.
Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma
superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que
haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales
exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el
permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si
las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,
dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las
rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,
corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si
ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.
Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la
fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la
hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el
pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la
solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración
o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,
pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se
superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie
solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la
parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.
Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio
del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo
habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El
interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado
con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este
artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.
Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya
exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá
oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.
Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la
Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma
suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá
el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,
cumplido dicho término.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación
respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no
contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.
Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los
sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la
Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad
legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.
Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo
de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos
procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones
contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de
jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad
Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no
podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta
antes del vencimiento del plazo.
Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás
disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así
lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.
Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un
plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre
particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en
el término de quince (15) días desde su notificación.
Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales
se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin
más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según
su estado.
Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de
petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos
que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará
de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,
sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los
trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.
SECCIÓN IV
Traslados y Vistas
Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los
traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente
original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y
el plazo para su devolución.
Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o
por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.
Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los
interesados.
Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las
partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad
Minera en tal sentido.
SECCIÓN V
Gastos
Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o
pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el
Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma
que ésta determine.
Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados
propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán
abonar los gastos y viáticos de la pericia.
TITULO II
Concesiones Mineras
SECCIÓN I
Cateos en General
Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá
presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la
exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y
profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás
datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración
solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras
existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el
terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,
indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y
clase de maquinarias a emplearse.
Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo
que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una
pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,
debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de
límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).
Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un
plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.
Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará
sin más trámite el pedido, archivándolo.
Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma
superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que
haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales
exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el
permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si
las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,
dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las
rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,
corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si
ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.
Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la
fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la
hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el
pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la
solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración
o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,
pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se
superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie
solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la
parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.
Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio
del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo
habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El
interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado
con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este
artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.
Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya
exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá
oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.
Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la
Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma
suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá
el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,
cumplido dicho término.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.
Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un
plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre
particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en
el término de quince (15) días desde su notificación.
Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales
se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin
más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según
su estado.
Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de
petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos
que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará
de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,
sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los
trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.
SECCIÓN IV
Traslados y Vistas
Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los
traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente
original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y
el plazo para su devolución.
Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o
por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.
Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los
interesados.
Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las
partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad
Minera en tal sentido.
SECCIÓN V
Gastos
Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o
pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el
Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma
que ésta determine.
Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados
propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán
abonar los gastos y viáticos de la pericia.
TITULO II
Concesiones Mineras
SECCIÓN I
Cateos en General
Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá
presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la
exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y
profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás
datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración
solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras
existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el
terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,
indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y
clase de maquinarias a emplearse.
Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo
que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una
pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,
debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de
límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).
Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un
plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.
Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará
sin más trámite el pedido, archivándolo.
Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma
superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que
haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales
exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el
permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si
las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,
dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las
rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,
corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si
ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.
Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la
fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la
hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el
pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la
solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración
o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,
pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se
superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie
solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la
parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.
Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio
del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo
habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El
interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado
con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este
artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.
Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya
exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá
oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.
Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la
Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma
suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá
el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,
cumplido dicho término.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
Traslados y Vistas
Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los
traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente
original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y
el plazo para su devolución.
Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o
por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.
Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los
interesados.
Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las
partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad
Minera en tal sentido.
SECCIÓN V
Gastos
Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o
pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el
Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma
que ésta determine.
Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados
propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán
abonar los gastos y viáticos de la pericia.
TITULO II
Concesiones Mineras
SECCIÓN I
Cateos en General
Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá
presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la
exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y
profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás
datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración
solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras
existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el
terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,
indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y
clase de maquinarias a emplearse.
Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo
que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una
pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,
debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de
límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).
Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un
plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.
Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará
sin más trámite el pedido, archivándolo.
Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma
superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que
haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales
exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el
permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si
las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,
dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las
rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,
corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si
ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.
Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la
fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la
hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el
pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la
solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración
o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,
pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se
superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie
solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la
parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.
Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio
del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo
habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El
interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado
con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este
artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.
Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya
exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá
oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.
Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la
Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma
suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá
el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,
cumplido dicho término.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o
pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el
Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma
que ésta determine.
Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados
propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán
abonar los gastos y viáticos de la pericia.
TITULO II
Concesiones Mineras
SECCIÓN I
Cateos en General
Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá
presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la
exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y
profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás
datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración
solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras
existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el
terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,
indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y
clase de maquinarias a emplearse.
Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo
que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una
pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,
debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de
límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).
Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un
plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.
Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará
sin más trámite el pedido, archivándolo.
Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma
superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que
haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales
exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el
permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si
las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,
dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las
rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,
corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si
ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.
Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la
fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la
hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el
pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la
solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración
o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,
pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se
superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie
solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la
parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.
Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio
del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo
habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El
interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado
con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este
artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.
Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya
exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá
oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.
Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la
Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma
suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá
el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,
cumplido dicho término.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración
solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras
existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el
terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,
indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y
clase de maquinarias a emplearse.
Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo
que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una
pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,
debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de
límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).
Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un
plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.
Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará
sin más trámite el pedido, archivándolo.
Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma
superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que
haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales
exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el
permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si
las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,
dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las
rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,
corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si
ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.
Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la
fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la
hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el
pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la
solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración
o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,
pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se
superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie
solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la
parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.
Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio
del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo
habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El
interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado
con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este
artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.
Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya
exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá
oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.
Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la
Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma
suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá
el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,
cumplido dicho término.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales
exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran
sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el
permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si
las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,
dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las
rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,
corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si
ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.
Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la
fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la
hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el
pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la
solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración
o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,
pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.
Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se
superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie
solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la
parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.
Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio
del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo
habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El
interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado
con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este
artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.
Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya
exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá
oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.
Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la
Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma
suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá
el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,
cumplido dicho término.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se
superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie
solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la
parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.
Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio
del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo
habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El
interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado
con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este
artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.
Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya
exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá
oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.
Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la
Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma
suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá
el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,
cumplido dicho término.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al
Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá
pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no
sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está
libre de otros pedimentos o concesiones.
Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a
otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse
al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la
Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)
días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este
término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,
la solicitud será desestimada y archivada.
Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos
anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la
Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros
de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín
Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º
del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por
oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho
que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad
judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín
Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.
Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la
inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en
Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,
la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.
Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de
vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será
notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el
Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y
fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de
vencimiento del permiso.
Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración
contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres
por lo menos dos mil metros.
Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de
los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º
del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,
que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos
de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el
material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la
Autoridad Minera.
Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en
el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin
necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento
Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El
titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido
cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con
una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles
desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.
Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del
terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de
exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.
Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el
interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación
correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad
jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y
aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el
artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite
pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se
resolverá sin más trámite.
Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas
que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a
la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas
reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente
reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de
minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se
tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los
espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.
SECCIÓN II
Trabajos Formales
Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como
nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y
copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se
pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de
exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de
las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,
medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que
justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las
labores; e) Las sustancias que se desean explorar.
Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos
por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia
al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de
cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más
trámite.
Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines
de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una
inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.
Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro
objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han
realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un
trabajo formal.
Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará
la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la
anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose
al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se
agregará al expediente.
Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a
correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo
anterior.
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la
manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince
(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun
cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se
ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite
el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.
Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al
artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador
y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la
Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del
Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier
interesado.
Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente
reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos
formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales
casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo
además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
suelo conjuntamente con la publicación.
*SECCIÓN III
Estaca o Mina Nueva
*Artículo 66º al 81º.- Derogados
SECCIÓN IV
Socavones de Exploración
Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una
solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este
Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo
la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a
los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del
presente título.
Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de
Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del
Código de Minería.
Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que
fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han
deducido o no oposiciones en el término de Ley.
Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará
el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al
lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.
Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o
decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e
inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no
mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los
concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a
las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio
del artículo 215º del Código de Minería.
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la
superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde
el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar
donde se pide la pertenencia.
SECCIÓN V
Concesión de Minas de Primera Categoría
Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener
una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,
haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y
conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.
Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra
del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,
preferentemente con relación a la plancha catastral minera.
Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la
fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el
Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de
linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del
peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los
titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si
están o no mensuradas.
Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que
escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los
interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en
el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la
primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia
será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
interesado de los gastos que las mismas ocasionen.
Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última
publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,
o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.
Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del
expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto
recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el
perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones
que tengan relación con las operaciones a practicar.
Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto
de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación
de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.
Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera
dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término
no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda
a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir
de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha
resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad
Minera.
Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento
de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y
proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a
costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de
se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por
Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud
con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.
Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor
o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el
pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá
alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en
forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.
Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o
requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al
interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la
omisión u omisiones.
Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los
requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea
ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros
pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo
mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o
aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de
linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del
peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los
titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si
están o no mensuradas.
Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que
escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los
interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en
el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la
primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia
será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
interesado de los gastos que las mismas ocasionen.
Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última
publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,
o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.
Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del
expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto
recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el
perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones
que tengan relación con las operaciones a practicar.
Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto
de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación
de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.
Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera
dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término
no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda
a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir
de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha
resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad
Minera.
Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento
de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y
proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a
costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de
las operaciones.
TITULO IV
*SECCIÓN I
Remate de Minas
*Artículo 176º al 190º.- Derogados
SECCIÓN II
Arrendamiento de Minas
Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren
teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.
Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de
prueba por escrito.
Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato
respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo
requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.
SECCIÓN III
Transferencia de Derechos Mineros
Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse
por escrito, en instrumento público o privado.
Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,
cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento
del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión
parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de
terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se
entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que
constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo
prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá
sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.
ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia
a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar
los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del
mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.
Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si
concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del
pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente
Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se
procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.
Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al
peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en
definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el
registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la
publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,
agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará
personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.
Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán
efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de
linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del
peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los
titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si
están o no mensuradas.
Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que
escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los
interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en
el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la
primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia
será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
interesado de los gastos que las mismas ocasionen.
Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última
publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,
o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.
Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del
expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto
recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el
perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones
que tengan relación con las operaciones a practicar.
Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto
de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación
de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.
Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera
dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término
no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda
a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir
de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha
resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad
Minera.
Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento
de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y
proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a
costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de
las operaciones.
TITULO IV
*SECCIÓN I
Remate de Minas
*Artículo 176º al 190º.- Derogados
SECCIÓN II
Arrendamiento de Minas
Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren
teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.
Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de
prueba por escrito.
Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato
respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo
requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.
SECCIÓN III
Transferencia de Derechos Mineros
Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse
por escrito, en instrumento público o privado.
Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,
cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento
del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión
parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de
terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se
entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que
constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo
prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá
sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de
transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que
hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a
instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía
de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de
Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.
Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de
minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes
certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la
capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución
sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste
las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás
inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.
Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán
evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de
la índole de las mismas.
Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo
haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.
No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la
misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada
certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su
expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los
Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los
certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique
las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará
inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere
en la campaña.
Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se
asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que
determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.
Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben
solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,
anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus
registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.
Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del
peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la
liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el
término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se
archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por
causas debidamente fundadas.
Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de
interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución
del trámite principal de la concesión.
Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las
prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de
Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto
por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,
detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la
inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la
labor.
Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los
derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y
133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de
linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del
peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los
titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si
están o no mensuradas.
Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que
escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los
interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en
el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la
primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia
será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
interesado de los gastos que las mismas ocasionen.
Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última
publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,
o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.
Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del
expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto
recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el
perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones
que tengan relación con las operaciones a practicar.
Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto
de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación
de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.
Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera
dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término
no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda
a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir
de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha
resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad
Minera.
Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento
de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y
proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a
costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de
las operaciones.
TITULO IV
*SECCIÓN I
Remate de Minas
*Artículo 176º al 190º.- Derogados
SECCIÓN II
Arrendamiento de Minas
Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren
teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.
Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de
prueba por escrito.
Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato
respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo
requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.
SECCIÓN III
Transferencia de Derechos Mineros
Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse
por escrito, en instrumento público o privado.
Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,
cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento
del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión
parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de
terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se
entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que
constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo
prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá
sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de
transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que
hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a
instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía
de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de
Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.
Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de
minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes
certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la
capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución
sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste
las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás
inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.
Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán
evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de
la índole de las mismas.
Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo
haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.
No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la
misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada
certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su
expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los
Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los
certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique
las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará
inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere
en la campaña.
Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se
asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que
determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.
Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben
solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,
anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus
registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.
Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del
Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que
instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre
Tránsito.
TITULO V
Procedimiento Contencioso Minero
SECCIÓN I
Procedimientos Especiales
CAPITULO I
Juicio Ordinario
Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite
especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del
juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO II
Juicio Sumario
Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos
25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se
sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.
Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara
del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el
ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.
Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis
(6) días y por su orden a las partes interesadas.
Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las
partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como
máximo.
Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y
la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes
concordantes.
Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de
la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la
pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º
del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al
Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y
fije el monto del capital a invertir.
Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y
135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización
de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y
previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.
Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la
realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de
pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del
interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los
derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como
vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de
Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de
linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del
peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los
titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si
están o no mensuradas.
Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que
escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los
interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en
el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la
primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia
será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
interesado de los gastos que las mismas ocasionen.
Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última
publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,
o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.
Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del
expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto
recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el
perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones
que tengan relación con las operaciones a practicar.
Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto
de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación
de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.
Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera
dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término
no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda
a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir
de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha
resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad
Minera.
Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento
de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y
proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a
costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de
las operaciones.
TITULO IV
*SECCIÓN I
Remate de Minas
*Artículo 176º al 190º.- Derogados
SECCIÓN II
Arrendamiento de Minas
Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren
teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.
Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de
prueba por escrito.
Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato
respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo
requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.
SECCIÓN III
Transferencia de Derechos Mineros
Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse
por escrito, en instrumento público o privado.
Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,
cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento
del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión
parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de
terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se
entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que
constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo
prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá
sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de
transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que
hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a
instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía
de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de
Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.
Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de
minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes
certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la
capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución
sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste
las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás
inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.
Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán
evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de
la índole de las mismas.
Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo
haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.
No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la
misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada
certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su
expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los
Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los
certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique
las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará
inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere
en la campaña.
Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se
asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que
determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.
Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben
solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,
anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus
registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.
Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del
Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que
instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre
Tránsito.
TITULO V
Procedimiento Contencioso Minero
SECCIÓN I
Procedimientos Especiales
CAPITULO I
Juicio Ordinario
Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite
especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del
juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO II
Juicio Sumario
Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos
25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se
sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.
Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara
del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el
ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.
Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis
(6) días y por su orden a las partes interesadas.
Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las
partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como
máximo.
Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y
la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes
judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la
Autoridad Minera estimase necesario hacer uso de sus facultades para mejor
proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.
Artículo 209º.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará tal
circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de
tres (3) días improrrogables, mandando poner los autos a la oficina por igual
término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea
obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre
el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser
oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la
audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado
por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se
decretará el llamamiento de autos para resolver.
Artículo 210º.- La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será
apelable sólo en relación y con efecto suspensivo. El superior resolverá dentro
de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.
Artículo 211º.- Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea
notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de
oposición, para responder a los gastos que se originen.
Artículo 212º.- En los casos que no exista disposición expresa en el Código de
Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del
plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.
CAPITULO III
Incidentes
Artículo 213º.- Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se
sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO IV
Cobro Judicial de las Multas
Artículo 214º.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier
concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha
Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido
Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que
no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de
la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de
apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La
liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada
título suficiente y definitivo para la acción de apremio.
Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del
perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán
acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del
pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del
solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.
Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el
perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se
notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al
expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los
trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del
presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el
pedimento como vacante.
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de
linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del
peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los
titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si
están o no mensuradas.
Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que
escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los
interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en
el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la
primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia
será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
interesado de los gastos que las mismas ocasionen.
Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última
publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,
o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.
Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del
expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto
recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el
perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones
que tengan relación con las operaciones a practicar.
Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto
de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación
de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.
Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera
dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término
no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda
a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir
de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha
resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad
Minera.
Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento
de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y
proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a
costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de
las operaciones.
TITULO IV
*SECCIÓN I
Remate de Minas
*Artículo 176º al 190º.- Derogados
SECCIÓN II
Arrendamiento de Minas
Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren
teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.
Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de
prueba por escrito.
Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato
respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo
requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.
SECCIÓN III
Transferencia de Derechos Mineros
Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse
por escrito, en instrumento público o privado.
Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,
cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento
del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión
parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de
terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se
entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que
constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo
prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá
sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de
transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que
hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a
instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía
de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de
Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.
Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de
minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes
certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la
capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución
sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste
las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás
inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.
Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán
evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de
la índole de las mismas.
Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo
haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.
No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la
misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada
certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su
expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los
Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los
certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique
las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará
inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere
en la campaña.
Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se
asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que
determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.
Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben
solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,
anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus
registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.
Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del
Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que
instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre
Tránsito.
TITULO V
Procedimiento Contencioso Minero
SECCIÓN I
Procedimientos Especiales
CAPITULO I
Juicio Ordinario
Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite
especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del
juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO II
Juicio Sumario
Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos
25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se
sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.
Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara
del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el
ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.
Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis
(6) días y por su orden a las partes interesadas.
Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las
partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como
máximo.
Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y
la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes
judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la
Autoridad Minera estimase necesario hacer uso de sus facultades para mejor
proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.
Artículo 209º.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará tal
circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de
tres (3) días improrrogables, mandando poner los autos a la oficina por igual
término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea
obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre
el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser
oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la
audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado
por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se
decretará el llamamiento de autos para resolver.
Artículo 210º.- La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será
apelable sólo en relación y con efecto suspensivo. El superior resolverá dentro
de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.
Artículo 211º.- Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea
notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de
oposición, para responder a los gastos que se originen.
Artículo 212º.- En los casos que no exista disposición expresa en el Código de
Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del
plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.
CAPITULO III
Incidentes
Artículo 213º.- Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se
sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO IV
Cobro Judicial de las Multas
Artículo 214º.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier
concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha
Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido
por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba para el juicio de apremio, sirviendo de título suficiente la
liquidación que practique y expida la Autoridad que aplicó la multa.
CAPITULO V
Trámite de Denuncias
Artículo 215º.- Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera,
a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del
mineral, iniciadas de oficio o por denuncia serán tramitadas ante la Autoridad
Minera, la que procederá a citar y emplazar al infractor para que comparezca a
tomar participación.
Artículo 216º.- Vencido el término de la citación y emplazamiento, si no
hubiere comparecido el denunciado, la Autoridad Minera, previo dictamen del
Departamento Técnico correspondiente, si éste no hubiere informado en la
denuncia originaria, procederá a dictar resolución.
Artículo 217º.- Si compareciera el denunciado, se le correrá traslado de las
actuaciones iniciadas en su contra, como así también de la prueba y otra
diligencia que se hubiere practicado para comprobar el hecho motivo de la
infracción, debiendo contestarlo y aportar las pruebas de descargo, dentro del
término de quince (15) días.
Artículo 218º.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y
agregado el escrito de contestación y prueba de descargo, si se hubieran
producido, se correrá un nuevo traslado por seis (6) días y por su orden al
denunciante y denunciado. Producidos los alegatos, o sin ellos si no se
hubieren presentado dentro del término expresado, y cumplimentadas las medidas
para mejor proveer, se dictará resolución dentro del plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VI
Medidas de Policía Minera
Artículo 219º.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera,
sin sustanciación alguna, debiendo tramitarse las reclamaciones que se
produzcan por el procedimiento que fija el Capítulo V del presente título.
*SECCIÓN II
Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo
que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con
derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán
por cuerda separada.
Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser
notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan
relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no
obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto
aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de
la oposición.
Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y
certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el
depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de
mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para
que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el
perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con
perito oficial.
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de
linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del
peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los
titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si
están o no mensuradas.
Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que
escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los
interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en
el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la
primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia
será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
interesado de los gastos que las mismas ocasionen.
Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última
publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,
o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.
Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del
expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto
recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el
perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones
que tengan relación con las operaciones a practicar.
Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto
de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación
de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.
Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera
dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término
no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda
a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir
de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha
resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad
Minera.
Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento
de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y
proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a
costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de
las operaciones.
TITULO IV
*SECCIÓN I
Remate de Minas
*Artículo 176º al 190º.- Derogados
SECCIÓN II
Arrendamiento de Minas
Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren
teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.
Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de
prueba por escrito.
Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato
respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo
requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.
SECCIÓN III
Transferencia de Derechos Mineros
Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse
por escrito, en instrumento público o privado.
Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,
cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento
del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión
parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de
terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se
entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que
constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo
prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá
sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de
transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que
hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a
instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía
de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de
Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.
Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de
minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes
certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la
capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución
sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste
las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás
inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.
Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán
evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de
la índole de las mismas.
Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo
haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.
No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la
misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada
certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su
expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los
Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los
certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique
las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará
inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere
en la campaña.
Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se
asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que
determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.
Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben
solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,
anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus
registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.
Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del
Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que
instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre
Tránsito.
TITULO V
Procedimiento Contencioso Minero
SECCIÓN I
Procedimientos Especiales
CAPITULO I
Juicio Ordinario
Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite
especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del
juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO II
Juicio Sumario
Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos
25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se
sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.
Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara
del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el
ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.
Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis
(6) días y por su orden a las partes interesadas.
Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las
partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como
máximo.
Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y
la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes
judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la
Autoridad Minera estimase necesario hacer uso de sus facultades para mejor
proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.
Artículo 209º.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará tal
circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de
tres (3) días improrrogables, mandando poner los autos a la oficina por igual
término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea
obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre
el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser
oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la
audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado
por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se
decretará el llamamiento de autos para resolver.
Artículo 210º.- La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será
apelable sólo en relación y con efecto suspensivo. El superior resolverá dentro
de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.
Artículo 211º.- Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea
notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de
oposición, para responder a los gastos que se originen.
Artículo 212º.- En los casos que no exista disposición expresa en el Código de
Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del
plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.
CAPITULO III
Incidentes
Artículo 213º.- Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se
sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO IV
Cobro Judicial de las Multas
Artículo 214º.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier
concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha
Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido
por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba para el juicio de apremio, sirviendo de título suficiente la
liquidación que practique y expida la Autoridad que aplicó la multa.
CAPITULO V
Trámite de Denuncias
Artículo 215º.- Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera,
a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del
mineral, iniciadas de oficio o por denuncia serán tramitadas ante la Autoridad
Minera, la que procederá a citar y emplazar al infractor para que comparezca a
tomar participación.
Artículo 216º.- Vencido el término de la citación y emplazamiento, si no
hubiere comparecido el denunciado, la Autoridad Minera, previo dictamen del
Departamento Técnico correspondiente, si éste no hubiere informado en la
denuncia originaria, procederá a dictar resolución.
Artículo 217º.- Si compareciera el denunciado, se le correrá traslado de las
actuaciones iniciadas en su contra, como así también de la prueba y otra
diligencia que se hubiere practicado para comprobar el hecho motivo de la
infracción, debiendo contestarlo y aportar las pruebas de descargo, dentro del
término de quince (15) días.
Artículo 218º.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y
agregado el escrito de contestación y prueba de descargo, si se hubieran
producido, se correrá un nuevo traslado por seis (6) días y por su orden al
denunciante y denunciado. Producidos los alegatos, o sin ellos si no se
hubieren presentado dentro del término expresado, y cumplimentadas las medidas
para mejor proveer, se dictará resolución dentro del plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VI
Medidas de Policía Minera
Artículo 219º.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera,
sin sustanciación alguna, debiendo tramitarse las reclamaciones que se
produzcan por el procedimiento que fija el Capítulo V del presente título.
*SECCIÓN II
Recursos en el Procedimiento Minero
*Artículo 220º al 228º.- Derogados.
SECCIÓN III
Conciliación
Artículo 229º.- En los juicios e incidentes de cualquier naturaleza, la
Autoridad Minera convocará a las partes a una audiencia de conciliación a los
fines de intentar un avenimiento entre ellas. La comparencia a la audiencia
debe ser personal o por mandatario con poder especialmente otorgado para ese
acto. Bastará el mandato con facultad para transar cuando se tratare de una
sociedad.
Artículo 230º.- La audiencia que prescribe el artículo anterior será fijada
antes de contestar la demanda en los juicios ordinarios; evacuar la vista en
los incidentes y contestar el traslado en los juicios sumarios. Sin perjuicio
de la audiencia que dispone el párrafo precedente, la Autoridad Minera podrá
hacer comparecer a las partes, en cualquier estado de la causa para tentar su
avenimiento o conciliación.
SECCIÓN IV
CAPITULO I
Supletoriedad
Artículo 231º.- El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán supletorios y
suplementarios de la presente, siendo de aplicación en los casos que no estén
especialmente regidos por esta Ley.
CAPITULO II
Normas Derogadas
Artículo 232º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley, que versen sobre materias regidas por la misma.
CAPITULO III
Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a
los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo
informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera
aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al
interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se
procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.
Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en
trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.
Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y
controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de
explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.
SECCIÓN VI
Pedimentos de Minas de Segunda Categoría
Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con
los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite
estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias
de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.
Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y
2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad
Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y
escoriales, sustancias de aprovechamiento común.
Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad
Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá
comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el
estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se
trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas
deberá certificar sobre la vacancia.
Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves
y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien
(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar
al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el
Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de
Minería.
Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o
establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la
Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será
registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del
interesado.
Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el
peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá
prioridad sobre éstos.
Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de
aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso
1º del Código de Minería.
Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el
concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a
proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue
fianza suficiente para responder a la indemnización.
Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de
aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y
placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación
correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.
Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico
para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de
Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas
mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.
Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición
que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado
en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.
Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º
del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los
artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal
se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor
del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la
explotación.
Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del
yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días
(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a
registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el
registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.
Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente
(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin
iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa
certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al
descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar
el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.
SECCIÓN VII
Minas Vacantes
Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda
categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in
fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según
el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas
minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,
102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer
solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.
Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá
ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida
dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el
término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.
Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el
Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su
publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública
por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del
yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior
concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto
disponga la Autoridad Minera.
Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la
Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,
cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En
tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la
anotación omitida.
Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas
vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.
Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será
presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente
el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,
su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y
departamento.
Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de
Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación
con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de
vacancia.
Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad
Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del
término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la
forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de
Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario
en el de Descubrimientos.
Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite
según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las
obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha
en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro
indicado en el artículo precedente.
Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del
Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial
dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado
segundo del artículo últimamente citado.
SECCIÓN VIII
Ampliación, Mejoras y Demasías
Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de
pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para
los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la
relación de los hechos que justifiquen la petición.
Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,
Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la
concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido
oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,
o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,
producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y
192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se
tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.
Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones
originarias de la mina a que corresponda.
Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de
Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los
propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el
artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la
adjudicación que pudiere corresponderles.
Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida
del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de
Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina
nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el
pedido.
Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo
204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser
ratificada ante la Autoridad Minera.
SECCIÓN IX
Socavones de explotación
Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará
solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el
nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las
minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará
asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y
extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En
el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán
expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son
titulares de concesiones de minas.
Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las
disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el
pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.
Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los
superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el
artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.
Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas
certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el
término de ley.
Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a
oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por
los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre
terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en
el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del
socavón en trámite sumario.
Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación
prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al
Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e
informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las
minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico
dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código
de Minería.
Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o
decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e
inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,
dejándose constancia en el expediente.
Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde
esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la
Ley Nº 10.273.
Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una
región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se
notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando
consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.
Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño
de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo
que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y
acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del
socavonero.
Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el
socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de
primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las
disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código
de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes
interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.
Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el
artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones
al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de
referencia.
SECCIÓN X
Grupos Mineros
Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá
expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar
todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,
bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará
la representación y domicilio en el primer escrito.
Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y
el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con
el cargo correspondiente.
Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas
certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a
las pertenencias.
Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se
harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería
pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes a la última publicación.
Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en
forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el
expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los
términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,
emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien
designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la
misma determine.
Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro
de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.
SECCIÓN XI
Servidumbres
Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la
misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.
Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando
además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios
mineros afectados por la servidumbre.
Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la
vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las
actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la
inspección correspondiente.
Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al
peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado
o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se
notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares
de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)
días siguientes al de la notificación.
Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en
favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en
el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a
los interesados.
Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad
Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza
ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.
Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de
Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional
para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.
Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la
Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno
de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y
gastos de conservación.
TITULO III
Linderos
Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de
linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del
peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los
titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si
están o no mensuradas.
Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que
escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los
interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en
el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la
primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia
será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del
interesado de los gastos que las mismas ocasionen.
Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última
publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,
o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.
Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del
expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto
recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el
perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones
que tengan relación con las operaciones a practicar.
Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto
de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación
de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.
Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera
dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término
no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda
a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir
de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha
resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad
Minera.
Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento
de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y
proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a
costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de
las operaciones.
TITULO IV
*SECCIÓN I
Remate de Minas
*Artículo 176º al 190º.- Derogados
SECCIÓN II
Arrendamiento de Minas
Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren
teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.
Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de
prueba por escrito.
Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato
respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo
requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.
SECCIÓN III
Transferencia de Derechos Mineros
Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse
por escrito, en instrumento público o privado.
Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,
cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento
del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión
parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de
terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se
entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que
constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo
prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá
sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.
Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de
transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que
hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a
instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía
de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de
Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.
Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de
minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes
certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la
capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución
sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste
las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás
inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.
Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán
evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de
la índole de las mismas.
Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo
haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.
No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la
misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada
certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su
expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los
Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los
certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique
las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará
inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere
en la campaña.
Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se
asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que
determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.
Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben
solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,
anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus
registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.
Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del
Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que
instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre
Tránsito.
TITULO V
Procedimiento Contencioso Minero
SECCIÓN I
Procedimientos Especiales
CAPITULO I
Juicio Ordinario
Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite
especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del
juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO II
Juicio Sumario
Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos
25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se
sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.
Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara
del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el
ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.
Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis
(6) días y por su orden a las partes interesadas.
Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las
partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como
máximo.
Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y
la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes
judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la
Autoridad Minera estimase necesario hacer uso de sus facultades para mejor
proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.
Artículo 209º.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará tal
circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de
tres (3) días improrrogables, mandando poner los autos a la oficina por igual
término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea
obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre
el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser
oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la
audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado
por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se
decretará el llamamiento de autos para resolver.
Artículo 210º.- La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será
apelable sólo en relación y con efecto suspensivo. El superior resolverá dentro
de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.
Artículo 211º.- Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea
notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de
oposición, para responder a los gastos que se originen.
Artículo 212º.- En los casos que no exista disposición expresa en el Código de
Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del
plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.
CAPITULO III
Incidentes
Artículo 213º.- Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se
sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
CAPITULO IV
Cobro Judicial de las Multas
Artículo 214º.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier
concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha
Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido
por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba para el juicio de apremio, sirviendo de título suficiente la
liquidación que practique y expida la Autoridad que aplicó la multa.
CAPITULO V
Trámite de Denuncias
Artículo 215º.- Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera,
a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del
mineral, iniciadas de oficio o por denuncia serán tramitadas ante la Autoridad
Minera, la que procederá a citar y emplazar al infractor para que comparezca a
tomar participación.
Artículo 216º.- Vencido el término de la citación y emplazamiento, si no
hubiere comparecido el denunciado, la Autoridad Minera, previo dictamen del
Departamento Técnico correspondiente, si éste no hubiere informado en la
denuncia originaria, procederá a dictar resolución.
Artículo 217º.- Si compareciera el denunciado, se le correrá traslado de las
actuaciones iniciadas en su contra, como así también de la prueba y otra
diligencia que se hubiere practicado para comprobar el hecho motivo de la
infracción, debiendo contestarlo y aportar las pruebas de descargo, dentro del
término de quince (15) días.
Artículo 218º.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y
agregado el escrito de contestación y prueba de descargo, si se hubieran
producido, se correrá un nuevo traslado por seis (6) días y por su orden al
denunciante y denunciado. Producidos los alegatos, o sin ellos si no se
hubieren presentado dentro del término expresado, y cumplimentadas las medidas
para mejor proveer, se dictará resolución dentro del plazo de veinte (20) días.
CAPITULO VI
Medidas de Policía Minera
Artículo 219º.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera,
sin sustanciación alguna, debiendo tramitarse las reclamaciones que se
produzcan por el procedimiento que fija el Capítulo V del presente título.
*SECCIÓN II
Recursos en el Procedimiento Minero
*Artículo 220º al 228º.- Derogados.
SECCIÓN III
Conciliación
Artículo 229º.- En los juicios e incidentes de cualquier naturaleza, la
Autoridad Minera convocará a las partes a una audiencia de conciliación a los
fines de intentar un avenimiento entre ellas. La comparencia a la audiencia
debe ser personal o por mandatario con poder especialmente otorgado para ese
acto. Bastará el mandato con facultad para transar cuando se tratare de una
sociedad.
Artículo 230º.- La audiencia que prescribe el artículo anterior será fijada
antes de contestar la demanda en los juicios ordinarios; evacuar la vista en
los incidentes y contestar el traslado en los juicios sumarios. Sin perjuicio
de la audiencia que dispone el párrafo precedente, la Autoridad Minera podrá
hacer comparecer a las partes, en cualquier estado de la causa para tentar su
avenimiento o conciliación.
SECCIÓN IV
CAPITULO I
Supletoriedad
Artículo 231º.- El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán supletorios y
suplementarios de la presente, siendo de aplicación en los casos que no estén
especialmente regidos por esta Ley.
CAPITULO II
Normas Derogadas
Artículo 232º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley, que versen sobre materias regidas por la misma.
CAPITULO III
Vigencia
Artículo 233º.- La presente Ley comenzará a regir a los noventa días de su
publicación.
Artículo 234º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.