Ley 5436

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Ley 5436 - Código de Procedimientos Mineros<br> TITULO I<br> Disposiciones Comunes a las Actuaciones Voluntarias y a las Contenciosas<br> SECCIÓN I<br> Competencia y Actuaciones en General<br> Artículo 1º.- Toda persona que goce de capacidad civil puede comparecer y<br>actuar en el trámite del proceso minero, por sí o por apoderado, y los<br>incapaces por sus representantes legales.<br> Artículo 2º.- Quien actúe por derecho propio o de personas que estén bajo su<br>representación legal, en los casos del artículo anterior, puede valerse o no de<br>un letrado, sin perjuicio de que la Autoridad Minera exija la intervención de<br>un Abogado de la matrícula, si presentare escritos impertinentes que<br>entorpezcan la marcha regular del trámite.<br> Artículo 3º.- La representación ante la autoridad sólo podrá ser ejercida: 1º)<br>Por los Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia; 2º) Por quienes<br>ejerzan una representación legal.<br> Artículo 4º.- La representación voluntaria podrá acreditarse con la respectiva<br>escritura de mandato, por el otorgamiento de una carta poder debidamente<br>autenticada por un Juez de Paz, autoridad policial, por un Escribano de<br>registro o secretario judicial. En los casos del artículo 120 del Código de<br>Minería podrá otorgarse el poder ante dos testigos o acreditarse la<br>representación con una carta simple. Los poderes serán asentados inextenso en<br>un registro especial que al efecto llevará el Escribano de minas.<br> Artículo 5º.- En los casos especiales a que se refiere el artículo 120 del<br>Código de Minería, deberán presentarse, junto con el escrito de manifestación,<br>los documentos que acrediten el mandato, parentesco o calidad social invocada,<br>que serán igualmente registrados. Quien se presente ante la Autoridad Minera<br>por un derecho que no sea propio, aunque deba ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que<br>justifiquen el carácter que inviste.<br> Artículo 6º.- En casos urgentes, cuando los documentos que acrediten la<br>personería no pudieran ser presentados en el acto, quien los invoque será<br>Por los Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia; 2º) Por quienes<br>ejerzan una representación legal.<br> Artículo 4º.- La representación voluntaria podrá acreditarse con la respectiva<br>escritura de mandato, por el otorgamiento de una carta poder debidamente<br>autenticada por un Juez de Paz, autoridad policial, por un Escribano de<br>registro o secretario judicial. En los casos del artículo 120 del Código de<br>Minería podrá otorgarse el poder ante dos testigos o acreditarse la<br>representación con una carta simple. Los poderes serán asentados inextenso en<br>un registro especial que al efecto llevará el Escribano de minas.<br> Artículo 5º.- En los casos especiales a que se refiere el artículo 120 del<br>Código de Minería, deberán presentarse, junto con el escrito de manifestación,<br>los documentos que acrediten el mandato, parentesco o calidad social invocada,<br>que serán igualmente registrados. Quien se presente ante la Autoridad Minera<br>por un derecho que no sea propio, aunque deba ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que<br>justifiquen el carácter que inviste.<br> Artículo 6º.- En casos urgentes, cuando los documentos que acrediten la<br>personería no pudieran ser presentados en el acto, quien los invoque será<br> admitido bajo fianza de que los exhibirá en el término que la autoridad<br>designe. La fianza será calificada sin sustanciación ni recurso alguno, y<br>deberá ser ratificada por acta suscribiendo el fiador la solicitud. Esta<br>disposición no es aplicable al caso de los pedimentos de minas. En defecto de<br>exhibición en término de los documentos mencionados, quien invoque la<br>representación de un tercero será responsable por las costas, daños y<br>perjuicios que su presentación hubiere ocasionado u ocasionare.<br> Artículo 7º.- En las actuaciones contenciosas, quienes actúen por derecho<br>propio o por apoderados, sean o no procuradores, serán dirigidos por abogados<br>de la matrícula y la Autoridad Minera no proveerá ninguna solicitud que no<br>lleve la firma de letrado, exceptuándose solamente los escritos que tengan por<br>objeto comparecer en juicio, pedir prórroga de los términos autorizados por la<br>Ley y suspensión de audiencias, que podrán firmar sólo los interesados.<br> Artículo 8º.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales referentes a las<br>solicitudes de minas o de cateos, toda gestión ante la Autoridad Minera debe<br>hacerse mediante escrito, que se presentará acompañado de tantas copias simples<br>firmadas, como partes intervengan en el trámite, las que debidamente<br>autenticadas se entregarán por secretaría a las partes, en la primera<br>notificación que se practique. Exceptuándose las presentaciones en el trámite<br>no contencioso y la petición de prórroga bajo firma del actuario y del<br>solicitante.<br> Artículo 9º.- No se proveerá escrito alguno que no esté en idioma nacional y en<br>el papel sellado correspondiente, exceptuándose esto último, en casos<br>justificables y con cargo de reposición en el término de cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de ley.<br> Artículo 10º.- Cuando se presentaren documentos privados, serán acompañados de<br>una copia simple, la que certificada por el actuario será agregada al<br>expediente, reteniéndose en Secretaría el original para exhibirlo a los<br>interesados cada vez que lo soliciten.<br> Artículo 11º.- Podrá hacerse extensiva la reserva autorizada en el artículo<br>anterior a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para<br>que obre en autos legalizada.<br> Artículo 12º.- Toda persona que por derecho propio o en representación de<br>terceros realice gestiones ante la Autoridad Minera, deberá denunciar en su<br>primer escrito el domicilio real del interesado.<br>admitido bajo fianza de que los exhibirá en el término que la autoridad<br>designe. La fianza será calificada sin sustanciación ni recurso alguno, y<br>deberá ser ratificada por acta suscribiendo el fiador la solicitud. Esta<br>disposición no es aplicable al caso de los pedimentos de minas. En defecto de<br>exhibición en término de los documentos mencionados, quien invoque la<br>representación de un tercero será responsable por las costas, daños y<br>perjuicios que su presentación hubiere ocasionado u ocasionare.<br> Artículo 7º.- En las actuaciones contenciosas, quienes actúen por derecho<br>propio o por apoderados, sean o no procuradores, serán dirigidos por abogados<br>de la matrícula y la Autoridad Minera no proveerá ninguna solicitud que no<br>lleve la firma de letrado, exceptuándose solamente los escritos que tengan por<br>objeto comparecer en juicio, pedir prórroga de los términos autorizados por la<br>Ley y suspensión de audiencias, que podrán firmar sólo los interesados.<br> Artículo 8º.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales referentes a las<br>solicitudes de minas o de cateos, toda gestión ante la Autoridad Minera debe<br>hacerse mediante escrito, que se presentará acompañado de tantas copias simples<br>firmadas, como partes intervengan en el trámite, las que debidamente<br>autenticadas se entregarán por secretaría a las partes, en la primera<br>notificación que se practique. Exceptuándose las presentaciones en el trámite<br>no contencioso y la petición de prórroga bajo firma del actuario y del<br>solicitante.<br> Artículo 9º.- No se proveerá escrito alguno que no esté en idioma nacional y en<br>el papel sellado correspondiente, exceptuándose esto último, en casos<br>justificables y con cargo de reposición en el término de cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de ley.<br> Artículo 10º.- Cuando se presentaren documentos privados, serán acompañados de<br>una copia simple, la que certificada por el actuario será agregada al<br>expediente, reteniéndose en Secretaría el original para exhibirlo a los<br>interesados cada vez que lo soliciten.<br> Artículo 11º.- Podrá hacerse extensiva la reserva autorizada en el artículo<br>anterior a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para<br>que obre en autos legalizada.<br> Artículo 12º.- Toda persona que por derecho propio o en representación de<br>terceros realice gestiones ante la Autoridad Minera, deberá denunciar en su<br>primer escrito el domicilio real del interesado.<br> Artículo 13º.- Toda actuación debe ser autorizada por el actuario o por<br>funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlos. Las<br>providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por los Secretarios o<br>por el funcionario que designe al efecto la Autoridad Minera.<br> Artículo 14º.- Los artículos, los informes y demás piezas de un expediente<br>deben agregarse por riguroso orden cronológico y numerarse cada foja, salvo que<br>por su naturaleza o por motivos fundados se mandare tramitar separadamente, o<br>reservar en Secretaría, en cuyo caso se agregará copia autenticada en autos.<br> Artículo 15º.- Las causas de excusación y recusación de los miembros del<br>Directorio serán las previstas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia. En ningún caso sin embargo, se aplicarán las<br>disposiciones de la recusación sin causa.<br> Artículo 16º.- La Autoridad Minera no podrá ordenar anotación alguna de<br>transferencias de derechos mineros en los Registros respectivos sin previo<br>informe o certificado otorgado por el Registro General de la Provincia en el<br>que conste si la capacidad de las partes que intervienen en el acto jurídico,<br>no ha sido restringida por resolución sujeta a inscripción, e informe o<br>certificado de la Dirección Provincial de Minería donde conste la habilidad de<br>los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a<br>transmitirse y los gravámenes que los afectaren.<br> SECCIÓN II<br> De las Notificaciones<br> Artículo 17º.- Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera<br>podrán efectuarse indistintamente: 1º) Personalmente en la sede de la Autoridad<br>Minera por diligencias suscriptas por el interesado; 2º) Por empleado que la<br>Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley; 3º) Por telegrama<br>colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.<br> Artículo 18º.- Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por<br>los mismos medios que los actuantes.<br> Artículo 19º.- Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser<br>notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por<br>edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres<br>(3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un<br>término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la<br>no contencioso y la petición de prórroga bajo firma del actuario y del<br>solicitante.<br> Artículo 9º.- No se proveerá escrito alguno que no esté en idioma nacional y en<br>el papel sellado correspondiente, exceptuándose esto último, en casos<br>justificables y con cargo de reposición en el término de cinco (5) días, bajo<br>apercibimiento de ley.<br> Artículo 10º.- Cuando se presentaren documentos privados, serán acompañados de<br>una copia simple, la que certificada por el actuario será agregada al<br>expediente, reteniéndose en Secretaría el original para exhibirlo a los<br>interesados cada vez que lo soliciten.<br> Artículo 11º.- Podrá hacerse extensiva la reserva autorizada en el artículo<br>anterior a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para<br>que obre en autos legalizada.<br> Artículo 12º.- Toda persona que por derecho propio o en representación de<br>terceros realice gestiones ante la Autoridad Minera, deberá denunciar en su<br>primer escrito el domicilio real del interesado.<br> Artículo 13º.- Toda actuación debe ser autorizada por el actuario o por<br>funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlos. Las<br>providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por los Secretarios o<br>por el funcionario que designe al efecto la Autoridad Minera.<br> Artículo 14º.- Los artículos, los informes y demás piezas de un expediente<br>deben agregarse por riguroso orden cronológico y numerarse cada foja, salvo que<br>por su naturaleza o por motivos fundados se mandare tramitar separadamente, o<br>reservar en Secretaría, en cuyo caso se agregará copia autenticada en autos.<br> Artículo 15º.- Las causas de excusación y recusación de los miembros del<br>Directorio serán las previstas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia. En ningún caso sin embargo, se aplicarán las<br>disposiciones de la recusación sin causa.<br> Artículo 16º.- La Autoridad Minera no podrá ordenar anotación alguna de<br>transferencias de derechos mineros en los Registros respectivos sin previo<br>informe o certificado otorgado por el Registro General de la Provincia en el<br>que conste si la capacidad de las partes que intervienen en el acto jurídico,<br>no ha sido restringida por resolución sujeta a inscripción, e informe o<br>certificado de la Dirección Provincial de Minería donde conste la habilidad de<br>los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a<br>transmitirse y los gravámenes que los afectaren.<br> SECCIÓN II<br> De las Notificaciones<br> Artículo 17º.- Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera<br>podrán efectuarse indistintamente: 1º) Personalmente en la sede de la Autoridad<br>Minera por diligencias suscriptas por el interesado; 2º) Por empleado que la<br>Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley; 3º) Por telegrama<br>colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.<br> Artículo 18º.- Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por<br>los mismos medios que los actuantes.<br> Artículo 19º.- Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser<br>notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por<br>edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres<br>(3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un<br>término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la<br> publicación o difusión.<br> Artículo 20º.- Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese<br>constituido: 1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que<br>cause estado sobre un derecho minero. 2) Las renuncias de los mandatos<br>conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo<br>apoderado. 3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o<br>que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter<br>excepcional así lo disponga; 4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba<br>verificar el acto de que se trata.<br> Artículo 21º.- El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté<br>transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a<br>notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que<br>correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la<br>notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente,<br>consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.<br>Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará<br>constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.<br> Artículo 22º.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de<br>notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los<br>parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de<br>entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas<br>se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia<br>respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la<br>cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el<br>domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el<br>notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.<br> Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado<br>el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar<br>donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones<br>podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad<br>policial más cercana.<br> SECCIÓN III<br> Impulso Procesal y Términos<br> Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin<br>necesidad de requerimiento de parte.<br>Artículo 13º.- Toda actuación debe ser autorizada por el actuario o por<br>funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlos. Las<br>providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por los Secretarios o<br>por el funcionario que designe al efecto la Autoridad Minera.<br> Artículo 14º.- Los artículos, los informes y demás piezas de un expediente<br>deben agregarse por riguroso orden cronológico y numerarse cada foja, salvo que<br>por su naturaleza o por motivos fundados se mandare tramitar separadamente, o<br>reservar en Secretaría, en cuyo caso se agregará copia autenticada en autos.<br> Artículo 15º.- Las causas de excusación y recusación de los miembros del<br>Directorio serán las previstas por el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial de la Provincia. En ningún caso sin embargo, se aplicarán las<br>disposiciones de la recusación sin causa.<br> Artículo 16º.- La Autoridad Minera no podrá ordenar anotación alguna de<br>transferencias de derechos mineros en los Registros respectivos sin previo<br>informe o certificado otorgado por el Registro General de la Provincia en el<br>que conste si la capacidad de las partes que intervienen en el acto jurídico,<br>no ha sido restringida por resolución sujeta a inscripción, e informe o<br>certificado de la Dirección Provincial de Minería donde conste la habilidad de<br>los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a<br>transmitirse y los gravámenes que los afectaren.<br> SECCIÓN II<br> De las Notificaciones<br> Artículo 17º.- Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera<br>podrán efectuarse indistintamente: 1º) Personalmente en la sede de la Autoridad<br>Minera por diligencias suscriptas por el interesado; 2º) Por empleado que la<br>Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley; 3º) Por telegrama<br>colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.<br> Artículo 18º.- Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por<br>los mismos medios que los actuantes.<br> Artículo 19º.- Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser<br>notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por<br>edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres<br>(3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un<br>término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la<br> publicación o difusión.<br> Artículo 20º.- Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese<br>constituido: 1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que<br>cause estado sobre un derecho minero. 2) Las renuncias de los mandatos<br>conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo<br>apoderado. 3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o<br>que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter<br>excepcional así lo disponga; 4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba<br>verificar el acto de que se trata.<br> Artículo 21º.- El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté<br>transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a<br>notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que<br>correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la<br>notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente,<br>consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.<br>Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará<br>constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.<br> Artículo 22º.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de<br>notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los<br>parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de<br>entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas<br>se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia<br>respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la<br>cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el<br>domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el<br>notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.<br> Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado<br>el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar<br>donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones<br>podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad<br>policial más cercana.<br> SECCIÓN III<br> Impulso Procesal y Términos<br> Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin<br>necesidad de requerimiento de parte.<br> Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no<br>contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.<br> Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los<br>sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la<br>Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad<br>legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.<br> Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo<br>de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos<br>procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones<br>contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de<br>jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad<br>Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no<br>podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta<br>antes del vencimiento del plazo.<br> Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás<br>disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así<br>lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.<br> Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un<br>plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre<br>particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en<br>el término de quince (15) días desde su notificación.<br> Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales<br>se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin<br>más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según<br>su estado.<br> Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de<br>petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos<br>que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará<br>de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,<br>sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los<br>trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.<br> SECCIÓN IV<br>los transmitentes como así también la subsistencia de los derechos a<br>transmitirse y los gravámenes que los afectaren.<br> SECCIÓN II<br> De las Notificaciones<br> Artículo 17º.- Las notificaciones de las resoluciones de la Autoridad Minera<br>podrán efectuarse indistintamente: 1º) Personalmente en la sede de la Autoridad<br>Minera por diligencias suscriptas por el interesado; 2º) Por empleado que la<br>Autoridad Minera determine, mediante cédula de Ley; 3º) Por telegrama<br>colacionado, copiado o carta sobre certificada con aviso de recepción.<br> Artículo 18º.- Los funcionarios públicos serán notificados en sus despachos por<br>los mismos medios que los actuantes.<br> Artículo 19º.- Cuando no conste el domicilio de la persona que debe ser<br>notificada, la Autoridad Minera ordenará que se haga la notificación por<br>edictos que se publicarán en un diario de la localidad, por el término de tres<br>(3) días, o propalados por radio difusión a opción de la Autoridad por un<br>término de cinco (5) días seguidos, agregando al expediente la constancia de la<br> publicación o difusión.<br> Artículo 20º.- Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese<br>constituido: 1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que<br>cause estado sobre un derecho minero. 2) Las renuncias de los mandatos<br>conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo<br>apoderado. 3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o<br>que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter<br>excepcional así lo disponga; 4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba<br>verificar el acto de que se trata.<br> Artículo 21º.- El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté<br>transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a<br>notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que<br>correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la<br>notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente,<br>consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.<br>Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará<br>constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.<br> Artículo 22º.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de<br>notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los<br>parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de<br>entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas<br>se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia<br>respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la<br>cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el<br>domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el<br>notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.<br> Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado<br>el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar<br>donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones<br>podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad<br>policial más cercana.<br> SECCIÓN III<br> Impulso Procesal y Términos<br> Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin<br>necesidad de requerimiento de parte.<br> Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no<br>contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.<br> Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los<br>sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la<br>Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad<br>legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.<br> Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo<br>de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos<br>procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones<br>contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de<br>jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad<br>Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no<br>podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta<br>antes del vencimiento del plazo.<br> Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás<br>disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así<br>lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.<br> Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un<br>plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre<br>particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en<br>el término de quince (15) días desde su notificación.<br> Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales<br>se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin<br>más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según<br>su estado.<br> Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de<br>petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos<br>que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará<br>de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,<br>sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los<br>trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.<br> SECCIÓN IV<br> Traslados y Vistas<br> Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los<br>traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente<br>original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y<br>el plazo para su devolución.<br> Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o<br>por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.<br> Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los<br>interesados.<br> Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las<br>partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad<br>Minera en tal sentido.<br> SECCIÓN V<br> Gastos<br> Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o<br>pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el<br>Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma<br>que ésta determine.<br> Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados<br>propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán<br>abonar los gastos y viáticos de la pericia.<br> TITULO II<br> Concesiones Mineras<br> SECCIÓN I<br> Cateos en General<br> Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá<br>presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la<br>exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y<br>profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás<br>publicación o difusión.<br> Artículo 20º.- Debe notificarse al domicilio real y al especial si se hubiese<br>constituido: 1) Toda resolución que cambie el estado legal del pedimento o que<br>cause estado sobre un derecho minero. 2) Las renuncias de los mandatos<br>conferidos y el emplazamiento para que comparezca por sí o designe nuevo<br>apoderado. 3) Las demás resoluciones que se haga mención expresa en la Ley o<br>que la Autoridad Minera por su naturaleza, importancia o por su carácter<br>excepcional así lo disponga; 4) Las que dispongan requerimientos, a quién deba<br>verificar el acto de que se trata.<br> Artículo 21º.- El notificador llevará por duplicado una cédula en que esté<br>transcripto el decreto o la parte dispositiva de la Resolución que se va a<br>notificar y entregará uno de los ejemplares, juntamente con las copias que<br>correspondan al interesado, consignando bajo su firma la fecha de la<br>notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente,<br>consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado.<br>Si éste no supiera, se negare o estuviera imposibilitado para firmar, lo hará<br>constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.<br> Artículo 22º.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de<br>notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los<br>parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de<br>entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas<br>se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia<br>respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la<br>cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el<br>domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el<br>notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.<br> Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado<br>el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar<br>donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones<br>podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad<br>policial más cercana.<br> SECCIÓN III<br> Impulso Procesal y Términos<br> Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin<br>necesidad de requerimiento de parte.<br> Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no<br>contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.<br> Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los<br>sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la<br>Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad<br>legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.<br> Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo<br>de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos<br>procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones<br>contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de<br>jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad<br>Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no<br>podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta<br>antes del vencimiento del plazo.<br> Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás<br>disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así<br>lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.<br> Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un<br>plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre<br>particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en<br>el término de quince (15) días desde su notificación.<br> Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales<br>se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin<br>más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según<br>su estado.<br> Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de<br>petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos<br>que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará<br>de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,<br>sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los<br>trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.<br> SECCIÓN IV<br> Traslados y Vistas<br> Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los<br>traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente<br>original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y<br>el plazo para su devolución.<br> Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o<br>por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.<br> Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los<br>interesados.<br> Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las<br>partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad<br>Minera en tal sentido.<br> SECCIÓN V<br> Gastos<br> Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o<br>pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el<br>Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma<br>que ésta determine.<br> Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados<br>propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán<br>abonar los gastos y viáticos de la pericia.<br> TITULO II<br> Concesiones Mineras<br> SECCIÓN I<br> Cateos en General<br> Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá<br>presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la<br>exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y<br>profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás<br> datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración<br>solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras<br>existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el<br>terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,<br>indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y<br>clase de maquinarias a emplearse.<br> Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo<br>que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una<br>pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,<br>debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de<br>límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).<br> Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los<br>requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un<br>plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.<br>Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará<br>sin más trámite el pedido, archivándolo.<br> Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma<br>superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que<br>haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales<br>exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el<br>permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin<br>perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si<br>las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,<br>dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las<br>rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,<br>corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si<br>ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.<br> Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la<br>hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el<br>pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la<br>solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración<br>o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,<br>pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.<br>notificar entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los<br>parientes, o en su defecto, a cualquier vecino que quiera encargarse de<br>entregarla al interesado, con preferencia al más inmediato. Si dichas personas<br>se negaren a firmar o no supieran hacerlo, lo hará constar en la diligencia<br>respectiva. Si no hubiera persona de la casa, ni vecino que quiera recibir la<br>cédula, o la casa estuviera cerrada, la arrojará en su interior. Si en el<br>domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el<br>notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.<br> Artículo 23º.- En los casos de pedimentos de minas, si no se hubiera denunciado<br>el domicilio real, se tendrá por tal, para todos los efectos legales, el lugar<br>donde se encuentra el yacimiento. En tales circunstancias, las notificaciones<br>podrán practicarse por intermedio del Juez de Paz del lugar o autoridad<br>policial más cercana.<br> SECCIÓN III<br> Impulso Procesal y Términos<br> Artículo 24º.- El procedimiento será impulsado por la Autoridad Minera sin<br>necesidad de requerimiento de parte.<br> Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no<br>contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.<br> Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los<br>sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la<br>Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad<br>legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.<br> Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo<br>de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos<br>procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones<br>contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de<br>jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad<br>Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no<br>podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta<br>antes del vencimiento del plazo.<br> Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás<br>disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así<br>lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.<br> Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un<br>plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre<br>particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en<br>el término de quince (15) días desde su notificación.<br> Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales<br>se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin<br>más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según<br>su estado.<br> Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de<br>petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos<br>que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará<br>de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,<br>sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los<br>trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.<br> SECCIÓN IV<br> Traslados y Vistas<br> Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los<br>traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente<br>original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y<br>el plazo para su devolución.<br> Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o<br>por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.<br> Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los<br>interesados.<br> Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las<br>partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad<br>Minera en tal sentido.<br> SECCIÓN V<br> Gastos<br> Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o<br>pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el<br>Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma<br>que ésta determine.<br> Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados<br>propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán<br>abonar los gastos y viáticos de la pericia.<br> TITULO II<br> Concesiones Mineras<br> SECCIÓN I<br> Cateos en General<br> Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá<br>presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la<br>exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y<br>profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás<br> datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración<br>solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras<br>existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el<br>terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,<br>indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y<br>clase de maquinarias a emplearse.<br> Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo<br>que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una<br>pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,<br>debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de<br>límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).<br> Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los<br>requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un<br>plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.<br>Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará<br>sin más trámite el pedido, archivándolo.<br> Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma<br>superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que<br>haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales<br>exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el<br>permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin<br>perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si<br>las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,<br>dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las<br>rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,<br>corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si<br>ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.<br> Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la<br>hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el<br>pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la<br>solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración<br>o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,<br>pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.<br> Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se<br>superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie<br>solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la<br>parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.<br> Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio<br>del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo<br>habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El<br>interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado<br>con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este<br>artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.<br> Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya<br>exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá<br>oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.<br>Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la<br>Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma<br>suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá<br>el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,<br>cumplido dicho término.<br> Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br>Artículo 25º.- Los términos correrán para cada interesado desde su notificación<br>respectiva, o desde la última que se practicare si aquellos fueran comunes, no<br>contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.<br> Artículo 26º.- Los términos señalados por días en este Código, no correrán los<br>sábados, domingos y feriados, ni durante los recesos que establezca la<br>Autoridad Minera. También se suspenderán por el fallecimiento o la incapacidad<br>legal sobreviniente de la persona contra quien corrieren.<br> Artículo 27º.- Los términos legales o procesales son perentorios, salvo acuerdo<br>de las partes establecido por escrito en los autos, con relación a actos<br>procesales específicamente determinados que se cumplan en las actuaciones<br>contenciosas. Serán también improrrogables los términos de los actos de<br>jurisdicción voluntaria, excepto causa justificada, apreciada por la Autoridad<br>Minera o que la prórroga esté prevista en el Código de Minería. La prórroga no<br>podrá ser declarada de oficio sino a petición fundada de parte, interpuesta<br>antes del vencimiento del plazo.<br> Artículo 28º.- Las publicaciones ordenadas por el Código de Minería y demás<br>disposiciones que la establezcan, se harán en el Boletín Oficial y cuando así<br>lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.<br> Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un<br>plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre<br>particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en<br>el término de quince (15) días desde su notificación.<br> Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales<br>se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin<br>más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según<br>su estado.<br> Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de<br>petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos<br>que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará<br>de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,<br>sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los<br>trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.<br> SECCIÓN IV<br> Traslados y Vistas<br> Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los<br>traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente<br>original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y<br>el plazo para su devolución.<br> Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o<br>por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.<br> Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los<br>interesados.<br> Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las<br>partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad<br>Minera en tal sentido.<br> SECCIÓN V<br> Gastos<br> Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o<br>pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el<br>Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma<br>que ésta determine.<br> Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados<br>propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán<br>abonar los gastos y viáticos de la pericia.<br> TITULO II<br> Concesiones Mineras<br> SECCIÓN I<br> Cateos en General<br> Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá<br>presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la<br>exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y<br>profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás<br> datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración<br>solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras<br>existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el<br>terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,<br>indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y<br>clase de maquinarias a emplearse.<br> Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo<br>que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una<br>pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,<br>debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de<br>límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).<br> Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los<br>requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un<br>plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.<br>Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará<br>sin más trámite el pedido, archivándolo.<br> Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma<br>superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que<br>haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales<br>exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el<br>permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin<br>perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si<br>las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,<br>dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las<br>rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,<br>corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si<br>ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.<br> Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la<br>hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el<br>pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la<br>solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración<br>o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,<br>pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.<br> Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se<br>superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie<br>solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la<br>parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.<br> Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio<br>del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo<br>habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El<br>interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado<br>con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este<br>artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.<br> Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya<br>exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá<br>oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.<br>Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la<br>Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma<br>suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá<br>el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,<br>cumplido dicho término.<br> Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br> sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br>lo disponga expresamente la ley, en otro diario de la Provincia.<br> Artículo 29º.- En todos los casos en que no esté expresamente establecido un<br>plazo determinado y siempre que no se trate de oposición y litigios entre<br>particulares, el cumplimiento de las diligencias ordenadas deberá realizarse en<br>el término de quince (15) días desde su notificación.<br> Artículo 30º.- En los asuntos contenciosos, transcurridos los plazos procesales<br>se declarará decaído el derecho que se hubiere dejado de usar en término, sin<br>más trámite que el informe del actuario y se proseguirán las actuaciones según<br>su estado.<br> Artículo 31º.- Los términos fenecen sin necesidad de declaración alguna ni de<br>petición de parte, por el mero transcurso del tiempo y con ellos los derechos<br>que no se hubieren ejercitado. Caducados los derechos del peticionante se dará<br>de baja el cateo o se inscribirá el pedimento como vacante, según corresponda,<br>sin perjuicio de los recaudos previstos en la legislación vigente. En los<br>trámites contenciosos se estará a lo dispuesto en el título correspondiente.<br> SECCIÓN IV<br> Traslados y Vistas<br> Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los<br>traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente<br>original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y<br>el plazo para su devolución.<br> Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o<br>por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.<br> Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los<br>interesados.<br> Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las<br>partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad<br>Minera en tal sentido.<br> SECCIÓN V<br> Gastos<br> Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o<br>pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el<br>Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma<br>que ésta determine.<br> Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados<br>propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán<br>abonar los gastos y viáticos de la pericia.<br> TITULO II<br> Concesiones Mineras<br> SECCIÓN I<br> Cateos en General<br> Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá<br>presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la<br>exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y<br>profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás<br> datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración<br>solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras<br>existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el<br>terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,<br>indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y<br>clase de maquinarias a emplearse.<br> Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo<br>que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una<br>pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,<br>debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de<br>límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).<br> Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los<br>requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un<br>plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.<br>Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará<br>sin más trámite el pedido, archivándolo.<br> Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma<br>superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que<br>haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales<br>exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el<br>permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin<br>perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si<br>las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,<br>dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las<br>rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,<br>corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si<br>ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.<br> Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la<br>hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el<br>pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la<br>solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración<br>o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,<br>pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.<br> Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se<br>superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie<br>solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la<br>parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.<br> Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio<br>del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo<br>habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El<br>interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado<br>con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este<br>artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.<br> Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya<br>exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá<br>oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.<br>Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la<br>Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma<br>suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá<br>el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,<br>cumplido dicho término.<br> Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br> sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br>Traslados y Vistas<br> Artículo 32º.- En los casos de oposición o de actuaciones contenciosas, los<br>traslados y vistas se correrán entregándose al interesado el expediente<br>original, bajo recibo en el que se expresará el número de fojas que contenga y<br>el plazo para su devolución.<br> Artículo 33º.- Todo traslado o vista que no tenga término fijado por la Ley o<br>por la Autoridad Minera, se considerará otorgada por diez (10) días.<br> Artículo 34º.- Los traslados y vistas se correrán mediante notificación a los<br>interesados.<br> Artículo 35º.- Los expedientes en tramitación sólo serán entregados a las<br>partes en traslado o vista o cuando mediare resolución expresa de la Autoridad<br>Minera en tal sentido.<br> SECCIÓN V<br> Gastos<br> Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o<br>pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el<br>Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma<br>que ésta determine.<br> Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados<br>propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán<br>abonar los gastos y viáticos de la pericia.<br> TITULO II<br> Concesiones Mineras<br> SECCIÓN I<br> Cateos en General<br> Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá<br>presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la<br>exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y<br>profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás<br> datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración<br>solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras<br>existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el<br>terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,<br>indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y<br>clase de maquinarias a emplearse.<br> Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo<br>que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una<br>pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,<br>debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de<br>límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).<br> Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los<br>requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un<br>plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.<br>Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará<br>sin más trámite el pedido, archivándolo.<br> Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma<br>superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que<br>haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales<br>exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el<br>permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin<br>perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si<br>las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,<br>dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las<br>rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,<br>corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si<br>ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.<br> Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la<br>hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el<br>pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la<br>solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración<br>o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,<br>pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.<br> Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se<br>superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie<br>solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la<br>parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.<br> Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio<br>del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo<br>habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El<br>interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado<br>con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este<br>artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.<br> Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya<br>exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá<br>oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.<br>Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la<br>Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma<br>suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá<br>el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,<br>cumplido dicho término.<br> Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br> sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br>Artículo 36º.- Cuando deban realizarse operaciones técnicas, informes o<br>pericias, los gastos serán a cargo del interesado, el cual depositará en el<br>Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Autoridad Minera, la suma<br>que ésta determine.<br> Artículo 37º.- En las actuaciones contenciosas, cuando los interesados<br>propongan perito en la persona de funcionarios de la Autoridad Minera, deberán<br>abonar los gastos y viáticos de la pericia.<br> TITULO II<br> Concesiones Mineras<br> SECCIÓN I<br> Cateos en General<br> Artículo 38º.- El solicitante de un permiso de exploración y cateo deberá<br>presentar un escrito, en original y copia, mencionando el objeto de la<br>exploración e indicando nombre y apellido, domicilio real, nacionalidad, edad y<br>profesión. El peticionante indicará asimismo con precisión la situación y demás<br> datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración<br>solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras<br>existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el<br>terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,<br>indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y<br>clase de maquinarias a emplearse.<br> Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo<br>que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una<br>pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,<br>debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de<br>límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).<br> Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los<br>requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un<br>plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.<br>Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará<br>sin más trámite el pedido, archivándolo.<br> Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma<br>superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que<br>haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales<br>exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el<br>permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin<br>perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si<br>las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,<br>dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las<br>rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,<br>corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si<br>ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.<br> Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la<br>hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el<br>pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la<br>solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración<br>o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,<br>pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.<br> Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se<br>superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie<br>solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la<br>parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.<br> Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio<br>del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo<br>habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El<br>interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado<br>con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este<br>artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.<br> Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya<br>exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá<br>oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.<br>Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la<br>Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma<br>suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá<br>el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,<br>cumplido dicho término.<br> Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br> sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br>datos que sean necesarios para identificar el terreno cuya exploración<br>solicita, acompañando croquis relacionado a las planchas catastrales mineras<br>existentes en el Departamento Técnico. Expresará también bajo juramento, si el<br>terreno está cultivado, labrado, cercado o loteado y no siendo de su propiedad,<br>indicará el nombre y domicilio del dueño y declarará los elementos de trabajo y<br>clase de maquinarias a emplearse.<br> Artículo 39º.- La forma de los cateos será lo más regular posible, de tal modo<br>que en todos los puntos situados dentro del perímetro pueda constituirse una<br>pertenencia minera. La superficie deberá estar limitada por líneas rectas,<br>debiendo éstas sustituirse por poligonales adecuadas en caso de tratarse de<br>límites naturales (costas de ríos, arroyos, etc.).<br> Artículo 40º.- Cuando en una solicitud se hubiera omitido alguno de los<br>requisitos exigidos, la Autoridad Minera notificará al interesado fijándole un<br>plazo que no podrá exceder los diez (10) días para que se salven las omisiones.<br>Vencido este plazo y no salvadas las omisiones, la Autoridad Minera rechazará<br>sin más trámite el pedido, archivándolo.<br> Artículo 41º.- Cuando dos o más solicitudes para explorar o catear una misma<br>superficie fueran presentadas simultáneamente, se preferirá al solicitante que<br>haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales<br>exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el<br>permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin<br>perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si<br>las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,<br>dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las<br>rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,<br>corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si<br>ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.<br> Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la<br>hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el<br>pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la<br>solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración<br>o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,<br>pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.<br> Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se<br>superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie<br>solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la<br>parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.<br> Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio<br>del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo<br>habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El<br>interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado<br>con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este<br>artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.<br> Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya<br>exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá<br>oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.<br>Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la<br>Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma<br>suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá<br>el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,<br>cumplido dicho término.<br> Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br> sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br>haya cumplido todos o el mayor número de los requisitos legales y procesales<br>exigidos para la presentación de las solicitudes. Si estos requisitos hubieran<br>sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad Minera concederá el<br>permiso a favor de todos los solicitantes concurrentes, en forma indivisa, sin<br>perjuicio de las facultades previstas por el artículo 225º de este Código. Si<br>las solicitudes fuesen presentadas en forma sucesiva y por cualquier causa,<br>dentro del término a que se refiere el artículo anterior no se efectuaren las<br>rectificaciones y salvedades que deban hacerse a la primera solicitud,<br>corresponderá la prioridad a aquella que le siguiere en orden del turno, si<br>ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.<br> Artículo 42º.- Para los permisos de cateo la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo anterior. A este efecto, el Escribano de Minas pondrá cargo fijando la<br>hora precisa en el orden que los interesados se presenten, anotando el<br>pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por Pedanía. Una copia de la<br>solicitud con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 43º.- No se reconocerá prioridad a favor de solicitudes de exploración<br>o permisos de cateos presentados durante la vigencia de otras solicitudes,<br>pedimentos o cateos en el mismo terreno salvo lo dispuesto en el artículo 41º.<br> Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se<br>superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie<br>solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la<br>parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.<br> Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio<br>del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo<br>habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El<br>interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado<br>con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este<br>artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.<br> Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya<br>exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá<br>oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.<br>Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la<br>Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma<br>suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá<br>el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,<br>cumplido dicho término.<br> Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br> sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br>Si un permiso de exploración y cateo, solicitado con posterioridad a otro se<br>superpone con éste en una extensión no mayor a la quinta parte de la superficie<br>solicitada, y el resto abarca zona libre, el interesado, previa renuncia a la<br>parte superpuesta, tendrá prioridad sobre el resto.<br> Artículo 44º.- Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio<br>del propietario, la Autoridad Minera le otorgará sin cargo, certificado que lo<br>habilite a solicitar esos informes en las oficinas correspondientes. El<br>interesado tendrá treinta (30) días para diligenciar y presentar el certificado<br>con los informes producidos. En el transcurso del término concedido en este<br>artículo, el peticionante conservará la prioridad de su presentación.<br> Artículo 45º.- El propietario del terreno que citado personalmente, no haya<br>exigido la fianza previa por el valor de las indemnizaciones posibles, no podrá<br>oponerse a la ocupación ni a la iniciación de los trabajos del explorador.<br>Habiendo exigido la fianza, el propietario quedará facultado para obtener de la<br>Autoridad Minera la suspensión de dichos trabajos, si no se diera esta en forma<br>suficiente a juicio de la Autoridad. En tal caso, la interrupción no impedirá<br>el transcurso del plazo del cateo y podrá dar lugar a la caducidad del mismo,<br>cumplido dicho término.<br> Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br> sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br>Artículo 46º.- Presentada la solicitud y salvadas sus omisiones, será girada al<br>Departamento Técnico para ser ubicada gráficamente. Dicho Departamento podrá<br>pedir rectificaciones o aclaraciones cuando los términos de la solicitud no<br>sean suficientes para ubicar el pedimento y deberá informar si la zona está<br>libre de otros pedimentos o concesiones.<br> Artículo 47º.- Si la solicitud se superpusiera en más de una quinta parte a<br>otras anteriores, o si concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse<br>al trámite legal del pedimento lo que se hará constar en el expediente, la<br>Autoridad Minera citará al interesado para que dentro del término de diez (10)<br>días formule las manifestaciones que convengan a su derecho. Vencido este<br>término, si resultare comprobada la superposición o subsistiera el impedimento,<br>la solicitud será desestimada y archivada.<br> Artículo 48º.- Llenados los requisitos que se mencionan en los artículos<br>anteriores y no mediando la situación prevista en el artículo precedente, la<br>Autoridad Minera ordenará la anotación del pedimento en el Libro de Registros<br>de Exploraciones y cateos, la publicación durante diez (10) días en el Boletín<br>Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º<br>del Código de Minería, y la notificación a los superficiarios por cédula o por<br>oficio, según corresponda. La publicación será tenida como citación suficiente<br> sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br>sólo cuando el propietario estuviere ausente del lugar de su residencia, hecho<br>que deberá ser acreditado mediante certificación del correo o de la autoridad<br>judicial o policial de la zona. Estos trámites se efectuarán de conformidad con<br>lo dispuesto por el artículo 96º del presente Código. Un ejemplar del Boletín<br>Oficial en el que conste la publicación se agregará al expediente.<br> Artículo 49º.- Dentro del plazo de veinte (20) días contados desde la<br>inscripción en el Registro, el interesado abonará el canon de ley en<br>Contaduría, agregando al expediente el comprobante respectivo. En su defecto,<br>la solicitud será declarada caduca de pleno derecho.<br> Artículo 50º.- Cumplidos los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario se otorgará la concesión, fijándose la fecha de<br>vencimiento del cateo sin necesidad de petición de parte. Todo ello será<br>notificado al interesado en el término de treinta (30) días. Asimismo, en el<br>Registro de exploraciones y cateos se hará constar marginalmente el número y<br>fecha de la resolución por la que se otorga la concesión y la fecha de<br>vencimiento del permiso.<br> Artículo 51º.- No se admitirán permisos de cateo o solicitudes de exploración<br>contiguos u otros cateos, solicitudes o permisos ya concedidos a una misma<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br>persona. Entre una y otra solicitud pedimento o cateo, deberán dejarse libres<br>por lo menos dos mil metros.<br> Artículo 52º.- Para que la Autoridad Minera resuelva diferir la instalación de<br>los trabajos o suspender los ya iniciados, de conformidad con el artículo 28º<br>del Código de Minería, será necesario, cualquiera sea la causa que se invoque,<br>que el interesado compruebe plenamente su capacidad económica para efectuarlos<br>de inmediato, a cuyo efecto podrá exigirse que demuestre tener disponible el<br>material necesario, o que de una caución equivalente, cuyo monto fijará la<br>Autoridad Minera.<br> Artículo 53º.- Por el sólo vencimiento del término acordado para su duración en<br>el artículo 28º del Código de Minería, el permiso de cateo quedará caduco sin<br>necesidad de constancia alguna ni declaración de la Autoridad y el Departamento<br>Técnico procederá a darlo de baja de las planchas catastrales respectivas. El<br>titular de un permiso de exploración y cateo que por cualquier causa haya sido<br>cancelado o dado de baja en las planchas, no podrá amparar la misma zona con<br>una nueva solicitud sino después de transcurridos veinte (20) días hábiles<br>desde la fecha en que se dió de baja el permiso anterior.<br> Artículo 54º.- La Autoridad Minera puede en cualquier momento revocar el<br> permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br>permiso de exploración acordado, de oficio o a solicitud del propietario del<br>terreno o de otro interesado, por no haberse instalado los trabajos de<br>exploración en tiempo y forma o por haber sido éstos suspendidos.<br> Artículo 55º.- En los casos de los artículos 34º y 35º del Código de Minería el<br>interesado, una vez registrado el permiso de cateo, presentará la manifestación<br>correspondiente expresando el radio que desea penetrar y la autoridad<br>jurisdiccional a que pertenece, a quien se correrá vista. Evacuada la misma y<br>aunque medie conformidad, salvo que se trate del supuesto contemplado en el<br>artículo 35 del Código de Minería, la Autoridad Minera ordenará que el trámite<br>pase al Departamento Técnico y producido el dictamen pericial respectivo se<br>resolverá sin más trámite.<br> Artículo 56º.- No se concederán permisos de exploración y cateo en las zonas<br>que por resolución fundada de la Autoridad Minera y dictada con anterioridad a<br>la solicitud del pedimento, hayan sido declaradas como zonas mineralizadas<br>reconocidas y exploradas. Una zona minera podrá ser declarada suficientemente<br>reconocida y explorada cuando dentro de su superficie exista un número tal de<br>minas constituidas que conjuntamente con sus respectivas reservas, cubran por<br>lo menos el cincuenta por ciento (50%) de esa superficie. A tales fines se<br>tendrán por minas constituidas las que hubieren sido registradas en el<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br>Protocolo de Denuncios y Descubrimientos. Se entenderán como reservas los<br>espacios a que se refiere el artículo 139 del Código de Minería.<br> SECCIÓN II<br> Trabajos Formales<br> Artículo 57º.- La solicitud para establecer trabajo formal se considera como<br>nuevo permiso de exploración. Deberá formularse por escrito, en original y<br>copia, indicando: a) La ubicación clara y precisa de la pertenencia que se<br>pide. En ningún caso las mismas podrán salir de los límites del permiso de<br>exploración originario; b) Un croquis o plano demostrativo de la situación de<br>las pertenencias en el que deberán consignarse los puntos de referencia,<br>medidas y demás datos que a tal efecto sean necesarios; c) Los hechos que<br>justifiquen el pedido; d) Los elementos y el personal que se empleará en las<br>labores; e) Las sustancias que se desean explorar.<br> Artículo 58º.- Presentada la solicitud y anotada en el Registro de Pedimentos<br>por Pedanía, el escribano pondrá el cargo correspondiente y entregará la copia<br>al interesado. Acto seguido agregará el original de la solicitud al permiso de<br>cateo de que se trata, certificando sobre la vigencia de éste. Si estuviera<br> vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br>vencido el plazo para la exploración se archivará el expediente sin más<br>trámite.<br> Artículo 59º.- Las actuaciones se girarán al Departamento Técnico a los fines<br>de su ubicación en plancha. Asimismo se podrá disponer la realización de una<br>inspección de reconocimiento y comprobación de los hechos en el terreno.<br> Artículo 60º.- La Autoridad Minera denegará el permiso si éste no persigue otro<br>objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han<br>realizado durante su vigencia, tareas que justifiquen el establecimiento de un<br>trabajo formal.<br> Artículo 61º.- Cumplidos los anteriores requisitos la Autoridad Minera ordenará<br>la publicación de edictos durante dos (2) días en el Boletín Oficial y la<br>anotación del pedimento en el Registro de Exploración y Cateos, notificándose<br>al interesado. Un ejemplar del Boletín Oficial donde conste la publicación se<br>agregará al expediente.<br> Artículo 62º.- Los términos para la duración de trabajos formales empiezan a<br>correr desde el día siguiente al de la notificación prevista en el artículo<br>anterior.<br> Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br>Artículo 63º.- La concesión caduca de pleno derecho por revocación de la misma<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Minería, por la<br>manifestación de descubrimiento, o por el vencimiento del término de quince<br>(15) meses que el Código de Minería acuerda a esta clase de concesiones. Aun<br>cuando no se haya cumplido dicho término, si la Autoridad Minera estima que se<br>ha obtenido el hallazgo de mina, notificará al interesado a fin de que solicite<br>el registro dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 64º.- De la resolución que dicte la Autoridad Minera, de acuerdo al<br>artículo anterior, no habrá recurso alguno, caducando los derechos del cateador<br>y registrándose el descubrimiento como vacante, con las pertenencias que la<br>Autoridad Minera designe. En todos los casos se requerirá dictamen del<br>Departamento Técnico que podrá producirse de oficio o a petición de cualquier<br>interesado.<br> Artículo 65º.- En las zonas que hayan sido declaradas suficientemente<br>reconocidas y exploradas podrán efectuarse solicitudes para establecer trabajos<br>formales sin necesidad del previo permiso de exploración y cateo. En tales<br>casos se imprimirá el trámite determinado en la presente Sección, debiendo<br>además la Autoridad Minera disponer la notificación a los propietarios del<br> suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br>suelo conjuntamente con la publicación.<br> *SECCIÓN III<br> Estaca o Mina Nueva<br> *Artículo 66º al 81º.- Derogados<br> SECCIÓN IV<br> Socavones de Exploración<br> Artículo 82º.- El peticionante de un socavón de exploración presentará una<br>solicitud que contendrá los requisitos determinados en el artículo 38º de este<br>Código, con excepción de lo que hace a la unidad de medida. Expresará asimismo<br>la dirección, longitud y extensión del socavón. Se aplicarán supletoriamente a<br>los trámites por pedido de socavón, las disposiciones de la Sección I del<br>presente título.<br> Artículo 83º.- La anotación del pedimento se anotará en el libro de Registro de<br>Exploraciones y Cateos. Cumplida la misma se notificará en forma personal a los<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br>interesados y se efectuarán las publicaciones previstas en el artículo 206º del<br>Código de Minería.<br> Artículo 84º.- Transcurridos los plazos de veinte (20) y treinta (30) días que<br>fija el artículo 206º del Código de Minería, el Escribano certificará si se han<br>deducido o no oposiciones en el término de Ley.<br> Artículo 85º.- Con la certificación que exige el artículo anterior, se girará<br>el expediente al Departamento Técnico a fin de que se cumpla una inspección al<br>lugar del socavón para comprobar la utilidad o practicabilidad del mismo.<br> Artículo 86º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición o<br>decidida ésta en juicio sumario, se otorgará la concesión, que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Exploraciones y Cateos, dejando constancia en el<br>expediente.<br> Artículo 87º.- El permiso de socavón autoriza a explorar una superficie no<br>mayor que la especificada en el artículo 217º del Código de Minería. Los<br>concesionarios de socavones de exploración quedan sujetos a los derechos y a<br>las obligaciones de los titulares de permisos de cateos y gozan del privilegio<br>del artículo 215º del Código de Minería.<br> Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br>Artículo 88º.- Cualquier persona puede pedir pertenencias dentro de la<br>superficie que abarque un socavón de exploración, si transcurrido un año desde<br>el día de su concesión el permisionario no hubiere llegado con él al lugar<br>donde se pide la pertenencia.<br> SECCIÓN V<br> Concesión de Minas de Primera Categoría<br> Artículo 89º.- El descubridor de un criadero no registrado que desee obtener<br>una concesión legal, deberá presentar solicitud ante la Escribanía de Minas,<br>haciendo manifestación de hallazgo. Dicha solicitud se hará por duplicado y<br>conteniendo los requisitos exigidos por el artículo 113 del Código de Minería.<br>Se indicará el nombre que ha de llevar la mina, acompañándose además muestra<br>del mineral o de los minerales y un croquis de la ubicación del pedimento,<br>preferentemente con relación a la plancha catastral minera.<br> Artículo 90º.- Para las solicitudes de minas la prioridad se determina por la<br>fecha de presentación de aquéllas en las condiciones legales. A este efecto, el<br>Escribano pondrá cargo fijando la hora precisa en el orden que los interesados<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br> Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de<br>linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.<br> Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del<br>peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los<br>titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si<br>están o no mensuradas.<br> Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que<br>escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los<br>interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en<br>el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la<br>primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia<br>será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>interesado de los gastos que las mismas ocasionen.<br> Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última<br>publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,<br>o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.<br> Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del<br>expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto<br>recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el<br>perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones<br>que tengan relación con las operaciones a practicar.<br> Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto<br>de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación<br>de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.<br> Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera<br>dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término<br>no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda<br>a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir<br>de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha<br>resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad<br>Minera.<br> Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento<br>de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y<br>proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a<br>costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de<br>se presenten, anotando el pedimento en el Libro Registro de Pedimentos por<br>Pedanía y dispondrá el archivo de la muestra legal. Una copia de la solicitud<br>con el cargo de Escribanía se entregará al interesado.<br> Artículo 91º.- La falta de muestra legal, la omisión del nombre del descubridor<br>o de la designación del lugar, pedanía y departamento donde se ubica el<br>pedimento, se consideran omisiones sustanciales y el solicitante no podrá<br>alegar prioridad frente a otro interesado, que haya presentado pedimento en<br>forma, antes de que aquellos requisitos hayan sido cumplimentados.<br> Artículo 92º.- Si se hubiera omitido en la solicitud alguna indicación o<br>requisito aún de los no especificados en el artículo anterior, se notificará al<br>interesado para que dentro del término de diez (10) días proceda a salvar la<br>omisión u omisiones.<br> Artículo 93º.- Presentada la solicitud en legal forma o cumplidos todos los<br>requisitos se girará al Departamento Técnico a fin de que el pedimento sea<br>ubicado gráficamente, debiendo informar si la zona está libre de otros<br>pedimentos o concesiones, e indicándose si el pedimento se refiere al nuevo<br>mineral o al nuevo criadero. El Departamento podrá pedir rectificaciones o<br>aclaraciones, cuando los términos de la solicitud no sean suficientes para<br> ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br> Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de<br>linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.<br> Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del<br>peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los<br>titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si<br>están o no mensuradas.<br> Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que<br>escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los<br>interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en<br>el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la<br>primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia<br>será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>interesado de los gastos que las mismas ocasionen.<br> Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última<br>publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,<br>o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.<br> Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del<br>expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto<br>recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el<br>perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones<br>que tengan relación con las operaciones a practicar.<br> Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto<br>de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación<br>de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.<br> Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera<br>dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término<br>no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda<br>a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir<br>de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha<br>resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad<br>Minera.<br> Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento<br>de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y<br>proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a<br>costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de<br> las operaciones.<br> TITULO IV<br> *SECCIÓN I<br> Remate de Minas<br> *Artículo 176º al 190º.- Derogados<br> SECCIÓN II<br> Arrendamiento de Minas<br> Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren<br>teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.<br>Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de<br>prueba por escrito.<br> Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato<br>respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo<br>requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.<br> SECCIÓN III<br> Transferencia de Derechos Mineros<br> Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>por escrito, en instrumento público o privado.<br> Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,<br>cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento<br>del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión<br>parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de<br>terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.<br> Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se<br>entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que<br>constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo<br>prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá<br>sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.<br>ubicar el pedimento. La Autoridad Minera destacará un técnico de su dependencia<br>a fin de efectuar en el terreno el reconocimiento del descubrimiento, verificar<br>los datos de ubicación contenidos en el denuncio, constatar la existencia del<br>mineral y si éste concuerda con la muestra presentada.<br> Artículo 94º.- Si la solicitud se superpusiera a otra u otras anteriores o si<br>concurriera cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite del<br>pedimento, se procederá según lo determinado en el artículo 47º del presente<br>Código. En caso de concurrencia simultánea de dos o más solicitudes, se<br>procederá según lo determinado en la primera parte del artículo 41º.<br> Artículo 95º.- El informe del Departamento Técnico será notificado al<br>peticionante. Decidida la oposición que hubiera en forma sumaria o si en<br>definitiva fuera favorable al peticionante dicho informe, se ordenará el<br>registro de conformidad a los artículos 117º y 118º del Código de Minería y la<br>publicación de edictos mencionada en el artículo 119º del mismo Código,<br>agregando un ejemplar de las publicaciones al expediente, además se notificará<br>personalmente, por cédula u oficio, según corresponda, a los superficiarios.<br> Artículo 96º.- Los trámites a que se refiere el artículo anterior serán<br>efectuados de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br> Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de<br>linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.<br> Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del<br>peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los<br>titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si<br>están o no mensuradas.<br> Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que<br>escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los<br>interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en<br>el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la<br>primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia<br>será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>interesado de los gastos que las mismas ocasionen.<br> Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última<br>publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,<br>o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.<br> Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del<br>expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto<br>recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el<br>perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones<br>que tengan relación con las operaciones a practicar.<br> Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto<br>de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación<br>de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.<br> Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera<br>dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término<br>no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda<br>a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir<br>de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha<br>resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad<br>Minera.<br> Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento<br>de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y<br>proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a<br>costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de<br> las operaciones.<br> TITULO IV<br> *SECCIÓN I<br> Remate de Minas<br> *Artículo 176º al 190º.- Derogados<br> SECCIÓN II<br> Arrendamiento de Minas<br> Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren<br>teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.<br>Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de<br>prueba por escrito.<br> Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato<br>respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo<br>requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.<br> SECCIÓN III<br> Transferencia de Derechos Mineros<br> Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>por escrito, en instrumento público o privado.<br> Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,<br>cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento<br>del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión<br>parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de<br>terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.<br> Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se<br>entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que<br>constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo<br>prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá<br>sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.<br> Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de<br>transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que<br>hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a<br>instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía<br>de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de<br>Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.<br> Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de<br>minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes<br>certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la<br>capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución<br>sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste<br>las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás<br>inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.<br> Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán<br>evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de<br>la índole de las mismas.<br> Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo<br>haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.<br>No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la<br>misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada<br>certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su<br>expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los<br>Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los<br>certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique<br>las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará<br>inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere<br>en la campaña.<br> Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se<br>asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que<br>determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.<br> Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben<br>solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,<br>anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus<br>registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.<br> Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del<br>peticionante de los gastos que los mismos ocasionen, de conformidad con la<br>liquidación respectiva. Si el peticionante no sufragara dichos gastos en el<br>término de quince (15) días desde que le sean requeridos, la solicitud se<br>archivará sin más trámite. La Autoridad Minera podrá prorrogar este plazo por<br>causas debidamente fundadas.<br> Artículo 97º.- Los incidentes sobre constitución de fianza o nombramiento de<br>interventor se sustanciarán por cuerda separada y no impedirán la prosecución<br>del trámite principal de la concesión.<br> Artículo 98º.- Dentro de los cien (100) días de producido el registro o de las<br>prórrogas que se hubieran concedido (Artículos 134º y 135º del Código de<br>Minería), el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto<br>por el artículo 133º del Código de Minería, lo que comunicará por escrito,<br>detallando el trabajo realizado, acompañando un croquis demostrativo de la<br>inclinación, dirección y potencia del criadero, con la ubicación precisa de la<br>labor.<br> Artículo 99º.- Practicado el registro, regirán para el descubridor los<br>derechos, obligaciones y régimen de caducidad dispuesto por los artículos 47º y<br>133º del Código de Minería y artículos 5º, 6º y 14º de la Ley 10.273 y sus<br> concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br> Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de<br>linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.<br> Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del<br>peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los<br>titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si<br>están o no mensuradas.<br> Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que<br>escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los<br>interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en<br>el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la<br>primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia<br>será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>interesado de los gastos que las mismas ocasionen.<br> Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última<br>publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,<br>o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.<br> Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del<br>expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto<br>recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el<br>perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones<br>que tengan relación con las operaciones a practicar.<br> Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto<br>de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación<br>de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.<br> Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera<br>dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término<br>no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda<br>a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir<br>de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha<br>resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad<br>Minera.<br> Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento<br>de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y<br>proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a<br>costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de<br> las operaciones.<br> TITULO IV<br> *SECCIÓN I<br> Remate de Minas<br> *Artículo 176º al 190º.- Derogados<br> SECCIÓN II<br> Arrendamiento de Minas<br> Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren<br>teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.<br>Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de<br>prueba por escrito.<br> Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato<br>respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo<br>requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.<br> SECCIÓN III<br> Transferencia de Derechos Mineros<br> Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>por escrito, en instrumento público o privado.<br> Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,<br>cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento<br>del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión<br>parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de<br>terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.<br> Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se<br>entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que<br>constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo<br>prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá<br>sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.<br> Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de<br>transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que<br>hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a<br>instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía<br>de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de<br>Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.<br> Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de<br>minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes<br>certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la<br>capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución<br>sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste<br>las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás<br>inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.<br> Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán<br>evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de<br>la índole de las mismas.<br> Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo<br>haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.<br>No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la<br>misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada<br>certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su<br>expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los<br>Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los<br>certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique<br>las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará<br>inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere<br>en la campaña.<br> Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se<br>asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que<br>determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.<br> Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben<br>solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,<br>anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus<br>registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.<br> Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del<br> Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que<br>instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre<br>Tránsito.<br> TITULO V<br> Procedimiento Contencioso Minero<br> SECCIÓN I<br> Procedimientos Especiales<br> CAPITULO I<br> Juicio Ordinario<br> Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite<br>especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del<br>juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos<br>en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO II<br> Juicio Sumario<br> Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos<br>25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se<br>sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.<br> Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara<br>del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el<br>ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.<br> Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis<br>(6) días y por su orden a las partes interesadas.<br> Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las<br>partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como<br>máximo.<br> Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y<br>la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes<br>concordantes.<br> Artículo 100º.- Dentro de los treinta (30) días de comunicada la realización de<br>la labor legal, el registrador deberá solicitar mensura y demarcación de la<br>pertenencia o pertenencias en la forma indicada por los artículos 231º y 232º<br>del Código de Minería, proponiendo perito. El expediente se girará al<br>Departamento Técnico a fin de que imparta las instrucciones correspondientes y<br>fije el monto del capital a invertir.<br> Artículo 101º.- Si dentro de los plazos señalados en los artículos 133º, 134º y<br>135º del Código de Minería, el registrador no hubiera comunicado la realización<br>de la labor legal, se tendrán por caducados los derechos del interesado y<br>previo informe del Escribano de Minas se anotará el pedimento como vacante.<br> Artículo 102º.- Si en el curso de los treinta (30) días de comunicada la<br>realización de la labor legal, no se hubiera solicitado mensura de<br>pertenencias, la Autoridad Minera procederá a efectuarla de oficio, a cargo del<br>interesado, situando todas las pertenencias en la corrida del criadero. Los<br>derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina inscripta como<br>vacante y en la situación de los artículos 274º in fine, 281º del Código de<br>Minería y artículos 7º y 14º de la Ley Nº 10.273.<br> Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br> Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de<br>linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.<br> Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del<br>peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los<br>titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si<br>están o no mensuradas.<br> Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que<br>escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los<br>interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en<br>el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la<br>primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia<br>será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>interesado de los gastos que las mismas ocasionen.<br> Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última<br>publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,<br>o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.<br> Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del<br>expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto<br>recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el<br>perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones<br>que tengan relación con las operaciones a practicar.<br> Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto<br>de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación<br>de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.<br> Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera<br>dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término<br>no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda<br>a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir<br>de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha<br>resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad<br>Minera.<br> Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento<br>de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y<br>proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a<br>costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de<br> las operaciones.<br> TITULO IV<br> *SECCIÓN I<br> Remate de Minas<br> *Artículo 176º al 190º.- Derogados<br> SECCIÓN II<br> Arrendamiento de Minas<br> Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren<br>teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.<br>Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de<br>prueba por escrito.<br> Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato<br>respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo<br>requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.<br> SECCIÓN III<br> Transferencia de Derechos Mineros<br> Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>por escrito, en instrumento público o privado.<br> Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,<br>cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento<br>del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión<br>parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de<br>terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.<br> Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se<br>entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que<br>constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo<br>prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá<br>sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.<br> Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de<br>transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que<br>hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a<br>instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía<br>de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de<br>Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.<br> Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de<br>minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes<br>certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la<br>capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución<br>sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste<br>las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás<br>inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.<br> Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán<br>evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de<br>la índole de las mismas.<br> Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo<br>haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.<br>No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la<br>misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada<br>certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su<br>expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los<br>Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los<br>certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique<br>las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará<br>inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere<br>en la campaña.<br> Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se<br>asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que<br>determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.<br> Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben<br>solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,<br>anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus<br>registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.<br> Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del<br> Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que<br>instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre<br>Tránsito.<br> TITULO V<br> Procedimiento Contencioso Minero<br> SECCIÓN I<br> Procedimientos Especiales<br> CAPITULO I<br> Juicio Ordinario<br> Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite<br>especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del<br>juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos<br>en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO II<br> Juicio Sumario<br> Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos<br>25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se<br>sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.<br> Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara<br>del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el<br>ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.<br> Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis<br>(6) días y por su orden a las partes interesadas.<br> Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las<br>partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como<br>máximo.<br> Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y<br>la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes<br> judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la<br>Autoridad Minera estimase necesario hacer uso de sus facultades para mejor<br>proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.<br> Artículo 209º.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará tal<br>circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de<br>tres (3) días improrrogables, mandando poner los autos a la oficina por igual<br>término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea<br>obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre<br>el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser<br>oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la<br>audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado<br>por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se<br>decretará el llamamiento de autos para resolver.<br> Artículo 210º.- La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será<br>apelable sólo en relación y con efecto suspensivo. El superior resolverá dentro<br>de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.<br> Artículo 211º.- Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea<br>notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de<br>oposición, para responder a los gastos que se originen.<br> Artículo 212º.- En los casos que no exista disposición expresa en el Código de<br>Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del<br>plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.<br> CAPITULO III<br> Incidentes<br> Artículo 213º.- Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se<br>sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO IV<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 214º.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier<br>concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha<br>Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido<br>Artículo 103º.- Los gastos y honorarios de la mensura realizada de oficio que<br>no fueran abonados por el obligado en el término de diez (10) días a partir de<br>la notificación del monto de la deuda, serán cobrados judicialmente por vía de<br>apremio, sin aceptarse otras excepciones que las de pago y prescripción. La<br>liquidación practicada por la Dirección Provincial de Minería será considerada<br>título suficiente y definitivo para la acción de apremio.<br> Artículo 104º.- Si en el acto de mensura el perito ingeniero acompañado del<br>perito geólogo comprobaran que no se ha ejecutado la labor legal, labrarán<br>acta, que servirá como antecedente suficiente para declarar la vacancia del<br>pedimento. En tal caso no se efectuará la mensura pero serán a cargo del<br>solicitante todos los gastos y honorarios ocasionados.<br> Artículo 105º.- Cumplidos los requisitos del artículo 100, se designará el<br>perito quien deberá aceptar el cargo en el término de cinco (5) días; se<br>notificará a los colindantes y se publicará los edictos, agregándose al<br>expediente un ejemplar del Boletín Oficial en el que conste la publicación. Los<br>trámites se cumplirán en la forma y plazo establecido por el artículo 96º del<br>presente Código. En caso de incumplimiento por parte del titular, se anotará el<br>pedimento como vacante.<br> Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br> Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de<br>linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.<br> Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del<br>peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los<br>titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si<br>están o no mensuradas.<br> Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que<br>escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los<br>interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en<br>el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la<br>primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia<br>será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>interesado de los gastos que las mismas ocasionen.<br> Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última<br>publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,<br>o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.<br> Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del<br>expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto<br>recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el<br>perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones<br>que tengan relación con las operaciones a practicar.<br> Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto<br>de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación<br>de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.<br> Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera<br>dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término<br>no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda<br>a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir<br>de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha<br>resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad<br>Minera.<br> Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento<br>de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y<br>proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a<br>costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de<br> las operaciones.<br> TITULO IV<br> *SECCIÓN I<br> Remate de Minas<br> *Artículo 176º al 190º.- Derogados<br> SECCIÓN II<br> Arrendamiento de Minas<br> Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren<br>teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.<br>Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de<br>prueba por escrito.<br> Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato<br>respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo<br>requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.<br> SECCIÓN III<br> Transferencia de Derechos Mineros<br> Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>por escrito, en instrumento público o privado.<br> Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,<br>cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento<br>del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión<br>parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de<br>terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.<br> Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se<br>entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que<br>constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo<br>prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá<br>sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.<br> Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de<br>transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que<br>hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a<br>instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía<br>de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de<br>Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.<br> Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de<br>minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes<br>certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la<br>capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución<br>sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste<br>las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás<br>inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.<br> Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán<br>evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de<br>la índole de las mismas.<br> Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo<br>haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.<br>No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la<br>misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada<br>certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su<br>expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los<br>Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los<br>certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique<br>las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará<br>inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere<br>en la campaña.<br> Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se<br>asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que<br>determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.<br> Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben<br>solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,<br>anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus<br>registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.<br> Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del<br> Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que<br>instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre<br>Tránsito.<br> TITULO V<br> Procedimiento Contencioso Minero<br> SECCIÓN I<br> Procedimientos Especiales<br> CAPITULO I<br> Juicio Ordinario<br> Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite<br>especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del<br>juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos<br>en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO II<br> Juicio Sumario<br> Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos<br>25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se<br>sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.<br> Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara<br>del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el<br>ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.<br> Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis<br>(6) días y por su orden a las partes interesadas.<br> Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las<br>partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como<br>máximo.<br> Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y<br>la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes<br> judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la<br>Autoridad Minera estimase necesario hacer uso de sus facultades para mejor<br>proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.<br> Artículo 209º.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará tal<br>circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de<br>tres (3) días improrrogables, mandando poner los autos a la oficina por igual<br>término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea<br>obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre<br>el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser<br>oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la<br>audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado<br>por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se<br>decretará el llamamiento de autos para resolver.<br> Artículo 210º.- La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será<br>apelable sólo en relación y con efecto suspensivo. El superior resolverá dentro<br>de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.<br> Artículo 211º.- Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea<br>notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de<br>oposición, para responder a los gastos que se originen.<br> Artículo 212º.- En los casos que no exista disposición expresa en el Código de<br>Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del<br>plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.<br> CAPITULO III<br> Incidentes<br> Artículo 213º.- Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se<br>sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO IV<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 214º.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier<br>concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha<br>Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido<br> por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de<br>Córdoba para el juicio de apremio, sirviendo de título suficiente la<br>liquidación que practique y expida la Autoridad que aplicó la multa.<br> CAPITULO V<br> Trámite de Denuncias<br> Artículo 215º.- Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera,<br>a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del<br>mineral, iniciadas de oficio o por denuncia serán tramitadas ante la Autoridad<br>Minera, la que procederá a citar y emplazar al infractor para que comparezca a<br>tomar participación.<br> Artículo 216º.- Vencido el término de la citación y emplazamiento, si no<br>hubiere comparecido el denunciado, la Autoridad Minera, previo dictamen del<br>Departamento Técnico correspondiente, si éste no hubiere informado en la<br>denuncia originaria, procederá a dictar resolución.<br> Artículo 217º.- Si compareciera el denunciado, se le correrá traslado de las<br>actuaciones iniciadas en su contra, como así también de la prueba y otra<br>diligencia que se hubiere practicado para comprobar el hecho motivo de la<br>infracción, debiendo contestarlo y aportar las pruebas de descargo, dentro del<br>término de quince (15) días.<br> Artículo 218º.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y<br>agregado el escrito de contestación y prueba de descargo, si se hubieran<br>producido, se correrá un nuevo traslado por seis (6) días y por su orden al<br>denunciante y denunciado. Producidos los alegatos, o sin ellos si no se<br>hubieren presentado dentro del término expresado, y cumplimentadas las medidas<br>para mejor proveer, se dictará resolución dentro del plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VI<br> Medidas de Policía Minera<br> Artículo 219º.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera,<br>sin sustanciación alguna, debiendo tramitarse las reclamaciones que se<br>produzcan por el procedimiento que fija el Capítulo V del presente título.<br> *SECCIÓN II<br>Artículo 106º.- Dentro de los quince (15) días de la última publicación, salvo<br>que la Ley de fondo indique otro término, los terceros que se consideran con<br>derechos, podrán hacerlos valer o deducir oposiciones, las que se sustanciarán<br>por cuerda separada.<br> Artículo 107º.- Los peritos ingenieros, y geólogos designados, deberán ser<br>notificados de las manifestaciones u oposiciones de terceros que tengan<br>relación con la mensura a practicar. La existencia de la oposición no<br>obstaculizará el trámite del expediente de concesión. Sin embargo el auto<br>aprobatorio de la mensura quedará en suspenso hasta la resolución definitiva de<br>la oposición.<br> Artículo 108º.- Vencido el término del artículo 235º del Código de Minería, y<br>certificada tal circunstancia por el Escribano de Minas, efectuado que fuere el<br>depósito por el concesionario para sufragar los gastos de la comisión de<br>mensura, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico para<br>que informe la fecha de realización de las operaciones y para designar el<br>perito geólogo y el perito ingeniero si la mensura hubiera de efectuarse con<br>perito oficial.<br> Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br> Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de<br>linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.<br> Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del<br>peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los<br>titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si<br>están o no mensuradas.<br> Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que<br>escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los<br>interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en<br>el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la<br>primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia<br>será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>interesado de los gastos que las mismas ocasionen.<br> Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última<br>publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,<br>o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.<br> Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del<br>expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto<br>recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el<br>perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones<br>que tengan relación con las operaciones a practicar.<br> Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto<br>de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación<br>de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.<br> Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera<br>dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término<br>no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda<br>a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir<br>de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha<br>resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad<br>Minera.<br> Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento<br>de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y<br>proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a<br>costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de<br> las operaciones.<br> TITULO IV<br> *SECCIÓN I<br> Remate de Minas<br> *Artículo 176º al 190º.- Derogados<br> SECCIÓN II<br> Arrendamiento de Minas<br> Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren<br>teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.<br>Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de<br>prueba por escrito.<br> Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato<br>respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo<br>requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.<br> SECCIÓN III<br> Transferencia de Derechos Mineros<br> Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>por escrito, en instrumento público o privado.<br> Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,<br>cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento<br>del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión<br>parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de<br>terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.<br> Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se<br>entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que<br>constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo<br>prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá<br>sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.<br> Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de<br>transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que<br>hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a<br>instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía<br>de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de<br>Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.<br> Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de<br>minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes<br>certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la<br>capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución<br>sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste<br>las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás<br>inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.<br> Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán<br>evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de<br>la índole de las mismas.<br> Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo<br>haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.<br>No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la<br>misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada<br>certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su<br>expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los<br>Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los<br>certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique<br>las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará<br>inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere<br>en la campaña.<br> Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se<br>asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que<br>determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.<br> Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben<br>solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,<br>anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus<br>registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.<br> Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del<br> Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que<br>instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre<br>Tránsito.<br> TITULO V<br> Procedimiento Contencioso Minero<br> SECCIÓN I<br> Procedimientos Especiales<br> CAPITULO I<br> Juicio Ordinario<br> Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite<br>especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del<br>juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos<br>en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO II<br> Juicio Sumario<br> Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos<br>25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se<br>sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.<br> Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara<br>del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el<br>ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.<br> Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis<br>(6) días y por su orden a las partes interesadas.<br> Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las<br>partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como<br>máximo.<br> Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y<br>la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes<br> judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la<br>Autoridad Minera estimase necesario hacer uso de sus facultades para mejor<br>proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.<br> Artículo 209º.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará tal<br>circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de<br>tres (3) días improrrogables, mandando poner los autos a la oficina por igual<br>término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea<br>obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre<br>el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser<br>oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la<br>audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado<br>por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se<br>decretará el llamamiento de autos para resolver.<br> Artículo 210º.- La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será<br>apelable sólo en relación y con efecto suspensivo. El superior resolverá dentro<br>de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.<br> Artículo 211º.- Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea<br>notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de<br>oposición, para responder a los gastos que se originen.<br> Artículo 212º.- En los casos que no exista disposición expresa en el Código de<br>Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del<br>plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.<br> CAPITULO III<br> Incidentes<br> Artículo 213º.- Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se<br>sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO IV<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 214º.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier<br>concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha<br>Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido<br> por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de<br>Córdoba para el juicio de apremio, sirviendo de título suficiente la<br>liquidación que practique y expida la Autoridad que aplicó la multa.<br> CAPITULO V<br> Trámite de Denuncias<br> Artículo 215º.- Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera,<br>a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del<br>mineral, iniciadas de oficio o por denuncia serán tramitadas ante la Autoridad<br>Minera, la que procederá a citar y emplazar al infractor para que comparezca a<br>tomar participación.<br> Artículo 216º.- Vencido el término de la citación y emplazamiento, si no<br>hubiere comparecido el denunciado, la Autoridad Minera, previo dictamen del<br>Departamento Técnico correspondiente, si éste no hubiere informado en la<br>denuncia originaria, procederá a dictar resolución.<br> Artículo 217º.- Si compareciera el denunciado, se le correrá traslado de las<br>actuaciones iniciadas en su contra, como así también de la prueba y otra<br>diligencia que se hubiere practicado para comprobar el hecho motivo de la<br>infracción, debiendo contestarlo y aportar las pruebas de descargo, dentro del<br>término de quince (15) días.<br> Artículo 218º.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y<br>agregado el escrito de contestación y prueba de descargo, si se hubieran<br>producido, se correrá un nuevo traslado por seis (6) días y por su orden al<br>denunciante y denunciado. Producidos los alegatos, o sin ellos si no se<br>hubieren presentado dentro del término expresado, y cumplimentadas las medidas<br>para mejor proveer, se dictará resolución dentro del plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VI<br> Medidas de Policía Minera<br> Artículo 219º.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera,<br>sin sustanciación alguna, debiendo tramitarse las reclamaciones que se<br>produzcan por el procedimiento que fija el Capítulo V del presente título.<br> *SECCIÓN II<br> Recursos en el Procedimiento Minero<br> *Artículo 220º al 228º.- Derogados.<br> SECCIÓN III<br> Conciliación<br> Artículo 229º.- En los juicios e incidentes de cualquier naturaleza, la<br>Autoridad Minera convocará a las partes a una audiencia de conciliación a los<br>fines de intentar un avenimiento entre ellas. La comparencia a la audiencia<br>debe ser personal o por mandatario con poder especialmente otorgado para ese<br>acto. Bastará el mandato con facultad para transar cuando se tratare de una<br>sociedad.<br> Artículo 230º.- La audiencia que prescribe el artículo anterior será fijada<br>antes de contestar la demanda en los juicios ordinarios; evacuar la vista en<br>los incidentes y contestar el traslado en los juicios sumarios. Sin perjuicio<br>de la audiencia que dispone el párrafo precedente, la Autoridad Minera podrá<br>hacer comparecer a las partes, en cualquier estado de la causa para tentar su<br>avenimiento o conciliación.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I<br> Supletoriedad<br> Artículo 231º.- El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán supletorios y<br>suplementarios de la presente, siendo de aplicación en los casos que no estén<br>especialmente regidos por esta Ley.<br> CAPITULO II<br> Normas Derogadas<br> Artículo 232º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente<br>Ley, que versen sobre materias regidas por la misma.<br> CAPITULO III<br>Artículo 109º.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencia y agregada a<br>los autos el acta y los informes de los peritos, la Autoridad Minera, previo<br>informe del Departamento Técnico, se pronunciará sobre la misma y si fuera<br>aprobada ordenará la inscripción en el Registro y el otorgamiento de copia al<br>interesado como título definitivo de concesión minera. Para tales trámites se<br>procederá en la forma establecida por el artículo 96º del presente Código.<br> Artículo 110º.- Si la mensura fuera objeto de oposición, ésta se decidirá en<br>trámite sumario, con audiencia de las partes interesadas.<br> Artículo 111º.- Otorgada la concesión, la Autoridad Minera vigilará y<br>controlará el estricto cumplimiento de las condiciones de amparo y de<br>explotación en ejercicio de sus facultades de policía minera.<br> SECCIÓN VI<br> Pedimentos de Minas de Segunda Categoría<br> Artículo 112º.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con<br>los requisitos exigidos por el artículo 113º del Código de Minería y su trámite<br>estará sujeto a las disposiciones previstas para las concesiones de sustancias<br> de primera categoría con las excepciones que determina esta Sección.<br> Artículo 113º.- Cuando se trate de sustancias comprendidas en los incisos 1º y<br>2º del Artículo 4 del Código de Minería, deberá solicitarse a la Autoridad<br>Minera que se pronuncie expresamente declarando a los desmontes, relaves y<br>escoriales, sustancias de aprovechamiento común.<br> Artículo 114º.- Previa la declaración del artículo precedente la Autoridad<br>Minera remitirá las actuaciones al Departamento Técnico, el que deberá<br>comprobar en los casos del artículo 4º, inciso 2º del Código de Minería, el<br>estado de abandono (Artículo 71º y 73º, inciso 3º del Código de Minería). Si se<br>trata de desmontes, relaves o escoriales de minas vacantes, Escribanía de Minas<br>deberá certificar sobre la vacancia.<br> Artículo 115º.- Los dueños de minas o establecimientos cuyos desmontes, relaves<br>y escoriales se denunciaren, serán notificados, para que en el término de cien<br>(100) días den principio a su explotación, bajo apercibimiento de hacer lugar<br>al denuncio. Las notificaciones se practicarán por los medios previstos en el<br>Art. 17º del presente Código o de conformidad al artículo 4º del Código de<br>Minería.<br> Artículo 116º.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos<br>anteriores y no habiendo comparecido el titular de las minas o<br>establecimientos, o rechazada la oposición de éste en trámite sumario, la<br>Autoridad Minera hará la declaración prevista en el artículo 113º, la que será<br>registrada y publicada por diez (10) días en el Boletín Oficial a cargo del<br>interesado.<br> Artículo 117º.- Publicada la declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin<br>necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad, aún por terceros. Si el<br>peticionante originario hubiera solicitado pertenencia exclusiva tendrá<br>prioridad sobre éstos.<br> Artículo 118º.- Cuando se pida una pertenencia exclusiva por sustancias de<br>aprovechamiento común, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 73º, inciso<br>1º del Código de Minería.<br> Artículo 119º.- Cuando un tercero resulte adjudicatario de una mina vacante, el<br>concesionario o explotador de desmontes, relaves o escoriales, tendrá derecho a<br>proseguir la explotación mientras no sea indemnizado o hasta tanto se otorgue<br>fianza suficiente para responder a la indemnización.<br> Artículo 120º.- Cuando se quiera hacer uso exclusivo de las sustancias de<br>aprovechamiento común, o realizar una explotación exclusiva de los ríos y<br>placeres, en establecimientos fijos, se deberá efectuar la manifestación<br>correspondiente en el primer escrito que se presente ante la Autoridad Minera.<br> Artículo 121º.- Solicitada la pertenencia, una vez cumplido lo dispuesto por el<br>artículo 116º, la Autoridad Minera girará el expediente al Departamento Técnico<br>para que se ubique el sitio, de conformidad al artículo 78º del Código de<br>Minería. La ubicación será notificada al peticionante y a las personas<br>mencionadas en el artículo 84º del Código de Minería.<br> Artículo 122º.- Aceptada la ubicación o decidida en forma sumaria la oposición<br>que hubiere, la Autoridad aprobará el pedimento que será registrado y publicado<br>en el Boletín Oficial por el término de cinco (5) días, a cargo del interesado.<br> Artículo 123º.- En los casos de sustancias comprendidas en los incisos 3º y 4º<br>del artículo 4º del Código de Minería, se estará a lo dispuesto en los<br>artículos 82º y 83º del mismo Código. Los plazos para ejecutar la labor legal<br>se computarán desde la fecha en que se hubiera registrado el pedimento a favor<br>del descubridor o a favor del dueño del suelo, si éste hubiere optado por la<br>explotación.<br> Artículo 124º.- Si el propietario del terreno opta por la explotación del<br>yacimiento, deberá iniciar la misma dentro del término de cien (100) días<br>(Artículo 68º - apartado 2 - del Código de Minería), sin perjuicio de lo<br>dispuesto por el artículo 93º del citado Código. Asimismo, se procederá a<br>registrar el pedimento a nombre del propietario del suelo y a publicar el<br>registro de conformidad al artículo 119º del Código de Minería.<br> Artículo 125º.- Si el propietario del terreno no opta en el término de viente<br>(20) días de notificado o dejara transcurrir el plazo de cien (100) días sin<br>iniciar la explotación, se declararán caducos sus derechos, previa<br>certificación del Escribano de Minas. La resolución será notificada al<br>descubridor a fin de que en el término de quince (15) días proceda a registrar<br>el pedimento a su nombre bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.<br> SECCIÓN VII<br> Minas Vacantes<br> Artículo 126º.- Las minas o pertenencias registradas de primera o segunda<br>categoría quedarán vacantes o en disponibilidad, conforme al artículo 7º in<br> fine de la Ley 10.273, por manifestación de abandono por parte del dueño, según<br>el artículo 8 de la misma Ley con las excepciones impuestas para las reservas<br>minerales; o por los supuestos previstos por los artículos 64º, 80º, 81º, 101º,<br>102º y 104º de este Código. Las minas vacantes serán adjudicadas al primer<br>solicitante sin más trámite que la pertinente solicitud.<br> Artículo 127º.- La resolución que disponga la declaración de vacancia deberá<br>ser notificada al concesionario en su domicilio real y podrá ser recurrida<br>dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de<br>notificación. En el texto de la notificación deberá consignarse expresamente el<br>término dentro del cual puede recurrirse la resolución de vacancia.<br> Artículo 128º.- Declarada la vacancia se registrará tal circunstancia en el<br>Protocolo de Descubrimientos o Mensuras, según corresponda, y ordenará su<br>publicación en el padrón de minas vacantes que deberá llevarse en forma pública<br>por Escribanía de Minas. En la publicación se consignará: nombre del<br>yacimiento, mineral, padrón, registro, pedanía, departamento y anterior<br>concesionario, sin perjuicio de las demás medidas de publicidad que al efecto<br>disponga la Autoridad Minera.<br> Artículo 129º.- Cuando una mina se encuentre en condición de vacancia y la<br>Autoridad Minera hubiere omitido o demorase la anotación correspondiente,<br>cualquier interesado podrá efectuar el pedido de declaración de vacancia. En<br>tal caso la Autoridad Minera ordenará que se practique de inmediato la<br>anotación omitida.<br> Artículo 130º.- Transcurrido el término de veinte (20) días hábiles contados a<br>partir del día siguiente de la primera publicación en el padrón de minas<br>vacantes, podrá solicitarse la adjudicación de la mina declarada como tal.<br> Artículo 131º.- La solicitud de minas vacantes o en disponibilidad será<br>presentada por duplicado ante la Escribanía de Minas. Se expresará claramente<br>el nombre, edad, estado y domicilio real del peticionante, nombre de la mina,<br>su padrón, registro y mineral o minerales de que se trata, pedanía y<br>departamento.<br> Artículo 132º.- El escribano anotará el pedimento en el Libro Registro de<br>Pedimentos por pedanía y entregará al interesado una copia de la presentación<br>con el cargo correspondiente. Acto seguido, informará sobre el estado de<br>vacancia.<br> Artículo 133º.- Producido el informe favorable de adjudicación, la Autoridad<br> Minera mandará registrar el pedimento a nombre del solicitante dentro del<br>término de diez (10) días. Dicha anotación se efectuará marginalmente o en la<br>forma que determine la reglamentación de la Autoridad Minera, en el Registro de<br>Mensuras si la mina se encontrare con mensura aprobada y en el caso contrario<br>en el de Descubrimientos.<br> Artículo 134º.- La adjudicación de la mina vacante deberá proseguir el trámite<br>según su estado, sustituyendo al anterior concesionario en todas las<br>obligaciones y derechos, sin otra interrupción que la determinada por la fecha<br>en que se declaró la vacancia hasta el día en que se materialice el registro<br>indicado en el artículo precedente.<br> Artículo 135º.- En los casos de abandono en los términos del artículo 149º del<br>Código de Minería y 8º de la Ley 10.273, se publicará en el Boletín Oficial<br>dicha manifestación por el término de tres (3) días, cumplimentando el apartado<br>segundo del artículo últimamente citado.<br> SECCIÓN VIII<br> Ampliación, Mejoras y Demasías<br> Artículo 136º.- Las solicitudes de ampliación de pertenencias, de mejora de<br>pertenencias y demasías, deberán presentarse con los requisitos exigidos para<br>los pedidos de minas de primera categoría, agregando el nombre de la mina y la<br>relación de los hechos que justifiquen la petición.<br> Artículo 137º.- Los pedimentos se asentarán en el Registro de Servidumbres,<br>Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 138º.- En cuanto fuere aplicable, regirá el procedimiento para la<br>concesión de las sustancias de primera categoría. No habiéndose deducido<br>oposición dentro del plazo señalado por el artículo 131º del Código de Minería,<br>o resueltas sumariamente las que se hubieran promovido, la Autoridad Minera,<br>producidos los informes previstos por los artículos 191º, apartados 2 y 3 y<br>192º del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora, disponiendo se<br>tome nota marginal de dicha circunstancia en el Protocolo de Mensuras.<br> Artículo 139º.- La solicitud de mejora será agregada a las actuaciones<br>originarias de la mina a que corresponda.<br> Artículo 140º.- Sin perjuicio de la publicación del Artículo 119º del Código de<br>Minería, la solicitud de demasía será notificada personalmente a los<br> propietarios de las minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el<br>artículo 131º del Código citado, aquellos no ejercieren su derecho, perderán la<br>adjudicación que pudiere corresponderles.<br> Artículo 141º.- Si se pidiera demasía y la Autoridad comprobara que la medida<br>del terreno alcanza la longitud fijada por el artículo 203º del Código de<br>Minería, notificará al interesado para que solicite la adjudicación de mina<br>nueva en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de denegar el<br>pedido.<br> Artículo 142º.- Toda renuncia o cesión realizada en los términos del artículo<br>204º del Código de Minería instrumentada por documento privado, deberá ser<br>ratificada ante la Autoridad Minera.<br> SECCIÓN IX<br> Socavones de explotación<br> Artículo 143º.- El peticionante de un socavón de explotación presentará<br>solicitud original y copia, en la que expresará su nombre y domicilio, el<br>nombre y domicilio de los propietarios del suelo y de los titulares de las<br>minas que serán ocupadas, cuando no se trate de terrenos francos. Indicará<br>asimismo el nombre de las minas de que es titular y la dirección, longitud y<br>extensión del socavón, acompañando un croquis del mismo y de su ubicación. En<br>el caso del artículo 210º del Código de Minería, los interesados deberán<br>expresar en su solicitud que se trata de socavones generales y que no son<br>titulares de concesiones de minas.<br> Artículo 144º.- Se aplicarán a los trámites por pedido de socavón las<br>disposiciones de los artículos 90º, 92º y 94 de este Código, anotándose el<br>pedimento en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos.<br> Artículo 145º.- El pedido de socavón será notificado en forma personal a los<br>superficiarios e interesados y en el caso de la publicación prevista por el<br>artículo 206º del Código de Minería, ésta se efectuará en el Boletín Oficial.<br>Transcurridos los plazos que fija dicho artículo, el Escribano de Minas<br>certificará si se han efectuado o no oposiciones o pedidos de fianza en el<br>término de ley.<br> Artículo 146º.- Si se tratase de socavón en terreno franco no se hará lugar a<br>oposición del dueño del suelo, quien sólo tendrá derecho a exigir fianza por<br>los perjuicios que pudiera ocasionar el socavón. Cuando éste se pida sobre<br> terreno ocupado con minas registradas o concedidas, se estará a lo dispuesto en<br>el artículo 208 del Código de Minería, debiendo decidirse la utilidad del<br>socavón en trámite sumario.<br> Artículo 147º.- A los fines del artículo anterior, cumplida la certificación<br>prevista en el artículo 145º, la Autoridad Minera pasará las actuaciones al<br>Departamento Técnico para que este cumpla una inspección al lugar del socavón e<br>informe sobre la utilidad y practicabilidad del mismo e importancia de las<br>minas afectadas. Asimismo, haya o no oposición, el Departamento Técnico<br>dictaminará sobre las modificaciones previstas en el artículo 209º del Código<br>de Minería.<br> Artículo 148º.- Realizados los trámites anteriores y no mediando oposición, o<br>decidida ésta en forma sumaria, se otorgará la concesión que se notificará e<br>inscribirá en el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos,<br>dejándose constancia en el expediente.<br> Artículo 149º.- El canon legal se aplicará desde el día del registro, y desde<br>esta fecha se computará el plazo para la inversión de capitales prevista en la<br>Ley Nº 10.273.<br> Artículo 150º.- Cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una<br>región minera, por personas que no tengan minas propias que habilitar, se<br>notificará a los dueños de las pertenencias que deben ocuparse. No mediando<br>consentimiento expreso de los mismos el pedimento se archivará sin más trámite.<br> Artículo 151º.- En los casos del artículo 214 del Código de Minería, el dueño<br>de pertenencias podrá solicitar que se le entreguen los minerales extraídos, lo<br>que deberá hacer en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha<br>en que sea notificado para ello. Si no abonare los gastos de explotación y<br>acarreo en el término que la autoridad fije, los minerales quedarán a favor del<br>socavonero.<br> Artículo 152º.- En los casos del artículo 215º del Código de Minería, el<br>socavonero debe hacer manifestación en la forma prevista para las minas de<br>primera o segunda categoría según la sustancia de que se trate, conforme las<br>disposiciones pertinentes de este Código.<br> Artículo 153º.- La cantidad de dinero que menciona el artículo 220º del Código<br>de Minería, será justipreciada por el perito que designen las partes<br>interesadas, nombrándose en caso de disenso, un perito por sorteo.<br> Artículo 154º.- Cuando la Autoridad Minera recibiere el aviso previsto por el<br>artículo 221º, apartado segundo del Código de Minería, girará las actuaciones<br>al Departamento Técnico para que produzca el informe exigido por la norma de<br>referencia.<br> SECCIÓN X<br> Grupos Mineros<br> Artículo 155º.- La solicitud sobre constitución de grupos mineros deberá<br>expresar el nombre y domicilio del interesado, o de los interesados, y llenar<br>todos los requisitos establecidos en el artículo 263º del Código de Minería,<br>bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiera pluralidad de interesados se unificará<br>la representación y domicilio en el primer escrito.<br> Artículo 156º.- El pedimento se inscribirá en el Registro de Descubrimientos, y<br>el Escribano de Minas entregará a cada interesado una copia de la solicitud con<br>el cargo correspondiente.<br> Artículo 157º.- Presentada la solicitud en legal forma, Escribanía de Minas<br>certificará sobre la titularidad de las concesiones y gravámenes que afecten a<br>las pertenencias.<br> Artículo 158º.- Los acreedores serán notificados personalmente y además se<br>harán las publicaciones previstas en el artículo 264º del Código de Minería<br>pudiendo los interesados formular reclamaciones dentro de los treinta (30) días<br>siguientes a la última publicación.<br> Artículo 159º.- Si las pertenencias no estuvieran gravadas, o resueltas en<br>forma sumaria las reclamaciones que hubiere, la Autoridad Minera girará el<br>expediente al Departamento Técnico a fin de que produzca informe en los<br>términos de los artículos 262º y 265º del Código de Minería. Luego de ello,<br>emplazará al interesado o interesados para proponer perito agrimensor, quien<br>designado por la Autoridad Minera, deberá aceptar el cargo en el plazo que la<br>misma determine.<br> Artículo 160º.- El acta y la providencia se inscribirán en el Libro de Registro<br>de Mensura, dándose a las partes las copias que soliciten.<br> SECCIÓN XI<br> Servidumbres<br> Artículo 161º.- El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la<br>misma sus datos personales, y determinará con precisión el terreno afectado.<br>Acompañará un croquis o plano de la zona en dos (2) ejemplares, informando<br>además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios<br>mineros afectados por la servidumbre.<br> Artículo 162º.- Previa certificación por el Escribano de Minas respecto de la<br>vigencia de la concesión a cuyo favor se solicita la servidumbre, las<br>actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a fin de practicar la<br>inspección correspondiente.<br> Artículo 163º.- Del informe del Departamento Técnico se correrá vista al<br>peticionante por el término de diez (10) días. Si el informe no fuera impugnado<br>o quedaran resueltas en forma sumaria las oposiciones que hubiera, se<br>notificará personalmente a los propietarios de los terrenos y a los titulares<br>de las minas afectadas. Estos podrán deducir oposición dentro de los diez (10)<br>días siguientes al de la notificación.<br> Artículo 164º.- Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en<br>favor del peticionante, se constituirá la servidumbre, la que será anotada en<br>el Registro de Servidumbres, Expropiaciones y otros pedimentos y notificado a<br>los interesados.<br> Artículo 165º.- En el caso del artículo 55º del Código de Minería, la Autoridad<br>Minera con el informe del Departamento Técnico fijará el importe de la fianza<br>ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas sobre oposiciones.<br> Artículo 166º.- En los casos del artículo 404º, párrafo segundo del Código de<br>Minería, la Autoridad Minera elevará el expediente al Poder Ejecutivo Nacional<br>para que se pronuncie sobre la aprobación de la concesión.<br> Artículo 167º.- En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las<br>obligaciones establecidas por el artículo 50º del Código de Minería, la<br>Autoridad Minera, a petición de parte, determina la proporción en que cada uno<br>de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y<br>gastos de conservación.<br> TITULO III<br> Linderos<br> Artículo 168º.- El trámite relativo a colocación, remoción o reposición de<br>linderos, se hará de oficio o a petición de parte interesada.<br> Artículo 169º.- La solicitud deberá contener los datos personales del<br>peticionante, el nombre de las minas afectadas y el nombre y domicilio de los<br>titulares de éstas. Con referencia a las minas colindantes deberá indicarse si<br>están o no mensuradas.<br> Artículo 170º.- Presentada la solicitud la Autoridad Minera ordenará que<br>escribanía de Minas certifique sobre la concesión afectada notificándose a los<br>interesados. Asimismo se publicarán edictos en el Boletín Oficial tres veces en<br>el espacio de quince (15) días, agregándose al expediente un ejemplar de la<br>primera y última publicación. Las notificaciones y publicaciones de referencia<br>será efectuadas de oficio por la Autoridad Minera, previo pago por parte del<br>interesado de los gastos que las mismas ocasionen.<br> Artículo 171º.- Dentro de los quince (15) días siguientes al de la última<br>publicación, los terceros que se consideren con derecho podrán hacerlos valer,<br>o deducir oposición, la que se sustanciará por cuerda separada.<br> Artículo 172º.- La existencia de la oposición no enervará el trámite del<br>expediente, que proseguirá hasta quedar en estado de resolver, hasta tanto<br>recaiga pronunciamiento definitivo en la oposición. Sin perjuicio de ello, el<br>perito designado deberá tomar conocimiento de las manifestaciones u oposiciones<br>que tengan relación con las operaciones a practicar.<br> Artículo 173º.- Las actuaciones serán giradas al Departamento Técnico a efecto<br>de realizar la inspección correspondiente a costa del interesado y con citación<br>de partes, de conformidad al artículo 247º del Código de Minería.<br> Artículo 174º.- Con el informe del Departamento Técnico, la Autoridad Minera<br>dictará resolución pronunciándose sobre las reclamaciones y fijando un término<br>no inferior a veinte (20) días ni superior a cuarenta (40) para que se proceda<br>a la colocación o reposición de linderos, debiendo contarse el plazo a partir<br>de la fecha en que la resolución definitiva quede firme. Cumplimentada dicha<br>resolución, el interesado deberá poner el hecho en conocimiento de la Autoridad<br>Minera.<br> Artículo 175º.- La resolución será notificada a las partes, bajo apercibimiento<br>de aplicar la multa que prevé el artículo 247º del Código de Minería, y<br>proceder de oficio a la colocación, reparación o reposición de los linderos a<br>costa del interesado, o de quien resulte obligado por las costas y costos de<br> las operaciones.<br> TITULO IV<br> *SECCIÓN I<br> Remate de Minas<br> *Artículo 176º al 190º.- Derogados<br> SECCIÓN II<br> Arrendamiento de Minas<br> Artículo 191º.- Los contratos de arrendamientos de minas y los que se celebren<br>teniendo por objeto la explotación de una mina, deberán probarse por escrito.<br>Sólo se admitirán otros medios probatorios cuando hubiese un principio de<br>prueba por escrito.<br> Artículo 192º.- Será obligatorio para el arrendatario inscribir el contrato<br>respectivo en el Registro de Contratos de la Escribanía de Minas, sin cuyo<br>requisito no podrá tomar participación en el expediente respectivo.<br> SECCIÓN III<br> Transferencia de Derechos Mineros<br> Artículo 193º.- Toda cesión o transferencia de derechos mineros deberá hacerse<br>por escrito, en instrumento público o privado.<br> Artículo 194º.- Deberán otorgarse mediante instrumento público: a) La venta,<br>cesión, donación o transferencia de minas efectuadas después del vencimiento<br>del plazo señalado para la realización de la labor legal. b) Toda cesión<br>parcial, de derechos sobre minas, ya sea entre cotitulares o a favor de<br>terceros, después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior.<br> Artículo 195º.- Toda cesión parcial de derechos sobre concesiones mineras se<br>entenderá efectuada en forma indivisa, aún cuando en el instrumento en que<br>constare se hubiere pactado la división material de la concesión, salvo lo<br>prescripto por el artículo 15º del Código de Minería, en cuyo caso deberá<br>sustanciarse previamente el procedimiento señalado en el mismo artículo.<br> Artículo 196º.- En los casos permitidos por la Ley, los contratos de<br>transferencia, venta o cesión de una mina o de derechos sobre una mina que<br>hubiesen sido efectuados por instrumentos privados, deberán ser elevados a<br>instrumento público e inscriptos en el Protocolo de Contratos de la Escribanía<br>de Minas, previo a la inscripción de la transferencia en Protocolo de<br>Descubrimientos y prosecución del trámite del expediente de la concesión.<br> Artículo 197º.- Ningún escribano podrá labrar escritura de transferencia de<br>minas o de derechos mineros sobre minas, sin tener a la vista los siguientes<br>certificados: a) Otorgado por el Registro General, en el que conste si la<br>capacidad de las personas que intervienen no ha sido restringida por resolución<br>sujeta a inscripción. b) Otorgado por la Escribanía de Minas, en el que conste<br>las condiciones de la concesión, gravámenes, subsistencia de mandatos y demás<br>inscripciones referidas a la mina objeto del contrato.<br> Artículo 198º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior serán<br>evacuados por las oficinas respectivas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>de su recepción, pudiendo autorizarse expresamente un plazo mayor por razón de<br>la índole de las mismas.<br> Artículo 199º.- Cada certificado servirá solamente para el Escribano que lo<br>haya solicitado y para el acto y con los datos que en él se hayan determinado.<br>No podrá usarse para más de una escritura, aún cuando éstas se labren en la<br>misma fecha. Para los Escribanos con asiento en la Capital de la Provincia cada<br>certificado tendrá vigencia por diez (10) días hábiles, desde la fecha de su<br>expedición, aumentándose un día por cada 100 kilómetros o fracción para los<br>Escribanos con asiento en la campaña. Si durante el plazo de vigencia de los<br>certificados se hiciere en los registros cualquier inscripción que modifique<br>las circunstancias indicadas en él, a solicitud y cargo del interesado se dará<br>inmediato aviso al Escribano, debiendo hacerse por telegrama si éste residiere<br>en la campaña.<br> Artículo 200º.- Todo cambio en la titularidad de una mina registrada se<br>asentará en el Protocolo respectivo, mediante nota marginal o en la forma que<br>determine la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad Minera.<br> Artículo 201º.- Para el trámite de los informes judiciales que deben<br>solicitarse de la Escribanía de Minas y para la inscripción de títulos,<br>anotación de embargos, inhibiciones, cancelaciones que deban efectuarse en sus<br>registros, se procederá en la forma y plazos que dispone la Ley Nº 17.801.<br> Artículo 202º.- La venta de minerales a que se refiere el artículo 350º del<br> Código de Minería deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que<br>instituyen y reglamenten el Certificado de Propiedad del Mineral y Libre<br>Tránsito.<br> TITULO V<br> Procedimiento Contencioso Minero<br> SECCIÓN I<br> Procedimientos Especiales<br> CAPITULO I<br> Juicio Ordinario<br> Artículo 203º.- Todas las actuaciones contenciosas que no tengan un trámite<br>especial fijado por este Código, se sustanciarán por el procedimiento del<br>juicio ordinario de menor cuantía, establecido en el Código de Procedimientos<br>en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO II<br> Juicio Sumario<br> Artículo 204º.- Las oposiciones y reclamaciones a que se refieren los artículos<br>25º, 57º, 194º, 206º, 208º, 235º, 264º y 334º del Código de Minería, se<br>sustanciarán por el procedimiento del juicio sumario.<br> Artículo 205º.- La oposición que se formule deberá contener la expresión clara<br>del pedimento al cual se opone, los fundamentos de la oposición y el<br>ofrecimiento de prueba que hace al derecho del oponente.<br> Artículo 206º.- De toda oposición se correrá traslado por el término de seis<br>(6) días y por su orden a las partes interesadas.<br> Artículo 207º.- Si hubiere mérito para la apertura a prueba o alguna de las<br>partes lo solicitare, se concederá al efecto el término de diez (10) días como<br>máximo.<br> Artículo 208º.- En toda oposición no se admitirá más prueba que la pericial y<br>la documental que resulte de las constancias del expediente, expedientes<br> judiciales, documentos públicos o privados indubitables; a menos que la<br>Autoridad Minera estimase necesario hacer uso de sus facultades para mejor<br>proveer. Asimismo podrán solicitarse inspecciones oculares o informes técnicos.<br> Artículo 209º.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará tal<br>circunstancia y la Autoridad Minera decretará una audiencia con intervalo de<br>tres (3) días improrrogables, mandando poner los autos a la oficina por igual<br>término. En los casos que por disposición expresa del Código de Minería no sea<br>obligatorio realizar la audiencia, las partes podrán informar por escrito sobre<br>el mérito de las pruebas producidas, pero en tal caso no tendrán derecho a ser<br>oídas en la audiencia. La parte que no presente escrito podrá asistir a la<br>audiencia e informar, pero le estará vedado imponerse del escrito presentado<br>por la contraria. Vencido el término, hayan o no informado las partes, se<br>decretará el llamamiento de autos para resolver.<br> Artículo 210º.- La sentencia se dictará en el plazo de veinte (20) días y será<br>apelable sólo en relación y con efecto suspensivo. El superior resolverá dentro<br>de los diez (10) días siguientes al de llamamiento de autos.<br> Artículo 211º.- Cuando una persona no esté domiciliada en la provincia o sea<br>notoriamente insolvente, podrá exigírsele fianza suficiente en caso de<br>oposición, para responder a los gastos que se originen.<br> Artículo 212º.- En los casos que no exista disposición expresa en el Código de<br>Minería y demás leyes especiales, toda oposición deberá deducirse dentro del<br>plazo de veinte (20) días de la notificación o última publicación.<br> CAPITULO III<br> Incidentes<br> Artículo 213º.- Los incidentes que se susciten en la tramitación de la causa se<br>sustanciarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de<br>Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.<br> CAPITULO IV<br> Cobro Judicial de las Multas<br> Artículo 214º.- Las multas impuestas por la Autoridad Minera por cualquier<br>concepto, que no fueren abonadas en término, podrán ser cobradas por dicha<br>Autoridad, ante los Tribunales que correspondiere y por el trámite establecido<br> por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de<br>Córdoba para el juicio de apremio, sirviendo de título suficiente la<br>liquidación que practique y expida la Autoridad que aplicó la multa.<br> CAPITULO V<br> Trámite de Denuncias<br> Artículo 215º.- Las actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera,<br>a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del<br>mineral, iniciadas de oficio o por denuncia serán tramitadas ante la Autoridad<br>Minera, la que procederá a citar y emplazar al infractor para que comparezca a<br>tomar participación.<br> Artículo 216º.- Vencido el término de la citación y emplazamiento, si no<br>hubiere comparecido el denunciado, la Autoridad Minera, previo dictamen del<br>Departamento Técnico correspondiente, si éste no hubiere informado en la<br>denuncia originaria, procederá a dictar resolución.<br> Artículo 217º.- Si compareciera el denunciado, se le correrá traslado de las<br>actuaciones iniciadas en su contra, como así también de la prueba y otra<br>diligencia que se hubiere practicado para comprobar el hecho motivo de la<br>infracción, debiendo contestarlo y aportar las pruebas de descargo, dentro del<br>término de quince (15) días.<br> Artículo 218º.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior y<br>agregado el escrito de contestación y prueba de descargo, si se hubieran<br>producido, se correrá un nuevo traslado por seis (6) días y por su orden al<br>denunciante y denunciado. Producidos los alegatos, o sin ellos si no se<br>hubieren presentado dentro del término expresado, y cumplimentadas las medidas<br>para mejor proveer, se dictará resolución dentro del plazo de veinte (20) días.<br> CAPITULO VI<br> Medidas de Policía Minera<br> Artículo 219º.- La Autoridad Minera podrá ordenar medidas de Policía Minera,<br>sin sustanciación alguna, debiendo tramitarse las reclamaciones que se<br>produzcan por el procedimiento que fija el Capítulo V del presente título.<br> *SECCIÓN II<br> Recursos en el Procedimiento Minero<br> *Artículo 220º al 228º.- Derogados.<br> SECCIÓN III<br> Conciliación<br> Artículo 229º.- En los juicios e incidentes de cualquier naturaleza, la<br>Autoridad Minera convocará a las partes a una audiencia de conciliación a los<br>fines de intentar un avenimiento entre ellas. La comparencia a la audiencia<br>debe ser personal o por mandatario con poder especialmente otorgado para ese<br>acto. Bastará el mandato con facultad para transar cuando se tratare de una<br>sociedad.<br> Artículo 230º.- La audiencia que prescribe el artículo anterior será fijada<br>antes de contestar la demanda en los juicios ordinarios; evacuar la vista en<br>los incidentes y contestar el traslado en los juicios sumarios. Sin perjuicio<br>de la audiencia que dispone el párrafo precedente, la Autoridad Minera podrá<br>hacer comparecer a las partes, en cualquier estado de la causa para tentar su<br>avenimiento o conciliación.<br> SECCIÓN IV<br> CAPITULO I<br> Supletoriedad<br> Artículo 231º.- El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la<br>Provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán supletorios y<br>suplementarios de la presente, siendo de aplicación en los casos que no estén<br>especialmente regidos por esta Ley.<br> CAPITULO II<br> Normas Derogadas<br> Artículo 232º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente<br>Ley, que versen sobre materias regidas por la misma.<br> CAPITULO III<br> Vigencia<br> Artículo 233º.- La presente Ley comenzará a regir a los noventa días de su<br>publicación.<br> Artículo 234º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,<br>publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.<br>